REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA Sociedad Mercantil “AUTOMOTRIZ 1921 C.A.”, inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1.996, bajo el N° 24, Tomo 294-A sgdo

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RONNY ANTONIO FAJARDO ALVAREZ, RAFAEL FAJARDO ALVAREZ y SAIDA ACUÑA DURAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 21.606, 16.909 y 26.766, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: FIDEL URIBE BALBAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.225.774.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.



MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-002220

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentara el abogado RONNY FAJARDO ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AUTOMOTRIZ 1921 C.A.”, parte actora, en contra del ciudadano FIDEL URIBE BALBAS, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Mediante su libelo de demanda la parte actora alega que en fecha 11 de Octubre de 2007, según factura N° 6343, que fue presentada por ante la Notaría Pública Undécima del municipio Libertador, Distrito Capital, donde se archivo un ejemplar bajo el N° 193, el día 14 de Marzo de 2008, su representada dio en venta con reserva de dominio a FIDEL URIBE BALBAS, un vehículo Marca. Honda; Tipo: Sedan; Modelo: Accord Año: 1993; Serial carrocería: 1hgcb7557fa154389; serial Motor: 6 cilindros; Color: Verde; Placas: MAA90S, que el precio de la venta fue pactado en la suma de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (BS 5.772,00), que el comprador se obligó a pagar en seis (6) cuotas mensuales y consecutivas, la primer de ellas con vencimiento 11 de Noviembre del año 2007, y la última el 11 de Abril del año 2008, la primera por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS 582.000,oo) actualmente QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BS F 582,00), y la última por DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (BS 2.882,oo). Que para facilitar el pago de las cuotas, su representada liba su favor seis (6) letras de cambio que representan esas cuotas que el comprador aceptó y se obligó a pagar en la fecha del vencimiento acorado.
Que en el presente caso las cuotas insolutas ascienden a la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (BS 4.608,00) suma esta que excede de la octava parte exigida por el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, por lo que se concluye que la demanda está ajustada a derecho y le permite a su representada solicitar la resolución del contrato y la entrega del vehículo. Que por las razones expuestas es por lo que en nombre de su representada demanda a FIDEL URIBE BALBAS, en su carácter de comprador del vehículo objeto de la venta con reserva de dominio para que convenga o en su defecto sea condenado a los siguiente: PRIMERO: La Resolución del Contrato. SEGUNDO: En que se verifique la inmediata devolución del vehículo objeto de la venta con reserva de dominio. TERCERO. En que las sumas de dinero percibidas por su representada, en virtud del convenio establecido en la cláusula cuarta del contrato, queden en su beneficio como justa compensación por el uso depreciación y desgaste del vehículo vendido y como indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento. Por último solicitó se decretara medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la venta y estimó su demanda en la cantidad de Bs. CINCO MIL BOLIVARES (BS 5.000,00).
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencias de fechas 26 de septiembre y siete (7) de Octubre de 2008, el representante judicial de la parte actora, consignó fotostatos a los fines de librar la compulsa y de abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 13 de Octubre de 2008, se ordenó abrir el cuaderno de medidas y se libró la compulsa a la parte demandada, y el apoderado judicial de la parte actora diligenció solicitando se oficiara a la Dirección Nacional de Transito Terrestre a los fines de que este Juzgado ordenara la detención del vehículo propiedad de la parte demandada.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, el Alguacil Williams Matute, consignó la compulsa librada a la parte demandada, señalando que no practicó la citación de la demandada por cuanto ha transcurrió más de treinta días sin que la parte interesada le hubiere dado impulso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos se observa que este Tribunal admitió la demanda en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008.-
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, han trascurrido los 30 días que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se practique la citación personal de la parte demandada.-
En este sentido, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la perención de la instancia, y tal facultad dimana del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”

Establece claramente el artículo anteriormente trascrito, que la perención se verifica de derecho, y puede declararse de oficio mediante sentencia.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso, derivada de la inactividad de las partes durante el lapso establecido por el legislador, señalando la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. En efecto, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
En nuestra ley procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

También se extingue la instancia:

1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“(subrayado y negrillas del Tribunal).

Entonces, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora no proporcionó al ciudadano alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se admitió la demanda, a saber 23/09/2008. Por lo cual, no habiendo cumplido la parte actora dentro del referido lapso con las obligaciones que la Ley impone para lograr la citación personal de la parte demandada, este Juzgador considera que en el caso bajo examen se ha configurado sin lugar a dudas la perención de la instancia, a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha siendo las diez y dieciocho minutos de la mañana (10:18 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ.

Expediente. No: AP31-V-2008-002220
JACE/MADG/opg