REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTES: RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS y LUCINDA RINCON DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.022.958 y V-2.893.896.
DEMANDADA: RAMONA ISABEL FLORES INFANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.140.493.
APODERADOS
DEMANDANTE: Yajaira Pereira De Pirela y Betty Pérez Aguirre, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 20.000 y 19.980, respectivamente.
APODERADO
DEMANADADA: Manuel Hernández Mancilla, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 119.932.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No AP31-V-2008-001504
- I –
- NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio, Los Cortijos, en fecha 12 de Junio de 2.008, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 18 de Junio de 2.008, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación (folios 22 y 23).
En fecha 23 de Julio de 2.008, el Alguacil Mario Díaz, consigna mediante diligencia, compulsa sin firmar en virtud de no encontrarse la parte demandada en el domicilio señalado por la parte actora (folio 31).
En fecha 28 de Julio de 2.008, se dictó auto mediante el cual se libró cartel de citación dirigido a la ciudadana Ramona Isabel Flores Infante, parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 40 al 42).
En fecha 30 de Septiembre de 2.008, la Secretaria Titular de este Juzgado, Niusman Romero, deja constancia de haberse cumplido con todas las formalidades relativas a la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 49).
En fecha 15 de Octubre de 2.008, comparece la ciudadana Ramona Isabel Flores Infante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Manuel Antonio Hernández Mancilla, parte demandada, y se da por citada en el presente juicio.
En fecha 17 de Octubre de 2.008, comparece el abogado Manuel Antonio Hernández Mancilla, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27 de Octubre de 2.008, comparece la abogada en ejercicio Yajaira Pereira de Pirela, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna escrito de contestación a los alegatos de la parte demandada. En esa misma fecha, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron sustanciadas mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008.
En fecha 29 de octubre de 2008, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal en esa misma fecha, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 889 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
Alega la actora en su escrito libelar lo siguiente:
- Que son propietarios del inmueble constituido por un apartamento denominado Centro Residencial “Don Elias” ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬del Edificio Torre A, situado en la Calle Oeste 16, entre las Esquinas de Carmen y Puente Arauca, Nº 62-1, piso 23, apartamento 23 , de la Torre A, Parroquia San Juan Municipio Libertador, adquirido según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital.
- Que la ciudadana Lucinda Rincón de Hernández, en fecha 30 de mayo de 2003, celebró un contrato de arrendamiento.
Que han realizado todo tipo de gestión tendentes a que la ciudadana Ramona Flores, desocupe el inmueble que tiene en calidad de inquilina, desde hace varios años, muy a pesar de la necesidad que tienen para que lo ocupe una hija del señor Rigoberto Hernández, quien no tiene vivienda propia y vive alquilada, y no le quieren renovar más el contrato en esa habitación.
- Que fundamentan la acción en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
- Que en vista de ello, es por lo que acuden ante esta autoridad a fin de obtener la tutela del Desalojo, ya que la demandada se niega a desocupar el inmueble, para que sea ocupado por la hija del señor Rigoberto Hernández.
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
Alega la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:
- Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en derecho, en todas y cada una de sus partes, o alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
- Que es cierto que los demandantes, son propietarios del inmueble descrito en el libelo de demanda.
- Que es cierto que la demandada es arrendataria desde el día treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003).
- Que dicho contrato ha tomado la forma de contrato a tiempo indeterminado, puesto que, el mismo se ido renovando a lo largo de estos cinco (05) años, por medio de la figura de tácita reconducción, manteniéndose, por demás de todas las pautas o clausulas del contrato original.
- Que niega, rechaza y contradice que los ciudadanos Rigoberto Hernández Armas y Lucinda Rincón de Hernández, hayan efectuado alguna diligencia de las estipuladas por la ley de Orden Público de Arrendamientos Inmobiliarios vigente en lo referente a la petición de entrega del inmueble por alguna necesidad.
- Que en tal sentido es de citar que el Onus Probandi alegado por la parte demandante en la necesidad que tienen del inmueble arrendado no reúne las condiciones que exige el artículo 34 de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal b, es decir, por necesitarlo para que lo ocupe su hija Raiza Josefina Hernández Castillo.
Por último solicitan al Tribunal se declare sin lugar las pretensiones, sin fundamento, de la parte demandante, por ser temeraria, ya que en ningún momento se ha agotado la vía que indica la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como la doctrina patria y el Código Civil.
DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
La parte actora conjuntamente con su escrito libelar consigna los siguientes documentos:
• Cursante a los folios 05 y 06, corre inserto en original documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Abril de 2.008, quedando anotada bajo el N° 61, Tomo 41, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, y tratándose de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado. Así se establece.-
• Cursante a los folios 07 al 14, marcado con la letra “B”, corre inserto copia simple del documento de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos Rigoberto Hernández Armas y Lucinda Rincón, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos 3.022.958 y 2.893.896, y el ciudadano Alfredo Sayegh, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “Centro Residencial Don Elias, Sociedad de Responsabilidad Limitada, S.R.L, respectivamente, de fecha 21 de Octubre de 1.992, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 12, Protocolo 1°, de los libros de Registro llevados por ante esa oficina. Este recaudo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada en su oportunidad procesal y, tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es ampliamente apreciado por este Tribunal y se le asigna todo el valor probatorio que de él emana. Así se establece.
• Cursante al folio 15 al 18, corre inserto original del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre las partes en fecha treinta (30) de mayo de 2003. Este recaudo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada en su oportunidad procesal y, tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es ampliamente apreciado por este Tribunal y se le asigna todo el valor probatorio que de él emana. Así se establece.
• Cursante al folio 19, corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Raiza Josefina Hernández, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, copia esta que al no ser impugnada ni tachada el Tribunal le da pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada con ella que dicha ciudadana es hija de Rigoberto Hernández Armas. Así se establece.-
• Cursante al folio 20, corre inserto contrato de arrendamiento firmado por la ciudadana Yolanda Maglene Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 2.917.877, y la ciudadana Raiza Josefina Hernández Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 14.095.440. Ésta probanza debe ser valorada en concordancia con la declaración testimonial que rindió la ciudadana Yolanda Maglene Pereira, titular de la cédula de identidad No 2.971.877, de profesión comerciante, de estado civil soltera (Declaración contenida en el folio 92), y la de la ciudadana, ratificó y reconoció el documento que cursa a los autos a los folios 20 y 21. Hay que señalar que dicho acto de ratificación de documento el apoderado de la parte demandada procedió a impugnar la ratificación señalando que las firmas son dispares y que según su apreciación los bolígrafos con los que se firmaron fue el mismo, argumentos que, para su demostración, hubieren requerido de la practica de una prueba especial, y siendo que ella no fue promovida, no existe ninguna prueba que apoye su oposición, por lo que la misma es desechada, y se valora plenamente a la testigo, y en consecuencia, se valora de igual manera, los documentos que corren insertos a los autos a los folios 20 y 21, quedando plenamente demostrado que la ciudadana Yolanda Maglene Pereira dio en arrendamiento a la ciudadana Raiza Josefina Hernández Castillo una habitación amoblada que forma parte del apartamento signado con el No 4-B del Edificio Belford, ubicado en la 2do. Avenida de los Palos Grandes, con 2da. y 3ra. Transversal, Municipio Chacao del Estado Miranda, que el lapso de duración de dicho contrato fue establecido por un (1) año contados a partir del día 15 de febrero de 2.007, hasta el día 15 de febrero de 2.008 y que en fecha 03 de enero de 2.008 la ciudadana Yolanda Marlene Pereira le envió carta a la ciudadana Raiza Josefina Hernández Castillo mediante la cual le notificaba de la no renovación del contrato de arrendamiento que las vinculaba.
• En fecha 31 de octubre de 2.008 (folios 94 y 95), rindió declaración la ciudadana Doreida Del Valle Collazo Navarro, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6-315.226, domiciliada en la Parroquia San Juan, de profesión comerciante, la cual declaró entre otras cosas que sabía y le constaba que la ciudadana Raiza Hernández Castillo vive en una habitación alquilada. También declaró que sabía y le constaba que los hoy actores habían realizado varias diligencias a los fines de pedirle a la demandada la desocupación del inmueble. Vistas las respuestas dadas este Tribunal procederá a valorarla en concordancia con las restantes pruebas de autos y al efecto se observa que en esta misma fecha rindió declaración la ciudadana Ángela María Mendible, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.062.368, de profesión Administradora, respondió en términos similares a la ciudadana Doreida Del Valle Collazo Navarro, y sus dichos concuerdan con el contrato de arrendamiento que cursa a los autos (folio 21), por lo que dichas testimoniales son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal. Así se establece.-
• Cursante al folio 73, al folio 90, rielan planillas de depósitos, los cuales no fueron impugnados por la actora en su oportunidad legal, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
De éstas documentales ha quedado plenamente demostrado que las partes en fecha 30 de mayo de 2.003, celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de autos, dicha relación contractual tuvo un lapso de duración de un (01) año fijo contados a partir del primero de junio del 2.003, hasta el primero (1º) de junio de 2.004, por lo que dicha relación de arrendamiento tuvo un lapso de duración de un (1) año.
Por otra parte, en la contestación de la demanda, la parte demandada admitió la existencia de la relación jurídica contractual que la vincula con los actores, por lo que ha quedado plenamente demostrado en autos la existencia de tal relación contractual consistente en un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el apartamento No 23-D, del piso (23) que forma parte del Conjunto Residencial Don Elias, Torre “A”, ubicado en la Calle Oeste 16, entre las esquinas de Carmen a Puente Arauca, No 62-1, Parroquia San Juan, Municipio Libertador,.
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a establecer si el contrato que une a las partes era determinado o indeterminado, y al efecto observa que no es un hecho controvertido el que el contrato que los une comenzó a tiempo determinado y al finalizar el lapso natural del mismo operó la tácita reconducción, indeterminándose, por lo que el el presente caso nos encontramos ante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se establece.-
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este caso, la parte actora tenía la carga de probar la necesidad que supuestamente tiene su hija de ocupar el inmueble.
Analizadas las pruebas aportadas al presente proceso, se observa que el demandante Rigoberto Hernández Armas, demostró que tiene una hija de nombre Raiza Josefina Hernández Castillo, y la necesidad que tiene la misma de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda quedó plenamente demostrado a través del contrato de arrendamiento que cursa al folio 20, así como a través de la ratificación testimonial que de dicho contrato hiciere la ciudadana Yolanda Maglene Pereira, y así como también a través de las declaraciones testimoniales rendidas, probanzas que concuerdan entre si en el hecho de que la ciudadana Raiza Josefina Hernández Castillo tiene la necesidad de ocupar el inmueble propiedad de los actores, y el cual se encuentra en posesión de la demandada como consecuencia de un contrato de arrendamiento. Así se decide.-
Así las cosas, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que:
Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.
(Lo subrayado es de este Juzgado)
Es por todo lo anterior que nos encontramos en el presente caso ante supuesto de hecho establecido en la norma antes trascrita, por lo que la presente demanda es ajustada a derecho y en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.-
Por otra parte, este Tribunal concuerda en lo expresado por el apoderado de la parte demandada en el sentido de que la arrendataria no ha incumplido con sus obligaciones contractuales, debiendo este Tribunal aclararle que la causal de necesidad de ocupación del inmueble no implica ningún incumplimiento por parte del arrendatario, y por esa razón la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el Parágrafo Primero del artículo 34 lo compensa con un lapso de seis (6) meses para desocupación una vez que se le notifique la sentencia definitivamente firme que declare con lugar la causal de desalojo por necesidad.
-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, incoada por los ciudadanos RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS y LUCINDA RINCON DE HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana RAMONA ISABEL FLORES INFANTE, ambas partes ya identificadas en este fallo y en consecuencia. ÚNICO: Se condena a la demandada a hacer la entrega real y efectiva del inmueble arrendado, constituido por un apartamento signado con el número y letra 23-D, que se encuentra ubicado en la Torre “A” del Centro Residencial “Don Elias”, situado en la Calle Oeste 16, entre las Esquinas de Carmen y Puente Arauca, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
Se le concede a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que de la sentencia definitivamente firme se le haga para que de cumplimiento a lo establecido en el dispositivo único de esta sentencia; con la advertencia de que durante este plazo ambos partes deberán dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) días del mes de NOVIEMBRE de DOS MIL OCHO (2008). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Niusman Romero
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La presente decisión consta de TRECE (13) folios útiles.-
La Secretaria,
Niusman Romero
EJFR/NR/Edwin.-
|