REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2008-001480

Vistas las actas que conforman el presente expediente, en el que el ciudadano EDUARDO RAFAEL SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-10.467.670 demandare a la ciudadana HILDA MARÍA LEAL, quien es venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No V-10.210.281, por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Señala la parte actora en su escrito libelar que sostuvo relaciones no matrimoniales con la ciudadana Hilda María Leal y que tal unión se inició a mediados del año 1997 y permaneció hasta finales del mes de enero de 2008, y que esta fue una unión de hecho de carácter concubinario y que tal relación trajo como consecuencia la procreación de tres hijos, uno de los cuales señala que tiene siete (7) años, cuatro (4) años y otro de tres (3) años. En base a éstos hechos demanda el reconocimiento de concubinato.
Planteada de esta forma la pretensión del actor se observa como elemento esencial para la determinación de la competencia de este Juzgado que de la presunta unión de hecho, de la cual se pretende su reconocimiento, nacieron tres hijos, los cuales para los actuales momentos son menores de edad, a saber, siete (7), cuatro (4) y tres (3) años de edad.
Sobre la competencia por la materia nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 28 que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Al respecto el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la competencia de la Sala de Juicio en los asuntos de familia y hace la siguiente enumeración:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Así las cosas, si bien no se encuentra de manera textual asignada la competencia en relación a las demandas por reconocimiento de concubinato cuando hubiere hijos niños o adolescentes, el literal “K” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección del Niño o del Adolescente, abre las puertas para que cualquier otro asunto afín a la materia que deba resolverse judicialmente, tenga que ser conocida y decidida por los jueces determinados en dicha ley, y siendo que en el presente caso, el hecho de haber dos hijos niños productos de la relación concubinaria de la cual se pretende su reconocimiento por vía judicial, hace que la el Juez competente para la declaratoria de la misma deba ser el Juez que conoce de ésta materia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la protección del Niño o del Adolescente. Así se establece.-
Establecido lo anterior, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil faculta a los Jueces para que de oficio hicieren la declaratoria de incompetencia por la materia, declaratoria que se podrá hacer en cualquier estado e instancia del proceso, por lo que este Tribunal de oficio y en base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas se considera incompetencia por la materia. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena remitir el presente expediente mediante oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008).
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-