República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Administradora 17.636 C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28.11.2005, bajo el N° 61, Tomo 1222-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Rosa Federico del Negro y Héctor Armando Molina Delgado, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.153.905 y 5.671.339, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.408 y 37.375, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Melodías RE C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11.05.2000, bajo el N° 65, Tomo 74-A-Pro., siendo modificados sus estatutos mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 19.03.2002, bajo el N° 05, Tomo 201-A-Pro.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Enza Antonietta Carbone Nery y Rosario Orellana Yépez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.061.820 y 1.742.848, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.235 y 5.353, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07.10.2008, bajo el N° 37, Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y, en tal sentido, se observa:

- I -
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 02.07.2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, el día 03.07.2008, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, emplazándose a la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, en fecha 22.09.2008, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la abogada Rosa Federico del Negro, de los recursos necesarios para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada, siendo que en esa misma oportunidad, la mencionada abogada consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa.

Después, el día 06.11.2008, la abogada Rosa Federico del Negro, consignó la transacción judicial a que se contrae la presente sentencia, mientras que en ese mismo día se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa.

- II -
DEL ESCRITO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL

En fecha 06.11.2008, la abogada Rosa Federico del Negro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora 17.636 C.A., consignó original de la transacción judicial celebrada entre las partes, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07.10.2008, bajo el N° 37, Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en la que concretaron lo siguiente:

“…Entre la sociedad mercantil Administradora 17.636, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el Nº 61, Tomo 1222-A, representada por su apoderada judicial, ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 6.153.905, Abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408, representación que se evidencia de poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 19 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 35, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual, en lo sucesivo y a los efectos del presente documento, se denominará LA DEMANDANTE por un parte y, por la otra, la Sociedad Mercantil MELODIAS RE, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2000, bajo el Nº 65, Tomo 74-A-Pro., modificados sus Estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 19 de marzo de 2002, inscrita ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 30 de diciembre de 2002, anotada bajo el Nº 5, Tomo 201-A-Pro., representada por las ciudadanas ENZA ANTONIETTA CARBONE NERY y ROSARIO ORELLANA YEPEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nos. 9.061.820 y 1.742.848, respectivamente, Abogadas y domiciliadas en Caracas, quienes actúan en sus respectivos caracteres de Presidente y Presidente Ejecutivo de la mencionada Sociedad Mercantil, y suficientemente facultadas para este acto de acuerdo en lo establecido en las Cláusulas DUODECIMA, DECIMA TERCERA y VIGESIMA PRIMERA de la modificación de los Estatutos realizada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 19 de marzo de 2002, inscrita ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 30 de diciembre de 2002, anotada bajo el Nº 5, Tomo 201-A-Pro., así como por Acta autenticada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Sociedad Mercantil, ésta, que, en lo sucesivo y a los efectos del presente documento, se denominará LA DEMANDADA, asistida por las Dras. ENZA ANTONIETTA CARBONE NERY y ROSARIO ORELLANA YEPEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nos. 9.061.820 y 1.742.848, respectivamente, Abogadas en ejercicio, domiciliadas en Caracas e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.235 y 5.353, también respectivamente, y ambas partes, conjuntamente, denominadas LAS PARTES, se ha convenido celebrar una TRANSACCION JUDICIAL (en virtud de estar expresamente facultadas para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a lo previsto en el artículo 256 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil), a los fines de dar por terminado el juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento, sigue LA DEMANDANTE ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente distinguido como AP31-V-2008-001681, y a fin de precaver cualquier otro eventual. En tal sentido, dicha TRANSACCION JUDICIAL se regirá de acuerdo a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LA DEMANDADA, libre de coacción y apremio y sin vicio alguno que afecte su consentimiento, se da por citada, renuncia al término de la comparecencia y conviene sólo en los términos que a continuación se especifican en la demanda incoada en su contra por LA DEMANDANTE, contenida en el expediente distinguido como AP31-V-2008-001681, llevado por el mencionado Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que de los hechos alegados en la misma, es cierto que parte de la distribución interna del inmueble que más adelante se identifica fue modificada por LA DEMANDADA-ARRENDATARIA sin obtener, previamente y por escrito, la autorización de LA DEMANDANTE-ARRENDARORA a lo cual está obligada aquélla conforme a lo establecido en la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento que más adelante se identificada. En consecuencia, LAS PARTES, de mutuo y común acuerdo, convienen en dar por resuelto, a partir de la presente fecha, el contrato de arrendamiento celebrado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2007, bajo el Nº 20, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (acompañado a la demanda marcado con la letra “B”), el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por una (01) oficina distinguida con el Número y Letra 1-B, en lo sucesivo y a los efectos de la presente TRANSACCION JUDICIAL , denominada EL INMUEBLE, ubicado en el Segundo Piso del Edificio OROMAR, situado, éste, en la Calle Caroní, entre Avenida Río de Janeiro y Calle Madrid, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, y al cual le corresponde el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento para vehículos automotores, ubicado, dicho puesto, en el área de estacionamiento del mencionado Edificio.
SEGUNDA: Como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento identificado en la Cláusula PRIMERA de esta TRANSACCION JUDICIAL, LA DEMANDADA, conviene y se obliga a entregar a LA DEMANDANTE EL INMUEBLE constituido por la Oficina distinguida con el Número y letra 1-B, ubicada en el Segundo Piso del Edificio OROMAR, situado, éste, en la Calle Caroní, entre Avenida Río de Janeiro y Calle Madrid, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, completamente desocupado de bienes y personas, en perfecto estado de aseo, uso, conservación y mantenimiento y solvente en el pago de todos los servicios de que dispone, para lo cual solicita a LA DEMANDANTE le conceda un plazo con vencimiento el día 30 de junio de 2010, para proceder al desmontaje, retiro y mudanza de sus bienes. A tales efectos, LA DEMANDANDANE acuerda conceder a LA DEMANDADA el plazo solicitado hasta el 30 de junio de 2010.
TERCERA: Asimismo, LA DEMANDADA ofrece y se obliga a pagar a LA DEMANDANTE, a título de indemnización de daños y perjuicios y cláusula penal conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Derecho con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por la ocupación de EL INMUEBLE objeto de la presente TRANSACCION JUDICIAL, durante el período comprendido desde la presente fecha hasta el día 30 de junio de 2010, inclusive, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.198.000,oo), mediante veintiún (21) cuotas, por los montos y fechas de vencimiento que se describen a continuación: Una (01) cuota, por CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 45.500,oo), pagadera al momento de otorgamiento de la presente TRANSACCION JUDICIAL; Cinco (5) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.500,oo) cada una, pagaderas los días 05 de diciembre de 2008; 05 de enero; 05 de febrero y 05 de marzo de 2009, y quince (15) cuotas, iguales, mensuales y consecutivas, por OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,oo) cada una, pagaderas los días 05 de abril; 05 de mayo; 05 de junio; 05 de julio; 05 de agosto; 05 de septiembre; 05 de octubre; 05 de noviembre y 05 de diciembre de 2009; 05 de enero; 05 de febrero; 05 de marzo; 05 de abril; 05 de mayo y 05 de junio de 2010. Adicionalmente, LA DEMANDADA se obliga a pagar a LA DEMANDANTE, al momento de otorgamiento del presente documento, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.500,oo) por concepto de costas procesales y gastos notariales. En tal sentido, LA DEMANDANTE acepta plenamente los anteriores ofrecimientos de pago en los términos que han quedado expresados.
CUARTA: De manera que, como consecuencia de lo expuesto, LA DEMANDADA se obliga: 1º A entregar, el día 30 de junio de 2010, EL INMUEBLE y el puesto de estacionamiento cuyo uso al mismo le corresponde, todos objeto de esta TRANSACCION JUDICIAL, completamente desocupados de bienes y personas, y en perfecto estado de aseo, uso, mantenimiento y conservación; 2º A mantener y entregar solvente EL INMUEBLE en el pago de todos los servicios de que el mismo dispone, tales como: agua, suministro de energía eléctrica, aseo urbano, servicio telefónico, etc., obligándose, asimismo, a entregar las solvencias correspondientes a dichos servicios causados hasta el día de la entrega de EL INMUEBLE; 3º A pagar las cantidades establecidas en la Cláusula TERCERA de esta TRANSACCION JUDICIAL; 4º A sufragar los gastos de mantenimiento, conservación y reparaciones menores que requiera EL INMUEBLE hasta el día 30 de junio de 2010, entendiéndose por reparaciones menores aquellas que, individualmente consideradas, no excedan de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo). En virtud de lo expuesto, LA DEMANDADA se obliga a cuidar EL INMUEBLE objeto de esta TRANSACCION JUDICIAL como buen padre de familia, siendo responsable de los daños y perjuicios que el incumplimiento de estas obligaciones le pueda acarrear a LA DEMANDANTE.
QUINTA: Igualmente, LA DEMANDADA reconoce que la ocupación en EL INMUEBLE hasta el día 30 de junio de.2010, en modo alguno, puede considerarse como la celebración o existencia de un nuevo contrato de arrendamiento respeto al mismo (EL INMUEBLE), sino que el plazo solicitado para la entrega es requerido por LA DEMANDADA para proceder al desmontaje, retiro y mudanza de los bienes muebles que le pertenecen y que se encuentran en el interior de EL INMUEBLE. No obstante, LA DEMANDANTE reconoce a LA DEMANDADA el derecho de preferencia para adquirir EL INMUEBLE en caso de venta, si ésta se produce antes del vencimiento de la fecha prevista para la entrega de EL INMUEBLE.
SEXTA: Queda expresamente convenido entre LAS PARTES que si LA DEMANDADA, el día 30 de junio de 2010, no hiciere entrega a LA DEMANDANTE de EL INMUEBLE y el puesto de estacionamiento cuyo uso al mismo le corresponde, todos los objetos de la presente TRANSACCION JUDICIAL en los términos antes expresados, incumpliere en el pago de una alguna de las cualquiera de las cuotas señaladas en el texto de Cláusula TERCERA de esta TRANSACCION JUDICIAL y/o incumpliere una cualquiera de las restantes obligaciones asumidas en el texto del presente documento, aquélla (LA DEMANDADA) se obliga a pagarle a ésta (LA DEMANDANTE), además de las cantidades que adeudare para la fecha del eventual incumplimiento, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo), por cada día que transcurra a partir del incumplimiento de una cualquiera de sus obligaciones, hasta la fecha en que se produzca la desocupación definitiva de EL INMUEBLE señalado en la Cláusula PRIMERA del presente documento, todo ello a título de cláusula penal de indemnización de daños y perjuicios por la indebida ocupación de EL INMUEBLE objeto del presente documento, sin perjuicio que de LA DEMANDANTE solicite la ejecución de esta TRANSACCION JUDICIAL conforme a lo establecido en la Cláusula NOVENA de este documento. En tal sentido, LA DEMANDANTE acepta el anterior ofrecimiento en los términos que han quedado expresados.
SEPTIMA: LA DEMANDADA conviene que LA DEMANDANTE inspeccione, por sí o por medio de persona autorizada, EL INMUEBLE objeto de la presente TRANSACCION JUDICIAL, obligándose a permitir la entrada para su inspección, siempre y cuando no obstaculice el normal funcionamiento de las actividades propias de LA DEMANDADA.
OCTAVA: LA DEMANDADA conviene que no podrá disponer de EL INMUEBLE objeto de esta TRANSACCION JUDICIAL en favor de terceros, en el entendido de que LA DEMANDADA no podrá ceder, traspasar, arrendar, subarrendar, total o parcialmente, ni dar en comodato EL INMUEBLE objeto de la presente TRANSACCION JUDICIAL, como tampoco podrá LA DEMANDADA constituir apoderados u otra clase de ocupantes. En este orden de ideas, LA DEMANDADA conviene que cualquier reclamación por parte de terceros, sean personas naturales o jurídicas, que tengan o pretendan tener derechos sobre EL INMUEBLE objeto de esta TRANSACCION JUDICIAL originado por cualquier título, contrato o documento emitido por LA DEMANDADA, será de única y exclusiva responsabilidad de ésta las consecuencias que ello acarree y, en modo alguno, tales títulos, contratos o documentos serán oponibles a LA DEMANDANTE, en virtud de lo cual LA DEMANDADA asume frente a LA DEMANDANTE la responsabilidad de cualquier acción incoada por dichas personas, naturales o jurídicas, haciéndose responsable, igualmente, de los daños y perjuicios que, por tales circunstancias, se causen a LA DEMANDANTE. En consecuencia, queda expresamente convenido entre LAS PARTES que en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas en esta estipulación por parte de LA DEMANDADA facultará a LA DEMANDANTE para proceder a la ejecución inmediata de la presente TRANSACCION JUDICIAL aún antes del vencimiento del plazo concedido en la Cláusula SEGUNDA del presente documento para la entrega.
NOVENA: LA DEMANDADA conviene que el incumplimiento, total o parcial, de una cualquiera de las obligaciones por ella asumidas en la presente TRANSACCION JUDICIAL, dará derecho a LA DEMANDANTE para solicitar su ejecución y la consecuente entrega de EL INMUEBLE a que se refiere la Cláusula PRIMERA del presente documento, conforme a lo establecido en el Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, considerándose de plazo vencido las obligaciones aquí pactadas, pudiendo LA DEMANDANTE exigir el pago inmediato de todo lo que se le adeude, pudiendo, igualmente, proceder al remate de los bienes que, eventualmente, se embarguen con el avalúo de un solo perito y el anuncio del remate mediante la publicación de un único cartel.
DECIMA: Con la celebración de esta TRANSACCION JUDICIAL LA DEMANDADA renuncia a todas las acciones civiles, mercantiles, penales, administrativas y/o de cualquiera otra naturaleza que le pudiera corresponder contra LA DEMANDANTE en virtud del contrato de arrendamiento identificado en la Cláusula PRIMERA del presente documento y/o en virtud de cualquier otro título o concepto distinto de esta TRANSACCION JUDICIAL. Igualmente, LA DEMANDANTE declara que, una vez cumplidas por LA DEMANDADA todas las obligaciones asumidas a través de esta TRANSACCION JUDICIAL, renunciará a todas las acciones civiles, mercantiles, penales, administrativas y/o de cualquier otra naturaleza que, eventualmente, le corresponda contra LA DEMANDADA.
DECIMA PRIMERA: Queda expresamente convenido que cualquier citación y/o notificación que deben hacerse LAS PARTES con motivo del presente documento, las mismas se entenderán válidamente efectuadas, en la persona de uno cualquiera de sus respectivos representantes y/o apoderados, mediante boletas de notificación dejadas en los respectivos domicilios procesales de cada una de ellas, los cuales, a tenor de los dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, son los siguientes: De LA DEMANDANTE: Oficina 5-1, piso 5, Edificio Centro Profesional Libertador, Avenida Libertador, Caracas, Distrito Capital, y de LA DEMANDADA: Oficina 1-B, piso 2, Edificio OROMAR, situado, éste, en la calle Caroní, entre Avenida Río de Janeiro y calle Madrid, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta Estado Miranda.
DECIMA SEGUNDA: Por último, LA DEMANDADA conviene que una vez autenticado este documento, el mismo será entregado a LA DEMANDANTE para que proceda a su consignación ante el Tribunal de la causa a fin de que éste le imparte su homologación y de por consumado el acto, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil. Caracas, Distrito Capital, a la fecha de su autenticación…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva; por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada; por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez; y, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los preceptos legales y precedentes jurisprudenciales antes citados, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito por la abogada Rosa Federico del Negro, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil Administradora 17.636 C.A., de quién detenta la requerida facultad expresa para transigir, conforme se desprende de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19.10.2007, bajo el N° 35, Tomo 83, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, por una parte y por la otra, las abogadas Enza Antonietta Carbone Nery y Rosario Orellana Yépez, actuando en sus caracteres de Presidente y Presidente Ejecutivo de la parte demandada, sociedad mercantil Melodías Re C.A., quien se encuentra debidamente asistida por las mencionadas abogadas, razón por la que habiéndose corroborado que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada entre la abogada Rosa Federico del Negro, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora 17.636 C.A., por una parte y por la otra, las ciudadanas Enza Antonietta Carbone Nery y Rosario Orellana Yépez, actuando en sus caracteres de Presidente y Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Melodías RE C.A., mediante escrito autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07.10.2008, bajo el N° 37, Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular,


César Luis González Prato

El Secretario,


Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, se registró, publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.).

El Secretario,


Jan Lenny Cabrera Prince


CLGP.
Exp. N° AP31-V-2008-001681