REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: JUAN ENRIQUE GOMEZ VIEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-12.389.100.
DEMANDADO: GERARDO DEL VALLE CAMMARANO JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-5.019.006.
APODERADAS
DEMANDANTE: Viacney Vitali, Dielixa M. Caballero y Maria I. Gómez, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nos. 73.168, 70.507 y 32.165, respectivamente.
APODERADOS
DEMANADADO: Nestor Sayago y Ángel Sayago, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 10.041 y 116.830, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE No AP31-V-2008-001074
- I –
- NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio, Los Cortijos, en fecha 28 de Abril de 2.008, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 23 de Mayo de 2.008, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadano Gerardo Del Valle Cammarano Jaimes, antes identificado, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación (folio 107 y 108).
En fecha 08 de Julio de 2.008, el Alguacil Francisco Javier Abreu, consigna mediante diligencia compulsa con su respectivo recibo de citación sin firmar, en virtud de que se había trasladado en varias oportunidades al domicilio del demandado sin encontrar persona alguna en el inmueble respectivo (folio 141).
En fecha 10 de Julio de 2.008, previa solicitud por la parte actora en el presente juicio, se libró Cartel de Citación a los fines de practicar la citación de la parte demandada (folios 128 al 130).
En fecha 30 de Septiembre de 2.008, la Secretaria Titular de este Juzgado, Abg. Niusman Romero Torres, consigna diligencia mediante la cual deja constacia de haber cumplido con las formalidades relativas a la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 137).
En fecha 15 de Octubre de 2.008, compareció el ciudadano Gerardo del Valle Jaimes, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ángel Sayago, y otorgó Poder Apud-Acta, al mencionado abogado.
En fecha 17 de Octubre de 2.008, compareció el abogado en ejercicio Ángel Sayago, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito mediante el cual solicitó la perención de la instancia y dio contestación a la demanda.
En fecha 29 de Octubre de 2.008, compareció la abogada Maria Gómez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de Octubre de 2.008, este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió la prueba de testigo promovida en el Capítulo IV, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, fijando el día siguiente al de hoy, a las 11:00 a.m., para que rinda declaración el ciudadano Francisco Javier De Abreu. Así mismo, se ordenó librar Oficio N° 08-0354, dirigido al Coordinador de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de municipio (Los Cortijos).
En fecha 05 de Noviembre de 2.008, siendo las 11:00 a.m., hora y fecha fijada por este Tribunal para tuviera lugar el acto de evacuación de testigos promovido por la parte actora, compareció el ciudadano Francisco Javier Abreu, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.965.500, y rindió la declaración correspondiente (folio 164).
En fecha 05 de Noviembre de 2.008, este tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó agregar al expediente el Oficio N° 2008-0415, emanado de la Coordinación del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el mismo guarda relación con el presente expediente.
En fecha 06 de Noviembre de 2.008, compareció la abogada en ejercicio Viacney Del Valle Vitali, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó diligencia mediante la cual solicitó se fije oportunidad para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
Punto Previo: De la Perención de la Instancia
Como punto previo al fondo de la causa se hace necesario resolver el alegato de perención opuesto por la parte demandada en el presente juicio.
En este sentido, la parte demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda alegó que en la presente causa había operado la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que desde la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que la parte actora hizo entrega de los emolumentos al Alguacil transcurrieron mas de treinta (30) días continuos.
Éstos argumentos fueron negados y rechazados por los apoderados de la parte actora, señalando al efecto que ellos habían consignado de manera oportuna las copias para la elaboración de la compulsa, pero que en varias oportunidades les fue negada la recepción de los emolumentos por parte del Alguacil bajo el argumento que no tenía en su poder la compulsa para la citación, ocurriendo éstos los días 30 de mayo y 06 de junio de 2.008.
Así las cosas, de los autos se verifica que la presente demanda es admitida en fecha 23 de mayo de 2.008, ordenándose en dicho a la Secretaría de este Juzgado a compulsar el libelo de la demanda (folios 107 y 108).
En fecha 02 de junio de 2008 comparece ante este Juzgado la abogada María Gómez, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora y procede a suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas (folio110).
En fecha 03 de junio de 2008, la secretaria de este Tribunal, abogada Niusman Romero, mediante diligencia hace constar que se ordenó librar la compulsa (folio 111).
En fecha 27 de junio de 2008, comparece ante este Tribunal la abogada María Gómez y mediante diligencia deja constancia de estar entregando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, observándose la firma del Alguacil Francisco Abreu.
En fecha 05 de noviembre de 2008, rindió declaración testimonial el Alguacil Francisco Abreu (folio 164) en el cual declaró que la abogada María Gómez lo abordó los días 30 de mayo de 2.008, 6 y 13 de junio del mismo año con la intención de pagar los emolumentos para la practica de la citación relativas al presente juicio, los cuales no recibió señalando que tenía ordenes de la Coordinación de que si no tenían la compulsa en las manos no podían recibir los emolumentos.
De igual forma a los autos (folios 166 y 167) corre inserto oficio No 2008-0415 emanado del Coordinador de Alguacilazgo, Abogado Jesús Villanueva, mediante la cual informa que la compulsa librada a nombre del ciudadano Cammarano Jaimes Gerardo del Valle, en el asunto signado con el No AP31-V-2008-001074 llegó a la Unidad de Alguacilazgo en fecha 10 de junio de 2.008.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 537/2004 del 06 de julio de 2004, dejó claramente establecido que la única carga con la que debía cumplir la parte actora de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, era la consignación de los emolumentos para que el Alguacil pudiera practicar la citación del demandado, siempre y cuando la citación debiere de practicarse en un área mayor de quinientos metros (500mts) de la sede del Tribunal, carga que debía cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda.
En el presente caso, la parte actora alega y así lo declaró el Alguacil Francisco Abreu, que en reiteradas oportunidades acudió a la sede del Tribunal con la finalidad de hacer entrega de los emolumentos al Alguacil para la citación, y éste último se negó a recibírselos, alegando que aún no tenía la compulsa y que cumplía ordenes de la Coordinación Judicial. Por otra parte quedó plenamente demostrado que en fecha 10 de junio de 2.008 fue recibida la compulsa por parte del Alguacil Javier Abreu.
Ahora bien, del Calendario Judicial de este Tribunal se verifica que en fecha 13 de junio de 2.008 no se dio despacho, por lo que habiendo recibido el Alguacil Francisco Abreu en fecha 10 de junio de 2.008 la compulsa para la citación, no le era posible recibir los emolumentos en esa fecha (13 de junio de 2.008) en virtud a que éste Juzgado había acordado no despachar y siendo que el acto de entrega de los emolumentos implica que debe realizarse una diligencia suscrita por el abogado que consigna dichos emolumentos y suscrita por el Alguacil, al no haber despacho en el Tribunal, no se podían presentar diligencias ni escritos, en esa, ni en ninguna de las causas que conoce este Tribunal, por mandato de lo establecido en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Así las cosas, desde la fecha de recepción de la compulsa por parte del Alguacil, esto es, desde el 10 de junio de 2.008, hasta el 27 de junio del 2.008, transcurrieron diez (10) días de despacho, tiempo en el cual la parte actora podía perfectamente acudir a este Tribunal y consignar mediante diligencia los emolumentos a favor del Alguacil para la practica de la citación del demandado, cosa que al no haber hecho en ese tiempo, se transforma dicha omisión en una sanción establecida en el Código de Procedimiento Civil, y en específico en el establecido en el numeral 1° del artículo 267 eiusdem, denominado por la doctrina como “Perención Breve”, y siendo que la carga procesal que debe cumplir la parte actora para evitar esta perención es la consignación de los emolumentos para la citación, con independencia si consigna o no la compulsa, debe este Tribunal necesariamente proceder a declarar que en el presente casó operó la PERENCIÓN BREVE. Así se decide.-
Vista la declaratoria anterior, se hace innecesario el análisis del fondo de la controversia así como de las pruebas que fueron aportadas por las partes con la finalidad de su resolución, por lo que la presente decisión al no tocar el fondo de la misma no causa cosa juzgado en relación al fondo de la controversia. Así se establece.-
- III -
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, establecida en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara el ciudadano JUAN ENRIQUE GÓMEZ VIEIRA, contra el ciudadano GERARDO DEL VALLE CAMMARANO, ambas partes ya identificadas en esta decisión. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) días del mes de NOVIEMBRE de DOS MIL OCHO (2.008). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/NR/Edwin.-
|