REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadana TRINA DE BARBIERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.823.402. Apoderados Judiciales: ciudadanos RAFAEL ANGEL CAMPOS AZUAJE y JORGE MELENCHON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 24.890 y 25.228, respectivamente.


PARTE DEMANDADA
Ciudadana ROSELYS MARTINEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.251.925.

MOTIVO
Cumplimiento de Contrato. (Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, literal “a”).

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: una casa quinta denominada “Orquídea”, ubicada en el Barrio Luis Hurtado Higueras, sector bajo Las Tres Vías, Vuelta La Orquídea, Vía El Junquito, de esta ciudad de Caracas.

Tipo de sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil.
Expediente No. AP31-V-2008-002234

I

Admitida como fue la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana TRINA DE BARBIERO, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos RAFAEL ANGEL CAMPOS AZUAJE y JORGE MELENCHON, contra la ciudadana ROSELYS MARTINEZ TORRES, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas por auto de fecha 29 de Septiembre de 2008, e instó a la parte actora a que consignara los fotostatos respectivos, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la cautelar peticionada en el libelo de demanda.

Por diligencia del 13 de Octubre de 2008, el ciudadano RAFAEL CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó los respectivos fotostatos, los cuales fueron debidamente certificados y agregados al presente cuaderno, por auto del 14 de Octubre de 2008.

En fecha 06 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora ratificó la solicitud cautelar peticionada en el escrito libelar.


DE LA PETICIÓN CAUTELAR

Del escrito libelar se desprende que la acción a que alude el presente proceso, es de Cumplimiento de Contrato, fundamentando la actora su pretensión en los siguientes términos:

“4º.- Que la ciudadana ROSELS MARTINEZ TORRES, convino expresamente, mediante documento público que en caso de incumplimiento de parte se le aplicara lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que permite el secuestro del inmueble y que expresamente renunciaba a cualquier oposición al secuestro.”(Sic)

Asimismo, la parte actora solicitó el secuestro del inmueble dado en arrendamiento (identificado ab initio), aduciendo lo siguiente:

“PRIMERO.- Toda vez que ello fue objeto de especial acuerdo en el contrato de transacción, solicitamos al Tribunal que, dándole cumplimiento a la voluntad expresa de las partes, decrete el SECUESTRO del bien inmueble objeto del contrato y que el depósito del mismo sea acordado en la parte actora.”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que la misma contiene el pedimento de una medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión, fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la apoderada judicial de la parte actora consignó con el libelo de demanda los siguientes instrumentos:

1) Original del Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas, en fecha doce (12) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2.008), bajo el Nº 32, tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, (folios 4 al 6 del cuaderno principal).

2) Original del Contrato de Transacción celebrado entre las partes debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008), bajo el Nº 20, tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, (folios 7 y 8 del cuaderno principal).

3) Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 46, tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, (folios 9 al 14 del cuaderno principal).

4) Copia simple del Titulo Supletorio del inmueble objeto de la presente causa ya identificado, (folios 15 al 17 del cuaderno principal).

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.
(Subrayado del Tribunal).

Asimismo dispone el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“_Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
(Subrayado del Tribunal).


Del contenido de las mencionadas normas, y con vista a que las medidas a que alude el Titulo I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.

El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora).

Ahora bien, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.

En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del contrato consignado junto al libelo, observa este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.

De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la ley adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.

De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia del 18 de abril de 2006 (caso: ASHENOFF & ASSOCIATES, INC.), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

“…De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Ahora bien, en el caso concreto se observa que se ha solicitado una medida cautelar en un proceso de exequátur a los fines de que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del codemandado ORLANDO CASTRO LLANES, y medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de cualquiera de los demandados, ya que según señala el abogado solicitante “...siendo los demandados dos personas naturales, y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de esta solicitud de exequátur. Más aún, una investigación privada reveló la existencia de un solo activo a nombre de uno de los codemandados, lo que sugiere que están prácticamente insolventes, creando un serio riesgo de que la ejecución aquí solicitada quede ilusoria...”.

La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme, de fecha 6 de abril de 2005, dictada por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Jurisdicción General, mediante la cual se ordena el pago de cantidades de dinero, más los intereses generados, sentencia que si bien no goza de efectividad en nuestro derecho hasta su ratificación por vía de exequátur, si cumple con la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos.
Ahora bien, respecto al periculum in mora exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas a que hubiere lugar, la solicitante no acompañó al expediente en su pieza principal ni en el cuaderno de medidas, medio de prueba alguno que haga presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria, limitándose a señalar que “...siendo los demandados dos personas naturales, y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de esta solicitud de exequátur...”.
En consecuencia, debido a que en el presente caso se observa que el abogado solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en esta Sala presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe declararse improcedente, así como también la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de los codemandados, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide….” (Sic.) Subrayado de este Tribunal.

Igualmente, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). Subrayado del Tribunal.


De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de a quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

Ahora bien, en el presente caso el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que dada la brevedad de la tramitación del presente proceso, no observa el Tribunal que pueda verificarse una tardanza en la tramitación del juicio.

De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, aunado a que el presente caso se trata de un juicio breve, resulta forzoso para este Juzgado negar la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 585 eiusdem y en apego a la doctrina del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.





III
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida de SECUESTRO peticionada por los abogados RAFAEL ANGEL CAMPOS AZUAJE y JORGE MELENCHON, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TRINA DE BARBIERO, sobre una casa quinta denominada “Orquídea”, ubicada en el Barrio Luis Hurtado Higueras, sector bajo Las Tres Vías, Vuelta La Orquídea, Vía El Junquito, de esta ciudad de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
LA JUEZ


Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA.

MARIA ALEJANDRA RONDON G.