REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º

Exp. Nº AP31-V-2008-002275
DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Organismo Oficial Autónomo, creado según decreto Nº 908, de fecha 13-05-1975, publicado en Gaceta oficial de la República de Venezuela Nº 1.746, Extraordinario de fecha 23-05-1975, representada judicialmente por las abogadas BEATRIZ RACHADEL SANCHEZ y ANA ULVIS RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.046 y 26.044 respectivamente.

DEMANDADO: LUIS ALBERTO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.478.660. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando las abogadas BEATRIZ RACHADEL SANCHEZ y ANA ULVIS RAMIREZ, introducen libelo de demanda por ante el distribuidor de turno, por medio del cual demandan a LUIS ALBERTO MEDINA, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el referido escrito libelar las apoderadas judiciales de la parte actora esgrimieron en síntesis lo siguiente:

a) Que su mandante dió en venta a plazo un inmueble según contrato número 122250/492, de fecha 18-07-1984, al ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA, parte demandada (antes identificado), el cual tuvo como objeto el Apartamento Nº 0606, Ubicado en el Bloque 11, Edificio 1, Urbanización los Mangos, Parroquia la Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, fijándose un precio de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 138.500,00), hoy CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 138,50), recibiendo su mandante la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 8.531,30), hoy OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8,53), por concepto de cuota inicial, más la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00), hoy UN BOLIVAR FUERTE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1,30), por concepto de fondo de garantía y CERO BOLIVARES FUERTES DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 0,16), como amortización de mensualidad hasta agosto de 1984, comprometiéndose el demandado a cancelar el saldo deudor de SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 661,38), el cual pagaría en cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de UN BOLIVAR FUERTE CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1,04), en plazo fijo de veinticinco años.

b) Que la parte demandada abandonó desde hace (10) diez años el mencionado inmueble.

c) Que la parte demandada le adeuda a su mandante la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 661,38), correspondiente a (288) DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MENSUALIDADES. Por todo lo antes expuesto es que la parte actora procede a demandar al ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA, a fin de que este Tribunal lo condene a dar por resuelto el contrato de venta a plazo antes descrito, por incumplimiento del mismo, el cual ha celebrado y tiene por objeto el inmueble antes identificado, totalmente desocupado de bienes y personas, en perfectas condiciones y tal como lo recibió en la oportunidad de la celebración de dicho contrato.

Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00).

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, en fecha 29/09/2008, mediante auto se admitió la presente demanda, en donde se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:

“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.

Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, el cual es aplicable a partir de la publicación de la ut supra, transcrita sentencia, y aplicándolo al caso de marras se evidencia que desde que se admitió la demanda, esto es, el día 29 de septiembre de 2008, la parte actora no ha cumplido con las obligaciones legales, a los fines de la citación de la parte demandada, configurándose así los extremos de ley para la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y así declara.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2008. Años 198° y 149°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ


Exp. N° AP31-V-2008-002275.
LS/EG/néstor.