REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana NANCY DEL CARMEN PARRA DE RANGEL, mayor de edad, venezolana, de estado civil casada, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad No V-2.080.709. Apoderado Judicial: ciudadano JOSÉ BULOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 2.906.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana DELFI URBANEJA, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad No 4.078.378. No tiene apoderado judicial constituido en autos.

TERCERA OPOSITORA
Ciudadana JECAR JOSEFINA MENDOZA FISHER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 12.918.841. Apoderados Judiciales: ciudadanos MARISOL A. RIVAS LINARES y RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 97.560 y 101.982, respectivamente.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN FORZOSA)
Tipo de decisión: Interlocutoria
Expediente: AP31-V-2008-000981
I
ANTECEDENTES

Se inició el juicio principal por libelo de demanda presentado en fecha 06 de junio de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos); siendo remitido a este Juzgado previa la correspondiente distribución.

Por auto del 11 de junio de 2007 este Tribunal procedió a la admisión de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, quien compareció por diligencia del 09 de julio de 2007 y convino en la demanda y solicitó a la parte actora un plazo, hasta el día 25/07/2007 a los fines de proceder a la entrega del inmueble, cuyo convenimiento fue debidamente aceptado por el apoderado judicial de la parte actora.

Por decisión del 11 de julio de 2008 este Tribunal homologó el convenimiento suscrito por la demandada en fecha 09/07/2007.

A través de diligencia del 26 de julio de 2007 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se decretara la ejecución forzosa del convenimiento ya homologado.

Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2007, compareció la ciudadana JECAR JOSEFINA MENODZA FISCHER, asistida de abogado e interpuso demanda de Tercería, según se desprende de las copias fotostáticas que rielan a los folios 171 al 183, cuyo original fue desglosado por auto de fecha 30/07/2007 (folio 19), aperturándose el correspondiente cuaderno de tercería en esa misma fecha.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2007 dictado en el cuaderno de tercería, según se desprende de copias fotostáticas cursantes a los folios 176 al 180, este Tribunal vista la demanda de tercería, fijó caución a la parte tercerísta, de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender la ejecución del convenimiento, otorgándole un lapso de diez (10) días de despacho a la tercera interviniente, para que consignara la caución o garantía fijada, de lo cual se dejó constancia en el presente cuaderno Principal (folio 20).

A través de escrito presentado el 17 de septiembre de 2007 la apoderada judicial de la parte actora, consignó “fianza Judicial”, a los fines de suspender la ejecución del convenimiento (folio 182 al 183), la cual fue objeta por la parte actora, siendo declara procedente la objeción a la fianza, por decisión emanada de este Tribunal en fecha 02/10/2007, según se desprende de las copias fotostáticas que rielan a los folios 184 al 190, de lo cual ejerció recurso de apelación la tercera interesada, siendo oído en un solo efecto.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2007, este Tribunal acordó conceder un plazo de tres (03) días de despacho a la parte demandada en el juicio principal, a los fines de que diera cumplimiento voluntario al convenimiento y procediera a la entrega del inmueble (folio 23), y habiendo vencido el mismo el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, decretó en fecha 25/10/2007, la ejecución forzosa del convenimiento, librando el correspondiente exhorto al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, cuyas resultas fueron recibidas por ante este Despacho en fecha 31/03/2008, sin haberse ejecutado por falta de impulso procesal de la parte actora (folio 57), librándose un nuevo exhorto en fecha 10/04/2008, previa solicitud de la actora.

Mediante escrito del 04 de agosto de 2008, compareció la ciudadana Jecar Josefina Mendoza Fischer, asistida de abogado y solicitó la suspensión de la ejecución forzosa del convenimiento decretada por este Tribunal, aduciendo ser la verdadera arrendataria del inmueble y que la tercería aún no ha sido decidida por el Tribunal competente, consignando a tales efectos copias simples.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2008 este Tribunal, visto el anterior escrito de oposición presentado por la tercero interviniente, acordó suspender la ejecución forzosa del convenimiento y aperturar una articulación probatoria de conformidad con los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes, a los fines de que se evacuen todas aquellas pruebas que consideren pertinentes para la defensa de sus legítimos derechos.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2008 la Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa.

Verificada la última notificación de las partes, se aperturó de pleno derecho la incidencia probatoria, compareciendo tanto la parte actora del juicio principal como la tercera interesada, quienes presentaron sus respectivos escritos de pruebas y alegatos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La incidencia que se suscita en el caso sub examine, se refiere a la oposición formulada por la ciudadana JECAR JOSEFINA MENDOZA FISCHER, como tercero interesada, en fecha 04 de agosto de 2008 (folio 77) en contra de la ejecución forzoso decretada por este Tribunal en fecha 25/10/2007, alegando ser “la inquilina del inmueble objeto de la pretensión”.

Formulada la oposición antes referida este Tribunal acordó de conformidad con el artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil suspender la ejecución forzosa y aperturó la incidencia a los fines de que las partes promovieran pruebas, y resolver la oposición formulada. Sin embargo, a pesar de que tanto la parte actora como la tercero interesada promovieron sus respectivas pruebas, la parte actora por escrito del 22/09/2008 (folio 189) solicitó la revocatoria del auto dictado en fecha 07/08/2008 que originó la presente incidencia, por lo que este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad para decidir lo alusivo a la oposición, le corresponde pronunciarse como punto previo respecto a la revocatoria peticionada por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de fecha 22/09/2008.

De la Solicitud de Revocatoria formulada por la actora

Alega el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de fecha 22/09/2008, cursante a los folios 160 al 162, lo siguiente:

“…Por ende, tomando en consideración que la nombrada JECAR JOSEFINA MENDOZA FISCHER no es parte integrante de la relación jurídica litigiosa que involucra a mi representada con quien fuera su inquilina, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para propender a la suspensión de la ejecución…, sino por el contrario debe observarse lo establecido en el artículo 376 del mismo Código adjetivo, pues la citada norma consagra un principio de protección hacia las partes en aras de que el trámite de la ejecución no se vea suspendido indebidamente…
…OMISSIS…
Por lo tanto, la decisión de este Tribunal, contenida en su auto del 4 de agosto de 2.008, de suspender el curso de la ejecución en virtud que “pudieren verse afectados derechos de terceros ajenos a la relación procesal principal”… no hace más que negar aplicación a los postulados que indica el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues se le está negando a mi representada su derecho a la ejecución de un acto equivalente a una sentencia firme,…
…OMISSIS…
Las consideraciones anteriores, permiten que lo decidido por este Tribunal en su auto del 7 de agosto de 2.008, es contrario al principio de acceso a la jurisdicción y denegatoria del debido proceso y defensa que le asiste a mi representada, por lo cual la citada providencia debe ser revocada…
Sobre la base de la consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, en nombre de i representada solicito de su competente Autoridad la revocatoria inmediata de su auto del 7 de agosto de 2.008…” Sic.


Al respecto este Tribunal observa

La decisión de fecha 07 de agosto de 2008 emanada de este Tribunal, la cual ordenó la suspensión de la ejecución a los fines de aperturar la incidencia probatoria de conformidad con el artículo 533 y 607 eiusdem, lejos de vulnerar el derecho a la defensa o el debido proceso como lo alega la actora, garantizó los mismos no sólo al tercero, sino también a la parte actora y demanda del juicio principal, ya que garantizó el derecho al contradictorio y a que cada una de las partes manifestare lo que considerara pertinente y aportaran las correspondientes pruebas, a los fines del esclarecimiento de la verdad procesal y en aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en aras de salvaguardar derechos de terceros que no han sido parte en el juicio, que pudieran verse afectados.

Asimismo, es importante destacar que contrario a lo señalado por la parte actora de que un tercero no puede oponerse a la ejecución forzosa, ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal de la República, desde el caso RAMÓN TORO LEÓN y CRUZ DE LOS SANTOS LARES, sentencia de fecha 19/10/2000, Sala Constitucional, Expediente Nº 00-416, la garantía del derecho a la defensa que debe otorgársele a los terceros poseedores del inmueble que se pretende ejecutar, fundamentándose en el hecho de que la entrega material no puede ser decretada y ejecutada en detrimento de terceros que no hayan sido parte en el juicio, quienes por aplicación analógica del artículo 546 tienen el derecho a oponerse no sólo al embargo ejecutivo sino también a la entrega material, criterio éste ratificado por sentencia más reciente emanada de la referida Sala en fecha 16/06/2006, caso: José Adonayn Hernández, Dexy Josefina Isturde Gutiérrez y otros, Exp. Nº 05-1339.

De ahí que, independientemente de la procedencia o no de la oposición planteada en este caso por la ciudadana Jecar Josefina Mendoza Fischer, como supuesta tercera poseedora del inmueble, la decisión emanada por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2008 resulta ajustada a derecho ya que planteada la oposición lo que se pretende al abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 eiusdem, es garantizar el derecho al contradictorio de las partes y otorgar a la tercera interviniente que no fue parte en el juicio la posibilidad de ejercer su defensa y promover sus respectivas pruebas a los fines de dilucidar su oposición, de conformidad con el artículo 546 ibídem, teniendo igualmente participación en ello la parte actora, por lo que revocar dicho auto resultaría inoficioso y contrario a derecho, puesto que ya el mismo cumplió su finalidad, aunado a que la parte actora no ejerció medido de impugnación contra el mismo en la oportunidad procesal correspondiente.

En igual sentido, observa el tribunal que siendo el auto de fecha 07/08/2008, de naturaleza decisorio y que incide en la ejecución del convenimiento, la parte actora si consideraba que el mismo le ocasionaba un gravamen, pudo haber ejercido en su contra el recurso de apelación de conformidad con el artículo 289 de la Ley Adjetiva Civil y así ejercer su derecho a que el fallo fuere revisado por la Alzada correspondiente, sin embargo no lo ejerció, limitándose a solicitar la revocatoria a este Tribunal en fecha 22/09/08.

De ahí que, conforme a las motivaciones antes establecidas y no observando este Órgano Jurisdiccional que la decisión de fecha 07/08/08 (folios 112 al 115) que apertura la incidencia en la fase de ejecución en la presente causa, haya ocasiona violación alguna del derecho a la defensa y debido proceso de las partes intervinientes, y no habiéndose ejercido recurso de apelación contra la misma, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la solicitud de revocatoria peticionada por la parte actora a través de escrito consignado en fecha 22/09/2008.

Declarada improcedente la solicitud de revocatoria formulada por la parte actora en contra del auto que motivó la presente incidencia, corresponde a este Tribunal ingresar al mérito de la incidencia planteada y decidir lo alusivo a la oposición formulada por la ciudadana Jecar Josefina Mendoza Fischer en fecha 04/08/2008 (folio 77).


De la Oposición ejercida contra la ejecución forzosa

Aduce la ciudadana JECAR JOSEFINA MENDOZA FISCHER, a los fines de oponerse a la ejecución forzosa, en su escrito de fecha 04/08/2008, lo siguiente:

“…Me opongo al desalojo del inmueble anteriormente señalado, en virtud de residir como inquilina desde hace 11 años, he cancelado en todo en todo momento los servicios públicos de dicha vivienda, anexo en copia simple copia de los vouchers de depósito que demuestran el pago de los cánones de arrendamiento; igualmente consigno copia simple del Escrito de Tercería…, que en los actuales momentos se está ventilandopor ante la jurisdicción civil de Área Metropolitana de Caracas. En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que muy respetuosamente solicito sea SUSPENDIDA la medida ejecutiva, visto el justo derecho que me asiste como inquilina del inmueble referido…” (Sic).

Durante la articulación probatoria, aperturada a los fines de decidir la precitada oposición, tanto la parte actora como la tercera opositora promovieron pruebas.

La actora se acogió al beneficio de la comunidad de las pruebas, “señalando que no tenía nada que probar por cuanto todas las pruebas se encontraban en el expediente” (escrito de fecha 30/09/2008, folio 168). Sin embargo, en fecha 14/10/2008 promovió documentales contentivas de copias simples, alusivas a actuaciones de la Tercería interpuesta por la ciudadana JECAR JOSEFINA MENDOZA FISCHER contra las ciudadanas DELFI URBANEJA y NANCY del CARMEN PARRA, cuyas copias se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mencionadas copias simples, se desprende que la tercero opositora ya había ejercido demanda de tercería, siéndole negada la suspensión de la ejecución, por cuanto no había otorgado fianza suficiente, cuya negativa fue apelada por la opositora, en virtud de ello pudo evidenciar este Tribunal que la ciudadana JECAR JOSEFINA MENDOZA DE FISCHER ejerció su respectiva acción de tercería, a los fines de dilucidar el carácter de arrendataria que alega, sin embrago, se opuso a la ejecución forzosa decretada por éste Tribunal en fecha 25/10/2007, lo que constituye el objeto de la presente incidencia.

Por su parte la tercera opositora a través de escrito de fecha 27/10/2008, promovió documentales y testimoniales, siendo admitidas sólo las documentales.

En tal sentido, la tercero opositora, promovió:

1º- Depósitos bancarios, que corren insertos en el expediente marcados con la letra “B”, los cuales rielan en copias simples desde el folio 212 al 244 y en originales desde el folio 245 al 249, con el objeto de probar el depósito de los cánones de arrendamiento por concepto del contrato verbal que alega tener con la ciudadana DELFI JOSEFINA URBANEJA. Las cuales tienen el valor tarifado en el 1.383 del Código Civil, de acuerdo a doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República (entre otras, sentencia de fecha 20/11/2005, caso: MANUEL ALBERTO GRATERÓN Vs. ENVASES OCCIDENTE C.A). De los referidos instrumentos, se desprende depósitos realizados en distintas fechas y por distintos montos a favor de la ciudadana DELFI JOSEFINA URBANEJA RODRÍGUEZ, tal como se evidencia de la nota estampada por el banco, apareciendo como depositante la ciudadana JECAR JOSEFINA MENDOZA FISCHER. En ese sentido, respecto a las copias de los depósitos cursantes a los folios 212 al 244, de los mismos no se evidencia una continuidad en las fechas ni en el monto del depósito, que hagan presumir un pago del canon de arrendamiento que alega la tercero, por lo que los mimos se desestiman por no aportar nada a la presenten incidencia. Sin embargo, respecto a los depósitos que cursan en originales, a los folios 245 al 249, se evidencia un monto de depositado fijo en cada uno, que es de Bs. 300.000, actualmente Bs. F. 300,00, y un orden consecutivo en las fechas del depósito, realizado mes por mes, que a pesar de que pudieran constituir un indicio del pago del canon de arrendamiento que alega la tercero opositora, no hacen por si solos plena prueba, sino que por el contrario, requieren ser apreciados en conjunto con los demás elementos de autos, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que el indicio no es propiamente un medio de prueba, sino un elemento probatorio que nace de cualquiera otro medio ordinario de prueba que curse en autos y constituye la base para la presunción, la cual, en definitiva, es lo que se resuelve o viene a resultar una prueba indirecta, por lo que de seguidas se pasará a analizar los demás instrumentos de autos y al final de la valoración se determinará si los instrumentos contenidos en este particular concatenados con los demás elementos de autos demuestran el hecho alegado por la tercero;

2º-Copias certificadas del acto administrativo contentivo de Resolución de Cánones de Arrendamiento, marcadas con la letra “C” y “C-1”, cursante a los folios 250 al 300; evidenciándose del vuelto de cada folio sello húmedo de certificación, con el objeto de demostrar el carácter de inquilina que alega la tercera opositora, sobre el bien objeto de la pretensión, las cuales se aprecian como documento administrativo cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, valorándose conforme al artículo 429 eiusdem, acogiéndose al criterio de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, el cual ha sido reiterado. Sin embargo, de la lectura meridiana del referido instrumento a pesar de desprenderse que el mismo versa sobre el inmueble objeto de la pretensión principal, no se desprende el carácter de arrendataria que se atribuye la promovente, aunado a que en el referido instrumento no figura la ciudadana JECAR JOSEFINA MENDOZA DE FISCHER como solicitante de la regulación del canon de arrendamiento, sino una persona distinta que no guarda relación con el presente proceso, resultando en consecuencia, la mencionada prueba inconducente, por cuanto de la misma no se concluye lo afirmado por la promovente, por lo que se le desestima;

3º- Justificativo de residencia autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de septiembre de 2008, marcado con la letra “D”, el cual riela a los folios 301 al 302, con el objeto de demostrar “la falsedad de que la ciudadana DELFI JOSEFINA URBANEJA, estuviera arrendada desde el… 1 de agosto de 2.005,… en el mencionado apartamento” pretendiendo probar así la promovente que la referida ciudadana DELFI JOSEFINA URBANEJA ha sido su arrendadora. Dicho instrumento se desecha de conformidad con el artículo 431 eiusdem, en virtud de no haber sido ratificado en el presente proceso incidental;

4º- Marcados con las letras “E”, “F”, “G” y “H”, Copias simples del Registro de Asegurado del Instituto Venezolano del Seguro Social; con el objeto de demostrar que la dirección de la promovente desde el año 1.999 hasta la presente, es el mismo inmueble objeto de la pretensión. Los mencionados instrumentos al ser copias simples de un documento administrativo, y no haber sido desvirtuados por la contraparte, se les atribuye el valor tarifado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como copias de documentos públicos. Sin embargo, a pesar de que pudieran constituir un indicio de que la tercero opositora se encuentra ocupando el inmueble desde el año 1.999 como la misma lo alega, no constituyen por si solos plena prueba, sino que por el contrario los indicios requieren ser apreciados en conjunto con los demás elementos de autos, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que el indicio no es propiamente un medio de prueba, sino un elemento probatorio que nace de cualquiera otro medio ordinario de prueba que curse en autos y constituye la base para la presunción, la cual, en definitiva, es lo que se resuelve o viene a resultar una prueba indirecta, por lo que al final de la valoración de todos los instrumentos promovidos, se determinará si los instrumentos contenidos en este particular concatenados con los demás elementos de autos demuestran el hecho alegado por la tercero;

5º- “Marcado con la letra “I” Cuestionario de Inscripción Militar del 22 de octubre de 2002”, respecto al referido instrumento este Tribunal no tiene nada que apreciar por cuanto a pesar de haber sido señalado por la promovente en su escrito de fecha 27/10/2008 (207), el mismo no fue consignado en autos;

6º- Marcados con las letras “L”, “LL” y “M”, copias simples de documentos privados, emanados de terceros que no son parte el juicio, por lo que al no haber sido ratificados se les desestima de conformidad con el artículo 431 de LA Ley Adjetiva Civil;

7º- Depósitos originales realizados al Banco Industrial de Venezuela, a favor del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta circunscripción Judicial, “con el objeto de demostrar las consignaciones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre del presente año”, los cuales tienen el valor tarifado en el artículo 1.383 del Código Civil. Sin embargo, de los mismos no se evidencia lo alegado por la promovente en el sentido de que no se desprende que dichas consignaciones corresponden al inmueble objeto de la pretensión y que fueran consignados a favor de la ciudadana DELFI URBANEJA, aunado a que dichos depósitos no se encuentran debidamente soportados con las correspondientes copias del expediente que de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se apertura al momento de una consignación arrendaticia, por lo que se le desestima;


Ahora bien analizado el cúmulo de pruebas aportado durante la incidencia, observa este Tribunal que de la concatenación de los indicios que se derivan de los instrumentos contenidos en los particulares “1º- y 4º-” antes mencionados, con el resto de las pruebas aportadas, los referidos indicios no constituyen un hecho de gravedad, concordancia y convergencia de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que hagan presumir el pago de cánones de arrendamiento que alega la ciudadana JECAR FOSEFINA MENDOZA FISCHER haber realizado a favor de DELFI URBANEJA, ni el hecho de que la misma se encuentre ocupando el inmueble como lo alega, aunado a que el resto de las pruebas aportadas por la tercero opositora fueron desestimadas por este Tribunal como se observa del análisis contenido en los particulares “2º-, 3-º, 5-º, 6º- y 7º-”, antes mencionados.

En consecuencia, no habiendo demostrado la ciudadana JECAR JOSEFINA MENDOZA DE FISCHER, durante la presente incidencia, hechos que hagan presumir que la misma se encuentra en posesión o detente el inmueble objeto de la ejecución forzosa decretada por este Tribunal en fecha 25/10/2007, resulta forzoso para éste Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la oposición formulada por la tercero opositora en fecha 04/08/2008.

De ahí que en consonancia con la decisión de fecha 19/10/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00416, ratificada por decisión del 16/06/2006, caso: José Adonayn Hernández, Dexy Josefina Isturde Gutiérrez y otros, Exp. Nº 05-1339, en el cual se estableció la garantía de los derechos del tercero, que no ha sido parte en el juicio, a oponerse a la entrega material de conformidad con el artículo 546 del Código de procedimiento Civil, no basta la simple oposición del tercero de acuerdo con dicho fallo emanado del Máximo Tribunal de la República, sino que necesariamente tiene que demostrar hechos que hagan presumir y lleven al convencimiento del Juez, de que el tercero opositor se encuentra ocupando el inmueble o detenta algún derecho sobre el mismo, antes de la sentencia que haya ordenado la entrega, tal como lo establece la Sala en el fallo antes mencionado, al señalar lo siguiente:

“…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes…, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legitimantes con relación al ejecutante a al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”


De manera que, en el presente caso en particular del análisis de los elementos aportados en autos durante la incidencia, no se desprende que la ciudadana JECAR JOSEFINA MENDOZA FISCHER, se encuentre ocupando o detente algún derecho sobre el inmueble objeto de la pretensión principal, por lo que resulta improcedente la oposición formulada por la mencionada ciudadana contra la ejecución forzosa decretada el 25/10/2007 sobre el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Avenida El Paraíso, Edificio Yiuro, apartamento Nº B-1, planta baja, Parroquia La Vega, Distrito Metropolitano de Caracas, sin perjuicio de los derechos que le corresponda dilucidar a la referida ciudadana en el procedimiento de tercería que instauró en fecha 26/07/2007 del cual se aperturó el correspondiente cuaderno separado y se tramita en forma autónoma e independiente de la presente incidencia, aunado a que es importante resaltar que la homologación del convenimiento que formularon en el juicio principal, las partes, ciudadanas NANCY DEL CARMEN PARRA DE RANGEL y DELFI URBANEJA, no podrá ser ejecutada contra terceros que se encuentren ocupando el inmueble antes de la decisión que homologó el convenimiento, y que no hayan sido parte del referido acto de auto composición procesal, de acuerdo a doctrina de la Sala Constitucional precitada en el presente fallo.

III
DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara improcedente la solicitud de revocatoria formulada por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 07/08/2008 dictado por este Tribunal, que originó la presente incidencia;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la oposición formulada por la ciudadana JECAR JOSEFINA MENDOZA FISCHER, mediante escrito presentado en fecha 04/08/2008, en contra de la ejecución forzosa decretada por este Tribunal el 25/10/2007;
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se produce condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente, se acuerda la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198 y 149º.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,

MARIA ALEJANDRA RONDON G.