REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
195º y 146º

EXP. N° AP31-V-2008-001670.

DEMANDANTE: El ciudadano DOMINGO GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.147.116, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio CAMILO CANDEL ALVAREZ, CELIA GONCALVES FERREIRA, GILDA GONCALVES FERREIRA y JESUS AUGUSTO SILVA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 3.535, 33.414, 33.413 y 25.549, respectivamente.

DEMANDADA: La ciudadana JASMIRA JOSEFINA GUZMAN DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 4.689.719, representada por los Abogados EDUARDO J. MOYA TOTESAUT y ANGEL BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros: 35.940 y 69.472.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por DOMINGO GONCALVES contra la ciudadana JASMIRA JOSEFINA GUZMAN DE AVENDAÑO por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:

1. Que consta en instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22/08/2006, bajo el No. 50, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que el ciudadano DOMINGO GONCALVES, celebró con la ciudadana JASMIRA JOSEFINA GUZMAN DE AVENDAÑO, un contrato de arrendamiento, que tuvo como objeto el inmueble identificado “B” situado en el tercer (3er.) piso del inmueble denominado Anabeyha, ubicado en la avenida Bogotá, Los Castaños, Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, a tiempo determinado, es decir, el termino de duración sería de seis (06) meses fijos contados a partir del día 01/09/2006, hasta el 01/03/2007, sin prorroga alguna, como lo establece la cláusula cuarta del referido contrato, y de mutuo acuerdo entre el arrendador y arrendataria se fijo como canon de arrendamiento mensual la módica suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000.000,00).
2. Que es el caso, que transcurrido los seis (06) meses pactados en el contrato de arrendamiento, la arrendataria no cumplió su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento fijado por los seis (06) meses de duración del contrato de arrendamiento, sino que, a partir del mes de Enero y Febrero del 2007, ambos inclusive, dejó de pagar el canon de arrendamiento, razón por la cual se dio a la tarea de pedirle verbalmente la entrega del inmueble arrendado, pero todo lo contrario transcurrían los meses sin recibir pago alguno.
3. Que en fecha 04/07/2007, recibió notificación del Juzgado 25 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para informarle del expediente de consignación de pago de cánones de arrendamiento, del cual se desprende que las consignaciones efectuadas por la arrendataria correspondientes a los meses de Enero y Febrero del 2007, se realizaron en una sola consignación, en solo pago en fecha 14/03/2007, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), fecha en la cual se apertura el expediente de consignaciones y se observa en ese entonces, el pago consignatario de los cánones de arrendamiento de los meses Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2007, y luego consta sucesivamente en el expediente pagos de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007, Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2008, contraviniendo lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
4. Que dado el incumplimiento de la ciudadana JASMIRA JOSEFINA GUZMAN DE AVENDAÑO, en su condición de arrendataria del pago de los cánones de arrendamiento durante los últimos dos meses de vigencia del contrato de arrendamiento, esto es, Enero y Febrero del 2007, es que solicita declare la Resolución del Contrato de Arrendamiento a plazo determinado y la entrega del inmueble arrendado, sin derecho a prorroga legal por estar incursa en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, como lo es el pago de canon de arrendamiento como fue estipulado en el Contrato de Arrendamiento.
5. Que por todo lo antes expuesto y teniendo en consideración que el contrato cobra fuerza de Ley entre las partes y tal relación contractual se encuentra al amparo del Código Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que acuden por ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hacen a JASMIRA JOSEFINA GUZMAN DE AVENDAÑO, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y solicitan lo siguiente:

PRIMERO: Declare la resolución del contrato de arrendamiento antes referido, y como consecuencia a ello, haga la entrega material del inmueble objeto del contrato completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones y solvente en el pago de los servicios públicos, tal y como le fue entregado al comienzo de la relación contractual, que tiene por objeto el inmueble antes identificado.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), contados a partir del día dos (02) de marzo del 2007, hasta la definitiva entrega del inmueble, por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios por la privación al propietario del uso y disfrute del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, los cuales se estiman en un monto equivalente al canon de arrendamiento fijado por las partes en el contrato de arrendamiento.
TERCERO: Al pago de las costas y costos que se puedan causar en la presente demanda.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:

En fecha 07/07/2.008, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos.
Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 22/07/2008, se negó la medida de Secuestro solicitada por las apoderadas judiciales de la parte actora, por los términos explanados en la misma.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, compareció en fecha 29/09/2.008, la ciudadana YASMIRA JOSEFINA GUZMAN DE AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No. 4.689.719, debidamente asistida por el Abogado ejercicio EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.940, y ejerciendo el Derecho a la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 1º, y de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito donde procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los términos explanados en el mismo.
En fecha 21/10/2.008, la parte demandada presento escrito de pruebas, siendo providenciado en esa misma fecha.
En fecha 27/10/2.008, la parte actora presento escrito de impugnación a las pruebas de la parte demandada.
En fecha 27/10/2.008, la parte actora presento escrito de pruebas, el cual fue providenciado en esa misma fecha.
En fecha 30/10/2.008, la parte actora presento escrito de objeciones y observaciones a las pruebas de la parte demandada.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

II

En el libelo de la demanda, la parte actora alego, que consta en instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22/08/2006, bajo el No. 50, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que celebró con la ciudadana JASMIRA JOSEFINA GUZMAN DE AVENDAÑO, un contrato de arrendamiento, que tuvo como objeto el inmueble identificado “B”, situado en el tercer (3er.) piso del inmueble denominado Anabeyha, ubicado en la avenida Bogotá, Los Castaños, Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, a tiempo determinado, es decir, el termino de duración sería de seis (06) meses fijos contados a partir del día 01/09/2006 hasta el 01/03/2007, sin prorroga alguna, como lo establece la cláusula cuarta del referido contrato, y de mutuo acuerdo entre el arrendador y arrendataria se fijo como canon de arrendamiento mensual la módica suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que es el caso, que transcurrido los seis (06) meses pactados en el contrato de arrendamiento, la arrendataria no cumplió su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento fijado por los seis (06) meses de duración del contrato de arrendamiento, sino que, a partir del mes de Enero y Febrero del 2007, ambos inclusive dejó de pagar el canon de arrendamiento, que dado el incumplimiento de la ciudadana JASMIRA JOSEFINA GUZMAN DE AVENDAÑO, en su condición de arrendataria del pago de los cánones de arrendamiento durante los últimos dos meses de vigencia del contrato de arrendamiento, esto es, Enero y Febrero del 2007, es que solicita declare la Resolución del Contrato de Arrendamiento.
Por otra parte, la demandada, en la contestación de la demanda reconoció la relación arrendaticia que consta en instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22/08/2006, bajo el No. 50, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre el inmueble identificado “B”, situado en el tercer (3er.) piso del inmueble denominado Anabeyha, ubicado en la avenida Bogotá, Los Castaños, Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, así mismo reconoció, que es cierto que en la cláusula cuarta se estableció la obligación de pagar un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), y que no es cierto, por ello, negó, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes, lo expresado en el libelo de la demanda por la parte actora, relativo a que no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento fijados por los seis (6) meses de duración del contrato de arrendamiento, que se encuentra ocupando el inmueble en calidad de inquilina desde el 30 de Abril de 1991, por mas de dieciséis (16) años según acuerdos verbales y que en relación al pago de los cánones de arrendamiento, ello quedara demostrado, de manera clara precisa y contundente en la etapa procesal correspondiente.
Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Pruebas de la parte actora:
Original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en el presente juicio, que corre inserto a los folios que van del 7 al 12, notariado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Agosto de 2006, quedando anotado bajo el Nº 50, tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que el Tribunal lo valora como documento autenticado, con el cual queda demostrada la relación arrendaticia y la obligación de la parte demandada de pagar los cánones de arrendamiento.
Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 2007-0404, que corren insertas a los folios que van del 86 al 103, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada en este juicio por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a su valoración se hará mas adelante.
Pruebas de la parte demandada:
Copia simple del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios que van del folio 43 al 46, reconocido por ante la notaria Pública Tercera de Caracas, el 30 de Abril de 1991, quedando anotado bajo el Nº 137, tomo 2, la cual fue impugnada por la parte actora, sin que la parte demandada haya solicitado el cotejo con el original o con una copia certificada expedida con anterioridad y tampoco trajo a los autos el original o copia certificada, tal y como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se limito a promover una prueba de informes a la Notaria donde fue reconocido el instrumento, la cual fue providenciada por este Tribunal, sin que sus resultas llegaran a los autos al momento de dictar sentencia. No obstante a ello, el Tribunal considera, que de haberse hecho valer dicho instrumento por la parte demandada, el mismo al igual que ahora, hubiese sido rechazado por el Tribunal, por cuanto no aporta elemento probatorio al iter procesal, toda vez, que en el presente proceso, no se esta discutiendo el tiempo que ha durado la relación arrendaticia, se esta discutiendo es sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero de 2007 y así se decide.
En cuanto a los recibos de pago de cánones de arrendamiento, que corren insertos a los folios que van del 47 y 48, el primero con fecha 30 de Junio de 1991 con el cual se paga el mes de Junio y el segundo con fecha 31 de Septiembre de 2006, con el cual se paga el mes de Septiembre de 2006, el Tribunal los rechaza por cuanto no aportan elemento probatorio al iter procesal y no guardan relación con los hechos debatidos, ya que se esta discutiendo es sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero de 2007 y así se decide.
Planillas de depósitos bancarios, que corren insertas a los folios 71 y 72, con las cuales se alega el pago de los cánones de Agosto y Septiembre de 2008, el Tribunal las rechaza, por cuanto no aportan elemento probatorio al iter procesal y no guardan relación con los hechos debatidos, ya que se esta discutiendo es sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero de 2007 y así se decide.
Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 2007-0404, que corren insertas a los folios que van del 49 al 70, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada en este juicio por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se le debe señalar, que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece la impugnación para las copias simples de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que, habiendo sido consignado dicho expediente en copia certificada no cabe contra ella la impugnación por no ser copias simples, por lo que la valoración de estas copias certificadas al igual que las que posteriormente promovió la parte actora del mismo expediente, serán valoradas mas adelante.
En cuanto a la prueba de informes promovidas por la parte demandada, sobre el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 2007-0404, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada en este juicio por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue providenciada por este Tribunal y no consta en autos para el momento de dictar sentencia, se debe indicar, que con las copias certificadas aportadas por las partes en este proceso se tiene en autos la información requerida con dicha prueba y así se decide.
Ahora bien, revisadas las pruebas de las partes, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Como se dijo anteriormente, estamos en presencia de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, donde se la alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero de 2007, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00), obligación esta que esta establecida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que señala:

“TERCERA: El canon de arrendamiento es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales que LA ARRENDATARIA cancelará puntualmente por mensualidades vencidas los cinco (5) primeros días de cada mes y por el tiempo que dure este contrato, en el domicilio de EL ARRENDADOR, cuya dirección declara conocer. Cualquier atraso en el pago del canon de arrendamiento dará derecho a EL ARRENDADOR a rescindir de este contrato, sin menoscabo de su derecho a intentar todas las acciones legales pertinentes que le correspondan.”

Ahora bien, el Tribunal pasa a valorar la copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 2007-0404, que corren insertas a los folios que van del 49 al 70 y 86 al 103, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada en este juicio por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se valoran como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por lo que se pasa a analizar las consignaciones arrendaticias de los meses de Enero y Febrero de 2007 de la siguiente manera y mediante el cuadro que se copia a continuación:


MES FECHA DE DEPOSITO EN BANCO FECHA DE CONSIGNACION
TRIBUNAL FECHA DE PAGO SEGÚN CONTRATO FECHA DE PAGO SEGÚN ARTICULO 51 DE LA LAI
Enero 2007 13-03-07 planilla 0957381 14-03-2007 01 al 05 Febrero 2007 06 al 20 Febrero de 2007
Febrero 2007 13-03-07 planilla 0957381 14-03-2007 01 al 05 Marzo 2007 06 al 20 Marzo de 2007

Del cuadro que antecede se puede apreciar, que canon de arrendamiento del mes de Enero de 2007, fue depositado en forma extemporánea por tardía, es decir, según el contrato de arrendamiento la arrendataria y parte demandada en este proceso, debía pagar los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas los cinco (5) primeros días de cada mes, es decir, que el mes de Enero de 2007, debía pagarlo del 1 al 5 de Febrero de 2007 y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51 le concede quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, para consignarlo ante el Tribunal de Municipio competente, siendo el Tribunal competente en el caso de autos, el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, estos quince (15) días continuos correspondieron a los días que van del 6 al 20 de Febrero de 2007, y siendo que el deposito se efectuó el 13 de Marzo de 2007, es extemporáneo por tardío, por lo que estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado no puede aplicarse al caso de marras el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que determina la insolvencia de dos(2) meses en el pago de cánones de arrendamiento para ordenar el desalojo del inmueble, en el caso de autos debe aplicarse el contrato de arrendamiento el cual es ley entre las partes.
En este orden de ideas, se debe establecer que los artículos del Código Civil, establecen al respecto lo siguiente:

“Artículo 1264.-Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas….”

“Artículo 1592.-El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
|° De servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2°. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Negrillas del Tribunal)

Por otra parte el contrato de arrendamiento en su cláusula décima sexta establece:


“DÉCIMA SEXTA: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que por Ley o en virtud de este contrato asume LA ARRENDATARIA, y muy especialmente de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento puntualmente en las fechas y en el lugar convenido, dará derecho a EL ARRENDADOR a su elección, de reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, dando por resuelto este contrato y a exigir la inmediata desocupación del inmueble, pudiendo intentar EL ARRENDADOR las acciones legales, civiles y penales a que hubiere lugar y a exigir el pago de los daños y perjuicios que se establecen en el presente instrumento, sin perjuicio de cualquiera otos derechos y acciones que le otorgan las leyes.” (Negrillas del Tribunal)


En tal sentido, en virtud de la insolvencia de la parte demandada en el pago del canon de arrendamiento del mes de Enero de 2007, es por lo que este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por DOMINGO GONCALVES contra JASMIRA JOSEFINA GUZMAN DE AVENDAÑO por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, todos identificados al inicio de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble identificado con la letra “B”, situado en el tercer (3er) piso del Edificio Anabeyha, ubicado en la Avenida Bogota, Los Castaños, urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, equivalentes al canon de arrendamiento, contados a partir del 02 de Marzo de 2007 hasta la definitiva entrega del inmueble, por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios por la privación al propietario del uso y disfrute del inmueble.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en este proceso.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los seis (6) días del mes de Noviembre de 2.008.- Años 197° y 148°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-V-2008-001670