REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

198º y 149º

Asunto: AP31-V-2008-002355


PARTE DEMANDANTE: El ciudadano FERNANDO GÓMEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.970.899, actuando en su propio nombre y representación y en representación de la ciudadana ROSALINDA RONDÓN DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.652.930, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.709.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana TIBISAY LAZO PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.507.907 SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL CONSTITUIDA.

MOTIVO: DESALOJO.

(PERENCION BREVE)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA


Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda por Desalojo presentado por el ciudadano FERNANDO GÓMEZ RONDÓN, en su propio nombre y representación y en representación de la ciudadana ROSALINDA RONDÓN DE GÓMEZ, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ por ante la unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y sus recaudos anexos.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

- Que consta de Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada con la ciudadana TIBISAY LAZO PARRA, en fecha nueve (09) de febrero del dos mil uno (2.001), sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número catorce (14), ubicado en la Planta Baja del Edificio “SUR 2”, situado este en la Calle Sur 2, entre las Esquinas de Miracielos y Hospital, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
- Que se estipuló en dicho contrato que la duración del mismo sería de un (01) año.
- Que se acordó en dicho contrato que el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de Doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
- Que la ciudadana TIBISAY LAZO PARRA no cancela el canon de arrendamiento desde el mes de febrero de 2.008, a pesar de los intentos efectuados para lograr el pago de los mismos
- Que además de lo expuesto anteriormente, la ciudadana TIBISAY LAZO PARRA, alquiló el local objeto del presente litigio para uso comercial, violando así la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito.
- Que por lo anteriormente señalado, es por lo que comparecen por ante este Tribunal a demandar a la ciudadana TIBISAY LAZO PARRA, para que convenga o sea condenada en lo siguiente:

- PRIMERO: El desalojo y entrega libre de objetos y personas del local comercial distinguido con el número catorce (14), del Edificio “SUR 2”, situado este en la Calle Sur 2, entre las Esquinas de Miracielos y Hospital, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, debido a que a violado el contrato de arrendamiento privado firmado.

- SEGUNDO: Sea condenada en costas procesales según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, prudencialmente calculados por el Tribunal.

Finalmente solicitó Medida de Secuestro y estimó la demanda en CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.500,00).

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09/10/2.008, admitió la demanda y fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera ordenándose a tales efectos, librar la correspondiente Compulsa, una vez fuesen consignados en su totalidad los fotostatos necesarios.

Vista la actuación que conforma el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resulta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguirá la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:

“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció en sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.

Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, el cual es aplicable a partir de la publicación de la ut supra, transcrita sentencia, y aplicándolo al caso de marras se evidencia que la parte actora no dio impulso para la práctica de la citación de la parte demandada, evidenciándose que la fecha en que se admitió la demanda, fue el día nueve (09) de Noviembre del dos mil ocho (2008), por lo que se configura de esta manera los extremos legales para la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y así declara.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (10) días del mes de Noviembre del año 2008. Años 198° y 149°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO GUTIÉRREZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO GUTIÉRREZ


Asunto: Nº AP31-V-2008-002355
LS/Eg/Anto*