REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: GIOVANNI CAMELI SETTINI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.910.821.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MERY YASMÍN MARRERO GARCÍA Y TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 55.410 y 1988, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: GERARDO ADELMO MALDONADO, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 4.632.159.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-002540

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por DESALOJO intentan los abogados en ejercicio MERY YASMÍN MARRERO GARCÍA Y TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIOVANNI CAMELI SETTINI en contra de GERARDO ADELMO MALDONADO, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
Alegan los representantes judiciales de la parte actora, que su representado suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano GERARDO ADELMO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 4.632.159, sobre un inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 712, ubicada en el séptimo (7º) piso, del Edificio EXA, situado en la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, que se estableció que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Bs. 400.000,00 y que la duración del mismo era de un (01) año fijo, contado a partir del 01 de julio de 1998 hasta el 30 de junio de 1999, y que no podía ser prorrogado.
Que el arrendatario ha continuado ocupando el inmueble arrendado, por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, alegan también que el ciudadano Gerardo Adelmo Maldonado ha deja do de pagar más de dos (02) mensualidades consecutivas, por lo que solicitan el desalojo del inmueble y que dicho ciudadano, le haga entrega a su representado del inmueble arrendado, en el mismo buen estado en que lo recibió.-
Por ultimo estimaron su demanda en la cantidad de Bs. 5.000.000,00, actualmente Bs.F. 5.000,00.
Por auto de fecha 28 de octubre del 2008, este Juzgado admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008, la apoderada actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
En fecha 05 de noviembre de 2008, diligenció la abogada MERY YASMIN MARRERO GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.410, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y desistió del procedimiento.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio dieciocho (18) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, en la cual desiste del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la revisión detallada del instrumento poder que cursa del folio cinco (05) y seis (06) del expediente, se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte actora tiene facultad para desistir, y al propio tiempo su manifestación unilateral de voluntad ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento de ésta no es necesaria para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que en este caso la accionante ha desistido del procedimiento, por ende, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora en fecha 05 de noviembre de 2008, y así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO manifestado en fecha 05 de noviembre del 2008, por la abogada en ejercicio MERY YASMIN MARRERO GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.410, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano GIOVANNI CAMELI SETTINI, ya identificados al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA


MARIVI DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las diez y dieciséis minutos de la mañana (10:16 a.m.), publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA


MARIVI DIAZ GAMEZ



ASUNTO: AP31-M-2008-002540
JACE/MADG/daliz***