REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: ALFREDO PEDRO HALABI BITTAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.061.434.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ELVIRA PARADAS T., RONNY FAJARDO ALVAREZ y PEDRO R. PARADAS ALVAREZ, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 5.662, 18.577 y 13.930 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELIO ADELIS MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.149.917.-
MOTIVO: DESALOJO.-
En fecha 14 de Julio de 2.008 la parte actora interpuso la presente acción por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual una vez realizado el correspondiente sorteo, le fue asignado el conocimiento de la causa a éste Juzgado.-
En fecha 21 de Julio de 2.008, éste Tribunal mediante auto admitió la presente demanda por la vía del juicio breve.-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, éste Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar la parte actora, alegó lo siguiente:
Que el ciudadano ELIO ADELIS MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.149.917, suscribió con su mandante un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Manzanares, Calle Este, Edificio Manzanares 11, piso 9, Apartamento N° 9-C, Municipio Baruta del Estado Miranda, bien inmueble, el cual el arrendatario declaró recibir en perfecto estado de uso y conservación. Alegó la representación judicial de la parte actora, que en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se había establecido entre otras cosas, que el arrendatario se obligaba a utilizar el apartamento para vivienda con su correspondiente familia, no pudiendo cambiar su destino sin la previa autorización del arrendador dada por escrito; asimismo se estipuló en dicho contrato de arrendamiento que el canon de arrendamiento mensual que debería pagar el arrendatario al arrendador se había convenido en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) que el arrendatario se obligaba a pagar con toda puntualidad por mensualidades adelantadas los Cinco (5) primeros días de cada mes contados a partir del primero (1°) de Enero de 2.000, en el domicilio del arrendador situado en la ciudad de Caracas, y cuya dirección el arrendatario declaró conocer, o a la persona que el arrendador oportunamente le indicara por escrito. El primer pago se efectuaría al momento de la firma y autenticación de dicho contrato; el incumplimiento del arrendatario de uno cualquiera de los cánones de arrendamiento en la fecha de su vencimiento, sería causa suficiente para que el arrendador considerara rescindido el contrato y pudiera exigir la inmediata desocupación del inmueble, su devolución, el pago de los cánones pendientes, así como lo correspondiente a todo el tiempo que medie hasta la culminación del contrato, todos los honorarios de abogados y demás gastos que dicho incumplimiento le hubiere ocasionado al arrendador.- Manifestó asimismo que el término fijado para la duración del contrato era de Un (1) año contado a partir del 1° de Enero de 2.000, prorrogable por períodos sucesivos de Un (1) año, si con no menos de Treinta (30) días continuos de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo inicial o de alguna de las prórrogas, si las hubiese, alguna de las partes manifestare a la otra por escrito su voluntad en contrario; asimismo que el contrato se consideraba rigurosamente celebrado intuito personae; igualmente se había convenido en la cláusula sexta que correría por cuenta del arrendatario el pago de los servicios públicos de electricidad, aseo urbano, agua y teléfono; el arrendador por su parte se comprometía al pago del condominio, excluyendo el servicio de agua si este viniera incluido en dicho recibo de pago de condominio, y asimismo entregar el inmueble solvente con respecto a todos los servicios antes señalados. Igualmente alegó la representación judicial de la parte actora que en el contrato de arrendamiento debatido se había acordado que las reparaciones menores o locativas que requiriese el inmueble, cuando los daños ameritaren dichas reparaciones, ocurriesen dentro del transcurso del tiempo en el cual el arrendatario ocupe el inmueble; que se consideraran reparaciones menores todas aquellas que individualmente consideradas no sobrepasaren un monto del 40% del canon de arrendamiento mensual; reservándose el arrendador el derecho de inspeccionar el inmueble y el arrendatario se comprometía a facilitarle la entrada a sus diversas dependencias, lo cual debe ser avisado con menos de Quince (15) días su visita el inmueble. Asimismo se había establecido que el incumplimiento de una o cualquiera de las obligaciones que por ley o en virtud de dicho contrato, o del contrato de condominio y su reglamento que asumía el arrendatario daría derecho al arrendador, a dar por resuelto el contrato de pleno derecho, mediante declaración de incumplimiento y a exigir la inmediata desocupación del inmueble e intentar las acciones legales a que hubiera lugar, y el arrendatario quedaría obligado el pago íntegro de los cánones de arrendamiento pendientes, siendo por cuenta del arrendatario, inclusive honorarios profesionales de abogado, , y los que pudieren originarse por la desocupación o actuación judicial, si llegara el caso de desahucio o por cualquier gestión realizada por el incumplimiento por parte del arrendatario. Si en el término del contrato el arrendatario no desocupara el inmueble, cancelaría como indemnización por daños y perjuicios por cada día de mora por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) diario, sin que eso implicara renovación de dicho contrato. En el presente caso proceden los supuestos establecidos en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que procediera la presente acción de Desalojo, y procediera la desocupación inmediata del bien inmueble que le fuera dado en arrendamiento; razón por lo que procedió a demandar el desalojo del apartamento dado en arrendamiento al ciudadano ELIO ADELIS MAITA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.149.917. Estimó la demanda en la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00); solicitó Medida de Secuestro sobre el Bien Inmueble arrendado; y señaló como domicilio procesal Edificio Sede de Fedecámaras, ubicado en la Calle El Empalme, Piso 4, Oficina 4-D, Chacao, Urbanización El Bosque.-
Finalmente solicitó que fuese admitida la presente demanda, sustanciada conforme a derecho, y en la definitiva declarada con lugar, con los demás pronunciamientos de Ley.-
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:
“… dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”
III
DE LA DECISIÓN
Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 21 de Julio de 2.008, fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda; hasta la presente fecha, ha transcurrido más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la demandada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
Abg. ANA A SILVA SANDOVAL
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.,
Abg. ANA SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Arturo.-
Exp. N° AP31-V-2008-001804.-
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