Exp. AP31-V-2007-2361
(Sent. Definitiva)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
DEMANDANTE: Ciudadana AURA MARINA JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 642.444
DEMANDADO: Ciudadana LOWINSTANT EDGARDO DOUGLAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.631.222
APODERADOS: Por la parte actora: el ciudadano JAIME ESPINOZA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.900.397 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.700.
Por la parte demandada: el ciudadano LUIS LESSEUR, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.738.107 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.170.
MOTIVO: Desalojo
II
Se origina la presente controversia cuando la accionante, a través de su Apoderado Judicial demanda el desalojo del bien inmueble constituido por una casa signada con el No. 24, ubicada en la Urbanización Urdaneta, vereda 41, jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, indicó lo siguiente:
Que es propietaria del inmueble anteriormente identificado según consta de documento de protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 18/11/2.005, anotado bajo el No. 13, Tomo 11, Protocolo Primero, y mejoras realizadas según consta de Título Supletoria expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17/03/1.988 y protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Libertador de Distrito Capital de fecha 18/11/2.005, anotado bajo el No. 12, Tomo 11, Protocolo Primero.
Que dicho inmueble fue arrendado de forma verbal al ciudadano LOWISTANT EDAGARDO DOUGLAS, anteriormente identificado, estableciéndose el cánon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00) o lo que es lo mismo DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 250,00). Y que el referido ciudadano no ha cancelado las mensualidades correspondientes desde el mes de enero del año 2.005, es que adeuda diecinueve (19) mensualidades consecutivas.
Que en fecha 18/11/2.005, se suscribió por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 48, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones, Contrato de Opción de Compraventa con el ciudadano LOWINSTANT EDGARDO DOUGLAS, anteriormente identificado, y que según dicho compromiso suscrito, en un plazo de ciento cincuenta (150) días continuos se protocolizaría el documento definitivo de compraventa a través de la obtención de un crédito de Política Habitacional.
Que el demandado a raíz de ello, afirmó que tenía conocidos en la entidad bancaria y que el crédito se tardaría mucho menos del plazo estipulado, quedando sin efecto la opción de compraventa en fecha 01/04/2.006, es decir, ciento cincuenta (150) días continuos después de la firma del documento.
Que el demandado solicitó se le arrendara el inmueble mientras se aprobaba el crédito, ya que había dispuesto del inmueble anterior para poder cubrir los gastos inherentes a la opción de compraventa.
Que en base de los razonamientos antes expuestos, por no haber arreglo previo entre las partes y fundamentando su acción en los artículos 33 y 34 (en su literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es que acude ante este Tribunal para que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:
PRIMERO: Al Desalojo del inmueble arrendado de modo verbal e identificado anteriormente.
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS, como resultante de las diecinueve (19) mensualidades adeudas desde el mes de enero del año 2.005 hasta julio del año 2.007, más las que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.
TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente juicio.
III
La demanda fue admitida por este tribunal en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil siete (2007), a través de los trámites del procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se emplazó a la parte demandada de autos por intermedio de compulsa para que procediera a dar contestación a la demanda, librándose la misma en fecha 09/01/2.08.
En fecha 09/01/2008, consta diligencia suscrita por el Alguacil MIGUEL HERNANDEZ PINTO, por medio de la cual manifiesta su imposibilidad en localizar a la parte demandada , motivo por el cual , y previa solicitud de la parte actora, se acordó su citación por carteles , librándose en fecha 12/05/2.008 los carteles respectivos para ser publicados en los diarios Últimas Noticias y El Nacional, todo conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares publicados fueron agregados a los autos en fecha 09/06/2.008.
En fecha 07/08/2.008, compareció el apoderado judicial de la parte demandada a darse por citado en el presente juicio, consignando escrito de contestación en fecha 12/08/2.008, oportunidad en la cual negó rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda instaurada en su contra, negando expresamente la existencia de la relación arrendaticia alegada por la parte actora, afirmando que las llaves del inmueble le fueron entregadas al momento de suscribir el contrato de opción de compra de ese inmueble , pero que nunca pactaron un canon de arrendamiento; afirma el demandado que el canon de arrendamiento es un invento de la parte actora para tratar de desocupar el inmueble vulnerando los derechos contractuales establecidos en la opción a compra .
Durante el lapso probatorio sólo la parte actora promovió pruebas; en el capitulo I , promueve el hecho que de que el ciudadano LOWISTANT EDGARDO DOUGLAS en su escrito de contestación a la demanda no explica bajo que figura ocupa el inmueble de marras , pero, tal circunstancia -a consideración del tribunal- no constituye medio probatorio , y configura un alegato de parte cuya oportunidad precluyó para el demandado a partir del vencimiento de la oportunidad ad para dar contestación a la demanda, en consecuencia se desecha la misma . Así se decide.
En el capitulo II promovió como prueba documental el Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 05/11/2.007. Al respecto debe observarse que el referido justificativo fue evacuado fuera de este proceso, sin las garantías del contradictorio, por lo que para considerar su validez debió ser ratificado en este juicio mediante la declaración de los testigos evacuados en esa solicitud. En consecuencia , el justificativo promovido debe desecharse dados manifiestos visos de impertinencia . Así se decide .
En el capitulo III promovió el accionante, las testimoniales de las ciudadanas LUISA ELENA CARRERO ANGULO y ANGELA CAROLINA VELAZQUEZ FERNANDEZ, constando que este tribunal providenció las mismas sin que conste que durante el lapso probatorio se hubieren evacuado.
Verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:
IV
Consta en autos que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, luego de afirmar como un hecho no controvertido, la existencia del contrato de opción a compra sobre el inmueble de autos, rechazó, negó y contradijo los siguientes hechos alegados por la parte actora : a) Negó que su representado haya pactado de forma verbal un contrato de arrendamiento durante el tiempo en que durara la compra del inmueble, con las señoras AURA MARINA JUAREZ HERNANDEZ y ELIZABETH JUARES COROMOTO.; b) Negó que su representado haya pactado un cánon de arrendamiento mensual en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 250,00) por cuanto no existió entre las partes un contrato de arrendamiento, sino una venta. c) Negó que su representado deba por conceptos de alquiler la cantidad de diecinueve (19) mensualidades, los cuales según la parte actora ascienden a la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 4.750,00), por cuanto no puede incumplir una obligación no contraída. d) Impugnó y desconoció en nombre de su representado todas y cada un de las afirmaciones y dichos plasmados en el justificativo judicial evacuado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao, de fecha 05/11/2.007, por cuanto no conoce de vista, trato o de forma referencial a las ciudadanas LUISA ELENA CARRERO ANGULO y CAROLINA VELAZQUEZ FERNANDEZ; además aduce que es un medio de prueba prejudicial no vinculante para el presente procedimiento.
Ahora bien, en virtud de tal actividad y en aplicación del viejo aforismo “actori incumbit onus probandi”, la carga de la prueba en estos casos le incumbe al demandante, quien debe demostrar los hechos configurativos de su pretensión, probando la existencia de la obligación que reclama. En este sentido no se evidencia de autos que el accionante hubiere actuado en la forma indicada, ya que las pruebas por él aportadas no satisfacen dichos requerimientos. De allí que al no haberse acompañado en autos medios probatorios tendientes a lograr en esta juzgadora el convencimiento sobre la existencia de esa relación arrendaticia invocada entre las partes involucradas en la presente contienda judicial, el Tribunal considera que el accionante no cumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y al no existir plena prueba de los hechos invocados en la demanda, lo procedente es que la misma sea declarada sin lugar. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, el tribunal considera que los méritos procesales le son favorables a la parte demandada, por cuyo motivo la demanda con que se dio inicio a las presentes actuaciones debe ser declarada sin lugar de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana AURA MARINA JUAREZ DE REYES en contra del ciudadano LOWINSTANT EDGARDO DOUGLAS, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia.
Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA Acc
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha, siendo las 11 a.m se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.
MAGC/DM/Joel
Exp. AP31-V-2007-002361
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