REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA, venezolanas mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.085.309 y V- 3.317.588 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIANNA ESTELA PEREZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.594.
PARTE DEMANDADA: GLADYS BELEN BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.290.314.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO HORACIO RAMIREZ YANEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.899.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por la ciudadana DIANNA ESTELA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA, parte actora, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen contra la ciudadana GLADYS BELEN BLANCO, el cual efectuado el respectivo sorteo de Ley fue asignado a este Juzgado y recibido por este Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2.007.
Mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2007, fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve, de acuerdo a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 08 de Noviembre de 2.008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna los fotostátos para la elaboración de la compulsa, siendo librada en la misma fecha.
En fecha 15 de Noviembre de 2.007, comparece el ciudadano HELY SANABRIA, alguacil titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo y deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.,
En fecha 27 de Noviembre de 2.007, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano HELY GERMAN SANABRIA GOMEZ, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que siendo las 10:00 a.m., se traslado a la dirección indicada a fin de practicar la citación personal de la parte demandada lo cual fue imposible y a los fines de Ley consigna recibo sin firmar.
En fecha 27 de Noviembre de 2.007, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano HELY GERMAN SANABRIA GOMEZ, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que siendo las 03:00 p.m., se traslado a la dirección indicada a fin de practicar la citación personal de la parte demandada
En fecha 04 de Diciembre de 2.007, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y pide al Tribunal se sirva acordar la citación por carteles, de la demandada, a los fines legales consiguientes, siendo acordado mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2.007.
En fecha 15 de Febrero de 2008, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna carteles de citación para los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de Abril de 2.008, siendo las 8:00 a.m., comparece por ante este Tribunal, la abogada ANA SILVA SANDOVAL, en su carácter de secretaria titular del mismo y deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en autos y fijar cartel de citación a las puertas del inmueble, conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 03 de Junio de 2.008, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita al Tribunal la designación del defensor judicial, siendo acordado lo solicitado en auto de fecha 10 de Junio de 2.008
En fecha 28 de Julio de 2.008, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia de haber entregado boleta de notificación a la defensora ad litem designada y a los fines de ley consigna boleta firmada.
En fecha 31 de Julio de 2.008, comparece por ante este despacho la abogada MACARENA SANCHEZ, en su carácter de defensora judicial designado en el presente juicio y acepta el cargo y presta juramento de ley.
En fecha 07 de Agosto de 2.008, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna fotostátos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 11 de Agosto de 2.008, comparece por ante este Juzgado la ciudadana GLADYS BLANCO, debidamente asistida por el abogado MARIO RAMIREZ, y se da por CITADA.
En fecha 14 de Agosto de 2.008, comparece la parte demandada asistida de abogado y consigna escrito de contestación de la demanda y sus anexos.
En fecha 27 de Octubre de 2.008, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora e impugna a todo evento el contrato de arrendamiento que corre inserto a los autos en copias simples, el cual fue consignado por la demandada.
En fecha 10 de Noviembre de 2.008, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y expone que a pesar de haber culminado el lapso probatorio de ley y como quiera que los documentos fundamentales de la demanda fueron producidos en el escrito libelar y los mismos no fueron impugnados ni tachados, en consecuencia ruega a este Tribunal le otorgue valor probatorio.
En fecha 11 de Noviembre de 2.008, comparece por ante este juzgado el ciudadano MARIO RAMIREZ, actuando en representación de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha.
Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2.008, al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa este Tribunal fijo oportunidad pasara dictar sentencia y pasara hacerlo dentro de los cinco (05) días siguientes a la mencionada fecha.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que sus mandantes antes identificadas, son propietarias de un inmueble denominado RESIDENCIAS MARISTAS, ubicado en el callejón Maristas con Avenida Francisco de Miranda según consta de documento protocolizado el dìa 20 de Diciembre de 1.999, registrado bajo el Nº 48, Tomo 8, del Protocolo Primero, que es el caso que el dìa doce (12) de septiembre de 2.003, sus mandantes celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble distinguido con el Nº 26, ubicado en las RESIDENCIAS MARISTAS. Que en fecha 12 de Septiembre de 2.003, la parte actora, suscribió contrato de arrendamiento, conforme a lo preceptuado en los artìculos 33 y siguientes de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, y 1.159 y siguientes del Còdigo Civil, con la ciudadana GLADYS BELEN BLANCO, quien en su condición de arrendataria del apartamento, convino con su mandante y conforme a lo pactado en las cláusulas contractuales lo siguiente: En la cláusula primera ambas partes acordaron dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito, y en la cláusula segunda la demandada GLADYS BELEN BLANCO, se comprometió y obligo a entregar el apartamento objeto del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y con todos los servicios solventes, en el lapso de cinco días a partir de la firma del contrato.
Que desde esa fecha hasta la presente, sus mandantes han realizado diligencias judiciales y extrajudiciales tendentes a que la hoy demandada honre la obligación contraída y entregue el inmueble distinguido con el Nº 26, del Edificio Residencias Maristas, en los términos indicados, motivo por el cual y recibiendo expresas instrucciones de sus mandantes, demanda el cumplimiento del contrato conforme a lo preceptuado en los artìculos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente, concatenado con los artìculos 1.159 y siguientes del Còdigo Civil Vigente, y como quiera que conforme al artìculo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prorroga legal es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, en la presente causa la ciudadana GLADYS BELEN BLANCO, indubitablemente al convenir en la entrega del inmueble en el plazo establecido, renuncio a tal derecho.
Que por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, y como quiera que en la actualidad rige un contrato entre las partes, y la hoy demandada GLADYS BELEN BLANCO, se ha negado a hacer entrega material del inmueble libre de personas y cosas, y desde entonces, han transcurrido cuatro (4) años y dos (2) meses, sin que haya cumplido con su obligación, según se evidencia del contrato de arrendamiento, motivo por el cual y recibiendo expresas instrucciones de sus poderdantes demanda la ciudadana GLADYS BELEN BLANCO, por CUMPLIMIENTODE CONTRATO, y que convenga o sea condenada por el Tribunal en entregar el inmueble que le fuera arrendado libre de personas y cosas y en perfecto estado y conservación.
Fundamenta la presente demanda la parte actora en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente y el artículo 1.159 y siguientes del Código Civil.
Estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00).
2.650.000,00).
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Estando dentro de la oportunidad legal la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechaza y contradice la presente demanda en todos y cada uno de sus términos.
Que según alega la parte demandante, celebraron con su persona un contrato sobre un inmueble distinguido con el número 26, ubicado en la RESIDENCIA MARISTAS, inmueble ese que se encuentra suficientemente identificado en el expediente, que si bien es cierto que es arrendataria del referido inmueble, el contrato de arrendamiento celebrado por su persona, es con la Firma Mercantil de ese domicilio C.Z.P., administraciones, compañía anónima, de fecha primero (01) de Febrero del año 1990.
Que la parte demandante promueve como documento fundamental de la demanda, documento mediante el cual el abogado ALVARO DAVID LOZADA BLANCO, en representación de su persona convino en su nombre un contrato con la parte demandante, a sabiendas de que su poder había sido revocado, por lo que dicho documento carece de toda validez legal, y por lo tanto en nada le compromete en el sentido de lo que se estableciò en el mismo, y es por todo lo anteriormente expuesto que rechaza y contradice esta demanda en todos los términos anteriormente expuestos.
DE LA PARTE MOTIVA
Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho que les confiere la Ley, se deja constancia que tanto la representación judicial de la parte actora como la parte demandada solo trajeron a los autos con el libelo de la demanda y contestación respectivamente los siguientes documentos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Marcados con la letra “A”, copias simple del documento Poder otorgado por las ciudadanas TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA, a la ciudadana DIANNA ESTELE PEREZ MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.594, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios cinco (05) al seis (06) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del mismo se evidencia la facultad que tienen los mencionados abogados para ejercer la representación legal de las ciudadanas TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI DECLARA.
Copia fotostática de Partición de Bienes, celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual corre inserta en autos a los folios siete (07) al quince (15) ambos inclusive, con esta prueba la parte actora pretende demostrar que el inmueble objeto de la presente litis le pertenece producto de la partición efectuada; por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y dado que del mismo se desprende la existencia del inmueble objeto de la presente litis; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
Original del Contrato de Convenimiento celebrado entre el ciudadanos EDWING TORBELLO DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadanas TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA, y ALVARO DAVID LOZADA MANZO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS BELEN BLANCO, en fecha 12 de Septiembre de 2.003; el cual corre inserto en autos a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, en fecha 12 de Septiembre de 2003, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 24, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es la Notario Público Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio., ya que el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento celebrado entre C.Z.P ADMINISTRACIONES C..A., (la arrendadora) y la ciudadana GLADYS BELEN BLANCO (la arrendataria) sobre el inmueble identificado en autos, el cual corre inserto en autos a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69) ambos inclusive; esta Juzgadora observa que si bien es cierto la representación judicial de la parte actora impugno el referido documento, no deja de ser cierto que correspondía a la parte demandada promover el cotejo del mismo con el original o a falta de este con una copia certificada, tal y como lo establece la ultima parte del articulo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, y por cuanto no actuó conforme lo establece la citada norma no se le otorga ningún valor probatorio y lo desecha de la presente demanda. ASI SE DECLARA.
CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
Copia fotostática del documento poder otorgado por la ciudadana GLADYS BLANCO, entre otros, al ciudadano ALVARO DAVID LOZADA MANZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.848, en fecha 28 de Diciembre de 2.007, otorgado para ejercer la representación legal de la parte demandada en el presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios setenta y siete (77) al ochenta y tres (83) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por el adversario se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del mismo se evidencia la facultad que tiene el mencionado abogado para ejercer la representación legal de la ciudadana GLADYS BLANCO, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI DECLARA.
Copia fotostática de la revocatoria de poder otorgado por la ciudadana GLADYS BLANCO, entre otros, al ciudadano ALVARO DAVID LOZADA MANZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.848, en fecha 28 de Diciembre de 2.007, el cual corre inserto en autos a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por el adversario se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del mismo se evidencia que desde la referida fecha el mencionado abogado no tenia capacidad para ejercer la representación legal de la ciudadana GLADYS BLANCO, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI DECLARA.
Copia fotostática del Contrato de Convenimiento celebrado entre el ciudadanos EDWING TORBELLO DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadanas TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA, y ALVARO DAVID LOZADA MANZO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS BELEN BLANCO, en fecha 12 de Septiembre de 2.003; este Tribunal deja constancia que el mismo fue valorado anteriormente.
DEL FONDO DE LA DEMANDA.
Señalo la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda que sus mandantes son propietarias del inmueble ampliamente identificado en autos, siendo el caso que el dìa doce (12) de septiembre de 2.003, sus mandantes celebraron contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble con la ciudadana GLADYS BELEN BLANCO, quien en su condición de arrendataria, convino con su mandante y conforme a lo pactado en las cláusulas contractuales, primero en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito, y segundo la demandada se comprometió y obligo a entregar el apartamento objeto del contrato de arrendamiento, en el lapso de cinco días a partir de la firma del mismo, que desde esa fecha hasta la presente, sus mandantes han realizado diligencias judiciales y extrajudiciales para que la demandada entregue el inmueble, y por cuanto la ciudadana GLADYS BELEN BLANCO, convino en la entrega del inmueble en el plazo establecido, renuncio al derecho de prorroga legal que establece el artìculo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual y recibiendo expresas instrucciones de sus mandantes, demanda el cumplimiento del contrato conforme a lo preceptuado en los artìculos 33 y siguientes de mencionada ley, con los artìculos 1.159 y siguientes del Còdigo Civil Vigente,.
Por su parte la demandada en la oportunidad legal para la contestación de la demanda rechaza y contradice la demanda en todos y cada uno de sus términos, que alega la parte demandante, celebraron con su persona un contrato sobre un inmueble antes identificado, que si bien es cierto que es arrendataria del referido inmueble, el contrato de arrendamiento celebrado por su persona, es con la Firma Mercantil de ese domicilio C.Z.P., administraciones, compañía anónima, de fecha primero (01) de Febrero del año 1990, que la parte demandante promueve como documento fundamental de la demanda, convenimiento mediante el cual el abogado ALVARO DAVID LOZADA BLANCO, en representación de su persona convino en su nombre un contrato con la parte demandante, a sabiendas de que su poder había sido revocado, por lo que dicho documento carece de toda validez legal, y por lo tanto en nada le compromete en el sentido de lo que se estableciò en el mismo, y por tal motivo rechaza y contradice la demanda en todos los términos expuestos.
Este Tribunal antes de pasar a pronunciarse con respecto a lo antes expuesto trae como colorario lo dispuesto por PATRICK J. BAUDIN L, en su Còdigo de Procedimiento Civil, paginas 182 y 183 “…El cese de la representación en criterio de la Sala…., se produce desde el momento en que la revocación del poder se introduzca en cualquier estado del juicio. Ello quiere decir, desde el momento en que conste en el expediente del juicio…Auto, SCC, 13 de Julio de 1998, Ponente Magistrado Dr. Anibal Rueda, juicio Inversiones Ronvejo, S.R.L. Vs. Guillermo Manuel Tejada; O.P.T. 1998, Nº 7, pàg, 60.
La revocatoria expresa del poder puede hacerse en forma privada… Pero tendrá efectos solamente entre el mandante y su apoderado. Para que surta efectos frente a terceros, la revocatoria puede ser hecha en forma autentica. De manera pues, que para que tenga efectos legales debe hacerse constar en el expediente consignando la revocatoria mediante diligencia… Sentencia, SCC, 18 de Febrero de 1992, Ponente Magistrado Dr. Luis Dario Velandia, juicio Procafe de Venezuela C.A Vs. La Primera Oriental C.A, de Seguros y Reaseguros, Exp. Nº 90-0187.
La representación del apoderado, en el caso, cesó desde que se trajo a juicio la revocatoria del poder… y no desde que la declaración fue realizada ante la Notaria Pública; por tanto para la fecha en que se presentó el escrito de formalización dicha representación no había cesado, siendo en consecuencia valida dicha actuación…Sentencia SCC,12 de Marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, juicio de abogado Carlos Tortolero Vs. Eustaquio Ramiro Agüero Herrera, Exp. Nº 89-0292; O.P.T. 1992, Nº 3, Pág. 167…”
Quien aquí juzga de una revisión exhaustiva realizada a las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente juicio, las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad otorgándoseles todo el valor probatorio, y con miras a lo antes trascrito observa, de las pruebas aportadas por la parte actora, que si bien es cierto en fecha 01 de Febrero de 1990, la Sociedad Mercantil C.Z.P administraciones C.A., en su carácter de administradora del inmueble de su propiedad celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana GLADYS BELEN BLANCO, no deja de ser cierto que en fecha 12 de Septiembre de 2.003, las partes celebraron convenimiento mediante el cual acordaron la resolución del contrato de arrendamiento en cuestión y la entrega del inmueble tal y como se evidencia del documento de convenimiento cursante el autos a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) ambos inclusive, con relaciòn a las pruebas aportadas por las partes demandada se pudo observar que ciertamente a los fines de demostrar la revocatoria del poder otorgado al abogado ALVARO DAVID LOZADA MANZO, consigno a los autos en fecha 11 de Noviembre de 2.008, copia fotostática de dicha revocatoria; ahora bien esta sentenciadora del análisis efectuado a las pruebas aportadas y con miras a la norma antes trascrita puede concluir que si bien efectivamente se revoco el poder al abogado antes mencionado, no se evidencia en autos que el mismo halla sido notificado de dicha revocatoria requisito indispensable para que este surta sus efectos y acogiéndose al criterio de los ponentes arriba mencionados señala que dicha revocatoria surte efecto legal desde el dìa en que fue consignada al presente expediente, por lo que para la fecha de la celebración del contrato de convenimiento en fecha 09 de Septiembre de 2.008, el apoderado de la parte demandada tenia cualidad para realizar dicho acto siento esté totalmente valido, en consecuencia al quedar demostrada la obligación contractual existente entre la partes y ateniéndose a las normas de derecho antes trascritas, ya que son de orden publico y no pueden relajarse quien aquí juzga considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.
DE LA CONDENATORIA DE LAS COSTAS.
El apoderado judicial de la parte actora no indicó en su escrito libelar, la condenatoria en costas, por lo que esta sentenciadora señala que dicha condenatoria, prevista en el articulo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil, esta condicionada al solo supuesto de que la parte contra la cual se emita sea vencida totalmente en un proceso o en una incidencia. El mencionado artìculo establece lo siguiente:
“… A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”
La Jurisprudencia de nuestros Tribunales ha declarado, en la interpretación de esta norma lo siguiente: “No incurre en ultrapetita el Sentenciador que impone las costas a la parte vencida, aún cuando no lo haya solicitado la contraria”, en este orden de ideas y de acuerdo con los términos del precepto legal, se considera que las costas vienen a ser una condenatoria de derecho, es decir, una consecuencia del fallo que declaro vencida totalmente a una de las partes, es por lo antes expuesto que esta Sentenciadora condena en costas a la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue las ciudadanas TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA contra la ciudadana GLADYS BELEN BLANCO, en consecuencia se condena a la demandada a:
PRIMERO: se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un inmueble distinguido con el Nº 26 denominado RESIDENCIAS MARISTAS, ubicado en el callejón Maristas con Avenida Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA
ANA SILVA SANDOVAL
Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las (03:00 p.m.)
LA SECRETARIA
AAML/AASS/Naydi
EXP-AP31-V-2007-002176
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