REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149
EXP. No. AP31-V-2008-002338
DEMANDANTE: INVERSIONES CARIBBEAN MALL L-8485, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24-02-1997, bajo el Nº 40, Tomo 94-A-Qto, representada judicialmente por los abogados CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.820 y 66.600 respectivamente.
DEMANDADO: DANIELA DEL VALLE GONZALEZ VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.970.765. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado ROBERTO SALAZAR, apoderado judicial de la parte actora, en contra de DANIELA DEL VALLE GONZALEZ VALDIVIESO, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:
a) Que en fecha 31 de julio de 2004, las partes que conforman el presente juicio (antes identificadas), celebraron contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un inmueble tipo comercial, distinguido con las letras y números “C2-187” (antes denominado PP-84), ubicado en el nivel “C2”, dentro de la sede del Centro Comercial Caribbean Mall, en la Avenida Américo Vespucio del Complejo turístico el Morro, Zona Centro Cultural Lago Mar del Sector la Salina, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui.
b) Que el mencionado contrato fue suscrito con un término de duración de un (1) año contado a partir del 01/08/2004, con un canon de arrendamiento mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
c) Que la parte demandada le adeuda a la actora la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses de Enero a Agosto de 2008, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00).
Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00).
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 07/10/2008, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.
En fecha 23/10/2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa con su correspondiente exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que por intermedio del Alguacil de ese Tribunal se practicara la citación de la parte demandada DANIELA DEL VALLE GONZALEZ VALDIVIESO. En cuanto a la medida de Secuestro solicitada, este Tribunal a los fines de proveer ordenó abrir cuaderno de medidas por separado.
En fecha 06/11/2008, compareció el abogado ROBERTO SALAZAR, apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia procedió a desistir de la acción y del procedimiento.
Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:
El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio).
Ahora bien, en el caso de marras, se constata que el abogado ROBERTO SALAZAR, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia cursante al folio (36) de fecha 06/11/2008, desistió de la acción y del procedimiento; Igualmente se constató que el referido abogado tiene faculta expresa para desistir, tal como se evidencia del poder que cursa al folio (09) del presente expediente, a tal sentido, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (..omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO TITULAR
EDUARDO JOSE GUTIERREZ.
En la misma fecha siendo las 11:15 A.M, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR
EDUARDO JOSE GUTIERREZ.
EXP. No. AP31-V-2008-002338.
LS/néstor.
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