REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I


DEMANDANTE: BETTY LUGO CAPE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.269.869, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.463.

DEMANDADO: Ciudadano VICTOR PEREZ ALFONSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-60.714.

APODERADOS: Por la parte actora la ciudadana BETTY LUGO CAPE quien actúa en su propio nombre y representación. Por la parte demandada la defensora judicial designada, ciudadana DALIA CORVO de RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.009.518 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.006.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa

II
Se origina la presente controversia cuando la accionante demanda del ciudadano VICTOR PEREZ ALFONSO la liberación de la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre el bien inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el No. 94, ubicado en el piso nueve (09) del edificio Residencias Pasaquire, situado en la Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual posee una superficie total de ciento nueve metros cuadrados (109 m2) y está alinderado de la siguiente manera: Norte: Con el apartamento número noventa y cinco (95), el pasillo general y el apartamento número noventa y tres (93); Sur: Con la fachada lateral sur del Edificio y el apartamento número noventa y tres (93); Este: Con el apartamento número noventa y tres (93) y patio sur del edificio y Oeste: Con la fachada principal del edificio.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:

Que según consta de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro, el 27 de julio de 1972, bajo el No. 18, Folio 98, Tomo 8°, Protocolo 1°, adquirió el inmueble anteriormente identificado en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), de los cuales pagó la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) en el acto de adquisición, y la diferencia, es decir, VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), se comprometió a cancelarla al vendedor, en cinco (05) cuotas anuales y consecutivas cada una, la primera de las cuales la pagaría al año siguiente de la fecha de protocolización y las demás en la mismas fecha de los años sucesivos. La primera cuota, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), la segunda por al suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), la tercero por SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00), cuarta por SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) y la última por CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00).

Que dichas cuotas comprendían abonos a cuenta de capital así como el pago de intereses sobre saldos deudores calculados a la tasa del 12% anual y para facilitar el pago de las cuotas antes mencionadas, sin que ello implicase novación de la obligación principal, se emitieron cinco (05) letras de cambios por los mismos montos y vencimientos de las cuotas anteriormente señaladas; y que las mismas fueron libradas por el vendedor, aceptadas por su persona y avaladas a su favor por el ciudadano JOSE MARIA CASTAÑO ARTIGAS.

Que para garantizar al acreedor el cumplimiento de las obligaciones asumidas constituyó a favor del vendedor, hipoteca de segundo (02°) grado hasta por al cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.500,00) sobre el inmueble anteriormente descrito. Que letras de cambio en las que quedó representado el saldo deudor, fueron canceladas sin que hasta la fecha el acreedor haya procedido a liberar la hipoteca referida que, aun hoy, grava dicho inmueble.

Que para el fecha, ha transcurrido sobradamente el lapso establecido legalmente para que opere la prescripción de los derechos que eventualmente podría tener a su favor el prenombrado doctor VICTOR PEREZ ALFONSO para la acreencia que quedó garantizada con la hipoteca legal antes referida, motivo por el cual , al amparo de lo dispuesto en los artículos 1907, 1976 y 1977 del Código Civil, y por no haber arreglo previo entre las partes, es que acude ante este Tribunal para demandar al referido ciudadano para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:

PRIMERO: Liberar la hipoteca que grava el inmueble anteriormente identificado.

SEGUNDO: Que la prescripción de la obligación se verificó por haber transcurrido sobradamente el tiempo necesario para ello.

TERCERO: En pagar las costas que se ocasionen con motivo de este proceso.

III
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha treinta (30) de abril del año dos mil seis (2.006), y de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento se emplazó a la parte demandada de autos por intermedio de compulsa para que procediera a dar contestación a la demanda. Ante la imposibilidad del ciudadano Alguacil de citar a la parte demandada, según se evidencia de diligencia presentada en fecha tres (03) de octubre de 2007, se ordenó a solicitud de la parte actora, la citación mediante Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y luego de publicado el Cartel en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, y de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el referido artículo tal y como consta de la diligencia estampada por la ciudadana Secretaria de este Tribunal de fecha veinte (20) de enero del año en curso, y transcurridos como fueron los días señalados en dicho Cartel, no habiendo comparecido el demandado a darse por citado, el Tribunal procedió a la designación del defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana DALIA CORVO de RODRIGUEZ, anteriormente identificada, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente.

Practicada la citación de la defensora judicial , y llegada la oportunidad de verificarse el acto de la contestación de la demanda, la Defensora Judicial, rechazó y contradijo en forma pura y simple la demanda tanto en los hechos como en el derecho, sin esgrimir ningún tipo de alegato en el cual sustentara su contestación.

Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes en resguardo de los derechos e intereses de sus respectivos patrocinados por lo que verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

IV

En renglones anteriores se dijo claramente que el objeto de la demanda persigue la extinción de la Hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble constituido por el apartamento No. 93 del edificio Residencias Pasaquire, situado en la 4ta avenida de la urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, por efectos de dos circunstancias perfectamente delimitadas, el pago de la obligación, y a su vez, la prescripción del crédito que garantizaba la misma.

En tal sentido debe observarse que, dada la genérica contestación efectuada por la defensora judicial de autos, y de acuerdo al precepto “actori incumbit onus probando” corresponde al actor la carga de probar los hechos en que fundamenta su acción ya se trate de hechos positivos o de hechos negativos, pues, la doctrina moderna, al atribuir la cargas de la prueba atiende sin duda a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado y no la cualidad del hecho que se ha de probar, lo cual es un derivado especifico del principio contenido en el artículo 1.353 del Código Civil y su correlativo adjetivo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues el peso de la prueba no depende de las circunstancias de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción pueda prosperar si no se demuestra.

En el caso de autos, consta que la parte actora consignó junto con el libelo de demanda copia del documento de compra-venta del inmueble objeto de la presente litis, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda , de fecha 27 de julio de 1972 , anotado bajo el Nº 18, folio 98, Protocolo Primero, Tomo 8, el cual no fue impugnado en ninguna forma de derecho, ni tachado de falso, por lo que al haber sido otorgado con las formalidades del articulo 1.357 del Código Civil hace plena prueba del hecho material que contiene. De ese documento se evidencia que la hoy demandante, a los fines de garantizar el pago del saldo deudor que por la venta de dicho inmueble le hiciera el ciudadano VICTOR PEREZ ALFONSO, constituyó a favor del mismo, hipoteca convencional de segundo hasta por la cantidad DE CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.500,00) sobre el inmueble anteriormente descrito, de las características, linderos y demás determinaciones especificadas en el encabezamiento de este fallo, evidenciándose, que el préstamo por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), se cancelaría al vendedor, en cinco (05) cuotas anuales y consecutivas cada una, la primera, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), la segunda por al suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), la tercera por SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00), la cuarta por SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) y la última por CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00).

Con respecto a esas obligaciones, y habiendo aducido la accionante como fundamento de su demanda, la cancelación de todas y cada una de las cuotas indicadas, acompañó conjuntamente con el libelo de demanda las aludidas letras de cambio, de las cuales se desprende que las mismas no están suscritas por su librador, lo cual, de acuerdo al artículo 411 del Código de Comercio, “…no vale como tal letra de cambio…”, ya que la participación del librador es más que esencial en la existencia misma de esos instrumentos, su falta le quita todo valor a la letra e invalida las demás obligaciones que se hubieren contraído,
por lo que siendo radicalmente nula la letra no puede servir como medio de prueba de la cancelación que se invoca en el presente juicio, mas aún si consideramos que tres de esas letras tampoco contienen la nota de cancelación suscrita por el acreedor hipotecario, el que es a su vez es librador de las mismas, resultando que esos instrumentos aparecen suscritos únicamente por la parte actora y su avalista, y su admisión violaría el principio de alteridad de la prueba. En consecuencia, al no haber sido adecuadamente demostrado que la parte actora canceló el precio de la obligación garantizada por la hipoteca, este aspecto de la demanda no debe prosperar y así será decidido en este fallo.

Ahora bien, debe observarse que el artículo 1908 del Código Civil, establece el lapso de prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, y de los poseídos por un tercero dispone la prescripción de veinte años. La parte actora alegó que respecto a la obligación hipotecaria había transcurrido el lapso de ley para que operara la prescripción de los derechos que eventualmente podría tener a su favor el demandado, de allí que con respecto a ello, constata el tribunal que en el caso de autos la obligación que garantiza la hipoteca se trata de una obligación personal de pago del saldo del precio asumida por la compradora frente al hoy demandado, y si tomamos en cuenta que la última de cuota de ese crédito vencía el 25 de julio de 1977, y la parte demandada citó el día 09 de octubre de 2008 , entre una y otra fecha transcurrieron mas de treinta (30) años, resultando evidente que transcurrió en exceso el lapso de 10 años establecido en el art. 1977 del Código Civil para la consumación de la prescripción de las acciones personales, por lo que la hipoteca de autos debe darse por extinguida por prescripción del crédito que garantizaba, y en consecuencia la demanda que nos ocupa es procedente en derecho. Así se decide.

No existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la actora, habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella invocados en su libelo, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

V
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BETTY LUGO CAPE en contra del ciudadano VICTOR PEREZ ALFONSO, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia, se DECLARA EXTINGUIDA por efectos de la prescripción del crédito que garantizaba, la HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, el veintisiete (27) de julio de mil novecientos setenta y dos (1.972), bajo el No. 18, Folio 98, Tomo 8°, Protocolo Primero, sobre el apartamento distinguido con el No. 94, ubicado en el noveno (09°) piso del edificio Pasaquire, ubicado en la Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao, del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de ciento nueve metros cuadrados (109 m2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con el apartamento número noventa y cinco (95), el pasillo general y el apartamento número noventa y tres (93); Sur: Con la fachada lateral sur del Edificio y el apartamento número noventa y tres (93); Este: Con el apartamento número noventa y tres (93) y patio sur del edificio y Oeste: Con la fachada principal del edificio. Al deslindado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio del dos con sesenta y nueve mil setecientos dieciséis millonésima por ciento (2,069.716 %) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios según consta de documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 19 de enero de 1962, bajo el No. 15, folio 60 Vto., Protocolo Primero, Tomo 8°.

Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008.). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA ACC.
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha, siendo las 2 p.m. se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.

MAGC/DM/Joel
Exp. 07-2062