REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º

Exp. Nº AP31-M-2008-000166
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13/04/2004, bajo el Nº 53, Tomo 10-A, Sgdo, representada judicialmente por los abogados NEPTALI MARTINEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTINEZ LOPEZ y JOSEFINA MATA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 950, 28.293 y 69.202 respectivamente.

DEMANDADA: DANERIS YUDITH VEGAS MILLAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.061.704. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando los abogados NEPTALI MARTINEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTINEZ LOPEZ y JOSEFINA MATA SILVA, introducen libelo de demanda por ante el distribuidor de turno, por medio del cual demandan a DANERIS YUDITH VEGAS MILLAN, por RESOLUCION DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el referido escrito libelar los apoderados judiciales de la parte actora esgrimieron en síntesis lo siguiente:

a) Que su mandante celebró con la ciudadana DANERIS YUDITH VEGAS MILLAN, parte demandada (antes identificada), un contrato de cuentas en participación, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-02-2005, anotado bajo el Nº 46, Tomo 11, con una duración de un (1) año, el cual fue prorrogado en dos oportunidades, la primera de ellas el 31-05-2006, siendo la última en fecha 30-06-2007, con vigencia dicha prorroga por un (1) año adicional, contado a partir del 24-02-2007, con vencimiento el 23-02-2008.

b) Que en las cláusulas primera y segunda del referido contrato de cuentas de participación, su representada en su carácter de franquiciada de la marca y el sistema operativo “SANDRO”, especializada en el negocio de peluquería, contrató con la ciudadana DANERIS YUDITH VEGAS MILLAN, una sociedad en las ganancias y en las perdidas de la explotación del negocio de peluquería.

c) Que la parte demandada, obtuvo ganancias de acuerdo al contrato en los últimos tres (3) meses que ejecutó su aporte por los siguientes montos: ENERO 2007: Bs. 1.521,10; FEBRERO 2007: Bs. 1667,75 y MARZO 2007: Bs. 973,59. Por todo lo antes expuesto es que la parte actora procede a demandar a la ciudadana DANERIS YUDITH VEGAS MILLAN, a fin de que este Tribunal la condene a convenir o en defecto de ello sea declarado la resolución por incumplimiento de la mencionada ciudadana, del contrato de cuentas en participación objeto del presente juicio y pague a la actora la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.938,53), por concepto de cláusula penal o indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, previsto en la cláusula octava del contrato de cuentas de participación.

Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.938,53).

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, en fecha 21/04/2008, mediante auto se admitió la presente demanda, en donde se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.


En fecha 20/05/2008, comparecieron los abogados NEPTALI MARTINEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTINEZ LOPEZ y JOSEFINA MATA SILVA, apoderados judiciales de la parte actora y consignaron a los autos escrito de reforma a la demanda en los términos explanados en el mismo.

En fecha 20/05/2008, mediante auto se admitió la reforma de la demanda, en donde se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

En fecha 01/07/2008, aportados como fueron en su totalidad los correspondientes fotostatos, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa y exhorto y remitirlos mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, a fin de que por intermedio del ciudadano Alguacil de ese Tribunal, se sirviera practicar la citación de la parte demandada ciudadana DANERIS YUDITH VEGAS MILLAN.

En fecha 07/07/2008, compareció la abogada CARMEN H. MARTINEZ, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró compulsa y exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, a fin de que por intermedio del ciudadano Alguacil de ese Tribunal, se sirviera practicar la citación de la parte demandada ciudadana DANERIS YUDITH VEGAS MILLAN.

En fecha 11/11/2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos las resultas de citación emanadas del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, San Juan Bautista.


Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, Expediente Nº AA20-C-2007-000033, SENTENCIA Nº 00930, lo siguiente:

“(…Omisis…)
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejara constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el articulo 269 eiusdem.

Asimismo, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.

Ahora bien, visto que la parte actora no consignó la totalidad de los fotostatos para librar la compulsa dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda la cual se admitió el 20/05/2008, y fueron consignados la totalidad de los fotostatos el 30 de junio de 2008, por otro lado, no fueron proporcionados los recursos necesarios en el Tribunal comisionado para si el alguacil dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda tal como lo señala la sentencia Nº 00930, Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, Expediente Nº AA20-C-2007-000033, la cual expresa entre otras cosas lo siguiente:

“(…Omisis…)
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el articulo 269 eiusdem.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2008. Años 198° y 149°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las 2:15 p.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ


Exp. N° AP31-M-2008-000166.
LS/EG/néstor.