REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ARMANDO RAFAEL DE PEDRAZA PEÑA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.143.765.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO JOSÉ DE PEDRAZA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 8.244.


PARTE DEMANDADA: AMAYA VILLALOBOS UBIETA, FANNY LUCIA VILLALOBOS URDANETA, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.369.616 y 3.482.384, respectivamente, y ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotada bajo el Nº 41, Tomo 1-A, de fecha 22 de marzo de 1983.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-T-2008-000039

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intenta el abogado ARMANDO DE PEDRAZA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO RAFAEL DE PEDRAZA PEÑA en contra de AMAYA VILLALOBOS UBIETA, FANNY LUCIA VILLALOBOS URDANETA y ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
Expone la parte actora que en fecha 09 de noviembre de 2007, su mandante, transitaba en el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, tipo coupe, color gris Argelia, placa Nº ACD-36V, uso particular, de su propiedad, por la Avenida Francisco de Miranda a la altura de la Plaza Francia, en sentido Oeste Este y en la intersección con la Avenida Luís Roche, con el semáforo en verde a su favor, en forma intempestiva, su circulación fue interceptada por otro vehículo marca Volkwagen, modelo Fox, tipo sedan, color azul, placa BBS-45V, conducido por la ciudadana AMAYA VILLALOBOS UBIETA y propiedad de la ciudadana FANNY LUCIA VILLALOBOS URDANETA y asegurado por ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., a través de una Póliza de responsabilidad civil Nº 0820-9900001994.
Que en la colisión se produjeron daños al vehículo de su representado por la cantidad de Bs.F. 24.000,00. Que de conformidad con lo expuesto, la parte actora considera que la causa del accidente fue la imprudencia y excesiva velocidad de la conductora del Volkwagen, modelo Fox, ya identificado.
Alega la parte actora que han sido infructuosas las gestiones encaminadas para lograr el pago, y es por ello que demanda a las siguientes personas: AMAYA VILLALOBOS UBIETA, FANNY LUCIA VILLALOBOS URDANETA Y ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., para que sean condenadas por el Tribunal, a las siguientes cantidades de dinero: Primero: la suma de Bs.F. 24.000,00 por concepto de daños y perjuicios ocasionados al vehículo marca Toyota, modelo Corolla, tipo coupe, color gris Argelia, placa Nº ACD-36V, uso particular, propiedad de su representado. Segundo: la suma de Bs.F. 979,00 por concepto de servicio de garaje a “Estacionamiento Vista Ávila 2000, C.A.”. Tercero: La suma de Bs.F 250,00 por concepto de servicio de grúa a Servicios de Grúas Vista Ávila, C.A., todas estas cantidades suman un total de Bs.F. 25.239,00.-
Por ultimo alegó que en el accidente hubo heridos calificados, previamente como leves, lo cual ameritó la actuación de la Fiscalía General de la República, recayendo las actuaciones en la Fiscalía 46, del área Metropolitana de Caracas, es por lo que solicitó copia certificada del libelo de la demanda y su auto de comparecencia, a los fines de proceder a su registro e interrumpir la prescripción de esta acción.
Por auto de fecha 22 de octubre del 2008, este Juzgado admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de las co-demandadas se practicara.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2008, el apoderado actor consignó fotostatos a los fines de su certificación para interrumpir la prescripción y en esa misma fecha retiró las copias solicitadas.-
En fecha 19 de noviembre de 2008, diligenció el abogado ARMANDO DE PEDRAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.244, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y desistió del procedimiento.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio veintisiete (27) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual desiste del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la revisión detallada del instrumento poder que cursa del folio ocho (08) y nueve (09) del expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte actora tiene facultad para desistir, y al propio tiempo su manifestación unilateral de voluntad ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento de ésta no es necesaria para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que en este caso el accionante ha desistido del procedimiento, por ende, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora en fecha 19 de noviembre de 2008, y así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO manifestado en fecha 19 de noviembre del 2008, por el abogado en ejercicio ARMANDO DE PEDRAZA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ARMANDO RAFAEL DE PEDRAZA PEÑA, ya identificados al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA


MARIVI DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y catorce minutos de la tarde (2:14 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA


MARIVI DIAZ GAMEZ



ASUNTO: AP31-T-2008-000039
JACE/MADG/daliz***