REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°

PARTE ACTORA: FLAVIO MAMMOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.253.908.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL A. GALINDEZ G., FEDERICA ALCALA S, y MARIO BRANDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708 y 119.059 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PLAYCO EDITORES PUBLICACIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de Marzo de 1998, bajo el Nº 20, Tomo 2-A-VII, representada por su apoderado judicial ciudadano JORGE MANTECON, titular de la cédula de identidad Nro. 14.299.533.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELA SANTORO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.004.

MOTIVO: DESALOJO

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por los ciudadanos ANTONIO BRANDO y FEDERICA ALCALA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FLAVIO MAMMOLI, mediante el cual demandan por desalojo a la Sociedad Mercantil PLAYCO EDITORES PUBLICACIONES C.A., el cual efectuado el respectivo sorteo de Ley fue asignado a este juzgado.

Mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2.008, este Tribunal admitió la demanda conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 del Còdigo de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Febrero de 2.008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita que se decrete el secuestro sobre el bien inmueble arrendado, asimismo consiga copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se elabore la compulsa.

Mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2.008, este Tribunal insta a la parte actora que consigne otro juego de copia del libelo de la demanda y del auto de admisión siendo que en el presente juicio existen dos (2) co-demandados.

En fecha 26 de Febrero de 2.008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita que se decrete el secuestro sobre el bien inmueble arrendado.
En fecha 26 de Febrero de 2.008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y expone que visto el auto de fecha 10 de Febrero de 2.008, señala a este juzgado que en el presente juicio la parte demandada es una (1) sola a saber PLAYCO EDITORES PUBLICACIONES C.A., la cual puede ser citada en la persona de su presidente y/o vicepresidente.

En fecha 04 de Marzo de 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LIGIA REYES, en su carácter de Alguacil Accidental de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y deja constancia que recibió los emolumentos necesarios de parte de la representación de la parte actora para la practica de la citación de la parte demandada.

En fecha 10 de Marzo de 2.008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y ratifica las diligencias suscritas en fecha 18 de Febrero de 2.008 y 26 de Febrero de 2.008 y solicita nuevamente que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de su representado.

En fecha 21 de Abril de 2.008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito contentivo de reforma de la demanda.

Mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2.008, fue admitida la reforma de la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 12 de Mayo de 2008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna copia simple de la reforma de la demanda así como del auto de admisión y ratifica la solicitud efectuada en el libelo de la demanda y pide se decrete medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.

En fecha 02 de Junio de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano HELY SANABRIA, en su carácter de Alguacil Titular, de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y deja constancia que recibió los emolumentos necesarios de parte de la representación de la parte actora para la practica de la citación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 03 de Junio de 2.008, este juzgado acordó la medida de secuestro solicitada y ordeno aperturar cuaderno de medidas en el cual se decreto la referida medida en la misma fecha, la cual fue practicada en fecha 02 de Julio de 2.008.

En fecha 26 de Junio de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano HELY SANABRIA, en su carácter de Alguacil Titular, de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y deja constancia que le fue imposible practicar la citación de los demandados y a los fines de Ley consigna compulsas sin firmar.

En fecha 10 de Junio de 2008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y expone que en fecha 04 de Junio de 2.008, se agregó al cuaderno de medidas las resultas de la medida de secuestro tomando en cuenta que la demandada quedo citada en la práctica de dicha medida, es por lo que deja constancia que la demandada no dio contestación en la oportunidad para ello.

En fecha 10 de Julio de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALCIDES ROVAINA L., en su carácter de Alguacil Titular, de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y deja constancia que le fue imposible practicar la citación del demandado y a los fines de Ley consigna compulsa sin firmar.

En fecha 22 de Julio de 2.008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas y sus anexos, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 29 de julio de 2.008.

Mediante auto de fecha 29 de Julio de 2.008, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 31 de Julio de 2.008, comparece por ante este Juzgado el ciudadano JORGE MANTECON, en su carácter de apoderado de la parte demandada debidamente asistido por la abogada ANGELA SANTORO, y en nombre de su representada se da por citado en el presente juicio.

En fecha 05 de Agosto de 2.008, comparece por ante este Juzgado el ciudadano JORGE MANTECON, en su carácter de apoderado de la parte demandada debidamente asistido por la abogada ANGELA SANTORO, y consigna escrito contentivo de contestación de la demanda y sus anexos.

Mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2.008, al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 890 del Còdigo de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha del auto.

Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2.008, este Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, deja constancia que venció el lapso para dictar sentencia a que se contrae el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, y por ocupaciones preferentes reflejadas en el libro diario, difiere el dictado de la misma para dentro de los treinta (30) días siguientes al presente auto conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alego la representación judicial de la aparte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

Que el señor FLAVIO MAMMOLI, es el legitimo propietario de un inmueble constituido por un local para oficinas distinguido con el Nº. 4-B, ubicado en la cuarta planta del Edificio”CENTRO DOS CAMINOS”, construido sobre terreno situado en el ángulo noroeste de la intersección formada por la Calle Real de los Dos Caminos y la Calle El Carmen, en el lugar o población aledaña de los Dos Caminos, en Jurisdicción de la Parroquia antes Municipio Leoncio Martínez del Municipio Autónomo antes Distrito Sucre del Estado Miranda, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha 24 de Febrero de 1993, anotado bajo el Nº 10, Tomo 7, del Protocolo Primero.

Que el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, Los Dos Caminos fecha 23 de Julio de 1999, anotado bajo el Nº 6, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaria, su representado le cedió en arrendamiento a la Sociedad Mercantil PLAYCO EDITORES PUBLICACIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de Marzo de 1998, bajo el Nº 20, Tomo 2-A-VII, el inmueble antes señalado, que de conformidad con la cláusula quinta de dicho contrato, el mismo tenia una duración de un (1) año fijo, contado a partir del dìa primero (1) de Julio de 1999, hasta el 30 de Junio de 2.000, a las doce de la noche.

Que en el contrato de arrendamiento privado, que anexan en original marcado con la letra “D”, su representado cedió por segunda vez a la Sociedad Mercantil PLAYCO EDITORES PUBLICACIONES C.A., el mismo inmueble por un periodo de un (1) año fijo, contado desde el primero (1) de julio de 2.000 hasta el 30 de Julio de 2.001, a las doce de la noche, que en un tercer contrato de arrendamiento privado que anexan en original marcado con la letra “E”, su representado cedió el mismo bien inmueble por un periodo de un (1) año fijo, contado a partir del primero (1) de Septiembre de 2.001 hasta el 31 de Agosto de 2.002, a las doce de la noche, que en un cuarto y último contrato de arrendamiento privado, que anexan marcado con la letra “F”, su representado cedió a la Sociedad Mercantil PLAYCO EDITORES PUBLICACIONES C.A., el mismo bien inmueble por un periodo de un (1) año fijo, contado a partir del primero (1) de Mayo de 2.004 hasta el 30 de Abril de 2.005, a las doce de la noche.

Que tomando en cuenta los cuatro (4) contratos de arrendamiento suscritos entre FLAVIO MAMMOLI y PLAYCO EDITORES PUBLICACIONES C.A., todos los cuales fueron celebrados por un periodo de un (1) año fijo, es evidente que la relaciòn arrendaticia tuvo una duración total de casi seis (6) años bajo contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado, lo cual comenzó el primero (1) de Julio de 1999 (según el primer contrato de arrendamiento suscrito),y finalizo el 30 de Abril de 2.005, a las doce de la noche, y tomando en cuenta que la relaciòn arrendaticia entre su representado y la demandada subsistió por casi seis (6) años, a esa ùltima fecha le correspondió una prorroga legal de dos (2) años, todo ello conforme al literal c) del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual comenzó el primero (1) de Mayo de 2.005 y tèrmino el dìa 30 de Abril de 2.007, a las doce de la noche, fecha en la cual PLAYCO EDITORES PUBLICACIONES C.A., estaba obligada a hacer entrega del inmueble arrendado.

Que no obstante lo anterior PLAYCO EDITORES PUBLICACIONES C.A., no hizo entrega del inmueble arrendado el dìa 30 de Abril de 2.007, y continuo ocupándolo y su representado continuo recibiéndole los pagos correspondientes al canon de arrendamiento, por lo que la relaciòn arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, y que de conformidad con lo previsto en la cláusula cuarta del cuarto y último contrato de arrendamiento suscrito entre FLAVIO MAMMOLI y PLAYCO EDITORES PUBLICACIONES C.A., el canon de arrendamiento quedo estipulado en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), mensuales, es decir, NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 900,00), que la arrendataria se obligo a pagar por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

Que es el caso, que la arrendataria ha incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento establecida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento antes identificado, por cuanto a pesar de los múltiples requerimientos extrajudiciales que le han sido hechos por su representado, inexplicablemente la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo y Abril de 2.008, incumplimientos estos que causan un verdadero perjuicio grave en el patrimonio de su mandante, daños que suman un total de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.800,oo) a razòn de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 900,oo) mensuales.

Que los hechos antes expresados se subsumen en la causal de desalojo prevista en el ordinal a) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a cinco (5) mensualidades consecutivas, y por lo tanto su representado tiene el derecho de ejercer la presente acciòn de desalojo del inmueble identificado en autos, habida cuenta no solo de la relaciòn contractual arrendaticia a tiempo indeterminado que subsiste con la Sociedad Mercantil PLAYCO EDITORES PUBLICACIONES C.A., y la cualidad de propietario de su mandante, sino también la reiterada negativa por parte de la arrendataria de entregar el apartamento a su representado, haciendo caso omiso a los múltiples requerimientos de pago que se le han hecho.

Que por todo lo antes expuesto, y en virtud de la falta de pago de màs de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos en que ha incurrido la arrendataria, aunado a su negativa en entregar el inmueble dado en alquiler, siguiendo expresas instrucciones de su representado, es por lo que proceden a demandar como en efecto lo hacen a la Sociedad Mercantil PLAYCO EDITORES PUBLICACIONES C.A., por DESALOJO del inmueble arrendado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a:

PRIMERO: El desalojo y consecuentemente la entrega del inmueble que ocupa como inquilino, constituido por un local para oficinas distinguido con el Nº. 4-B, ubicado en la cuarta planta del Edificio ”CENTRO DOS CAMINOS”, construido sobre terreno situado en el ángulo noroeste de la intersección formada por la Calle Real de los Dos Caminos y la Calle El Carmen, en el lugar o población aledaña de los Dos Caminos, en Jurisdicción de la Parroquia antes Municipio Leoncio Martínez del Municipio Autónomo antes Distrito Sucre del Estado Miranda, completamente desocupado y libre de personas y bienes, en la mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió.

SEGUNDO: Al pago de las costas del presente proceso.

La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos conforme a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, del Còdigo Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y estiman la presente demanda en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.700).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad legal para ello la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda contestando la misma de forma extemporánea en fecha 05 de Agosto de 2.008, en los siguientes términos:

Niegan rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano FLAVIO MAMMOLI en contra de su representada, y por tanto, con excepción de los hechos que expresamente admiten, debe considerarse contradicha la demanda en todas sus partes, y en nombre de sus representados expresamente rechazan por falsos los siguientes hechos:

1) Que es falso que su representada PLAYCO EDITORES PUBLICACIONES C.A., haya incumplido con las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula cuarta del contrato.

2) Que es falso que su representada haya dejado de pagar las mensualidades correspondientes al mes de Marzo y Abril de 2.008, a razòn de novecientos bolívares fuertes (Bs.F. 900,oo) cada una.

3) Que es falso que los hechos expuestos en la demanda configuren la causal de desalojo prevista en el literal a) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

4) Que es falso que su representada haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a cinco (5) mensualidades consecutivas.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Còdigo de Procedimiento Civil, expresamente señalan como ciertos los siguientes hechos:

1) Que es cierto que su representada es arrendataria de un inmueble propiedad del ciudadano FLAVIO MAMMOLI, desde el 01 de Julio de 1999, el cual se ha venido extendiendo año tras año, siendo el último contrato el celebrado el 01 de Mayo de 2.004.

2) Que es cierto que a la finalización del contrato y de la prórroga legal su representada continuo con el consentimiento del arrendado ocupando el inmueble y éste continuo recibiendo los cánones de arrendamiento, con lo cual la ley presume que el contrato fue modificado por las partes y en lo sucesivo debe ser considerado sin determinación de tiempo.

Que el propósito de hacer la contestación en forma tan esquematizada, lo es con el fin de facilitarle la lectura y comprensión del asunto, respecto del cual su representada no ha incumplido con las obligaciones esenciales del contrato como se lo ha imputado el demandante y ello se desprende de los propios hechos de la demanda, que su representada ha pagado al arrendador la suma convenida por el canon de arrendamiento en los términos convencionalmente pactados y fue solo a partir del mes de abril de 2.008, cuando por necesidad se aperturò un procedimiento de consignación, ante la negativa incomprensible del arrendador de recibir el canon de arrendamiento, y dicho procedimiento comenzó con el depósito por parte de su representada de la suma de mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.800,oo), en la cuenta No. 00030012870001037592, del Banco Industrial de Venezuela, por concepto de mensualidades de Marzo y Abril de 2.008, y en dicho expediente signado con el No. 2008-0864, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas, autorizado por la ley para recibir las consignaciones y se han realizado los siguientes depósitos:

MES MONTO FECHA DE DEPÓSITO
Marzo 2.008 Bs.F. 900,oo 18 de Abril de 2.008
Abril 2.008 Bs.F. 900,oo 18 de Abril de 2.008
Mayo 2.008 Bs.F. 900,oo 15 de Mayo de 2.008
Junio 2.008 Bs.F. 900,oo 10 de Junio de 2.008
Julio 2.008 Bs.F. 900,oo 18 de Julio de 2.008

Que dichas consignaciones están realizadas conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a lo convencionalmente pactado por las partes, de acuerdo a los usos y prácticas mercantiles, permitidas por la ley conforme al articulo 9 del Còdigo de Comercio, siendo como es este un arrendamiento comercial y que lo convencionalmente pactado está referido al acuerdo o consenso de voluntades que hayan alcanzado las partes para el desarrollo del contrato, y la parte actora se ha esforzado en señalar que las partes pactaron el pago de mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) días de cada mes, tal y como lo establece la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.

Que la norma contenida en el artículo 12 del Còdigo de Procedimiento Civil, la autoriza a interpretar los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia y para ello la ley exhorta a atenerse al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de ley, de la verdad y de la buena fe, y en ese sentido tienen que por una parte, la intención de las partes al redactar las cláusulas del contrato, fue establecer un plazo de hasta veinte días continuos por cada mes para el pago del canon de arrendamiento y solo luego de vencido tal plazo es que se da derecho a la acciòn de resolución, eso quiere decir que es a partir del veinte de cada mes cuando comienza a computar los quince días que otorga la ley de arrendamiento inmobiliario para la realización de la consignación, por lo que su representada hasta el dìa cuatro (4) o cinco (5) del mes siguiente para realizar el depósito de consignación dependiendo de que el mes contara con 30 o 31 días, de allí que las consignaciones realizadas por su mandante resultan completamente tempestivas conforme a la ley.

Que la otra interpretación que el Tribunal debe darle a eso, es que si bien las partes suscribieron las cláusulas del contrato con unas reglas iniciales, lo cierto es que las mismas partes señalaron en esa cláusula que “Dicho canon deberà cancelarse en la misma forma y lugar donde se ha venido cancelando y que LA ARRENDATARIA declara conocer…”, con lo cual las propias partes reconocen que siendo el contrato de tracto sucesivo, es decir, que se cumple paulatinamente en el tiempo y no en forma instantánea su forma de ejecución es desarrollada por las partes conforme a su conveniencia, sin que tenga mayor importancia lo que está establecido en la letra del contrato, sino que se le da preeminencia a la forma y lugar en que se ha venido cancelando todos estos años y en ese orden de ideas, es necesario precisar que el contrato de arrendamiento se forma por el acuerdo de voluntades entre arrendador y arrendatario sobre la cosa objeto del contrato y el pago de un canon de arrendamiento; respecto al cual el documento contractual, es solo una prueba de las obligaciones asumidas, por lo que es perfectamente posible que conforme a lo previsto al articulo 1133 del Còdigo Civil, la voluntad de las partes se modifique en el tiempo con el consentimiento de ambas y para que esa modificación sea oponible a la otra parte, debe acreditarse a travès de medios probatorios legales, y en el presente caso resulta plenamente comprobable con prueba documental que aparece suscrita en original por el arrendador, la cual oponen en todo su contenido y firma conforme a lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, que entre las partes privaba un acuerdo mediante el cual el canon de arrendamiento se pagaba en cuotas de dos a tres meses o en plazos mensuales, pero que el pago se verificaba hasta treinta (30) días después de la fecha inicialmente pactada.

Que de un examen de los pagos realizados solamente a partir del mes de Mayo de 2.004, revela como la voluntad de las partes, fue flexibilizar o anular el plazo de pago establecido en la cláusula cuarta del documento contractual, y de esa relaciòn podrá observar claramente que las condiciones desarrolladas y aceptadas por las partes fue permitir que su representada pagara el canon de arrendamiento conjuntamente de hasta cinco meses, para lo cual el arrendador FLAVIO MAMMOLI, otorgaba recibo original, lo cual es una prueba irrefutable de su aceptación de modificación del contrato, luego no puede venir olímpicamente ahora a acogerse a pies juntillas a la letra del contrato, y su representada estaba sujeta a una legitima expectativa de la forma en que se cumplía el contrato, por ello, quizás por el mal consejo el arrendador pretendió hacer caer en mora a su mandante, negándose a recibir el pago como lo acostumbraba, para ahora alegar en forma legalista que existe un incumplimiento contractual.

Que para recapitular y concluir dicen en primer lugar que los pagos hechos dentro de las amplias previsiones que establece el contrato, el cual otorga un plazo de hasta veinte (20) días para realizar el pago de la mensualidad, a lo cual hay que añadir el lapso de 15 días continuos que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero a su vez, admiten que no existe la posibilidad de incumplimiento, en ese caso, la voluntad de las partes fue la de flexibilizar el pago del canon de arrendamiento, permitiéndose el pago de varias mensualidades juntas con hasta cinco meses de diferencia y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y su Institución de la consignación arrendaticia debe ser interpretada en el sentido que permita cumplir cabalmente su objetivo, y el objetivo de la ley es procurar la solvencia de los arrendatarios no su mora, en consecuencia, la interpretación de la norma del articulo 51 que señala que el pago debe hacerse luego de que el arrendador se rehusé a recibir el pago de acuerdo a lo convencionalmente pactado debe ser en la forma que mas beneficie al arrendatario, en ese la mensualidad del mes de Abril de 2.008, conforme a la letra del contrato podía ser consignada hasta el 04 de Mayo de 2.008, y esa fue depositada el 18 de Abril de 2.008, y enterada al Tribunal el dìa 29 de Abril de 2.008, con lo cual ya no se cumple la norma del articulo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que exige la insolvencia de dos (02) mensualidades consecutivas.

Que por tales razones, y en virtud que consideran que el actor no podrá demostrar el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de su representada en el presente juicio, solicitan que se declare SIN LUGAR la demanda y condene en costas al actor.

DE LAS PRUEBAS.

Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho que le otorga la Ley de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios doce (12) al dieciséis (16) ambos inclusive; por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y dado que de la misma se desprende la existencia del inmueble objeto de la presente litis; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-

Original de Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre los ciudadanos FLAVIO MAMMOLI, (el arrendador) y la Sociedad Mercantil PLAYCO EDITORES PUBLICACIONES C.A., (la arrendataria), en fecha 01 de Julio de 1.999, el cual corre inserto en autos a los folios diecisiete (17) al veintitrés (23), ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública, Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, Los Dos Caminos, en fecha 23 de Julio de 1999, anotado bajo el Nro. 6, Tomo 22, de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaria, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es la Notario Público Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, Los Dos Caminos, y no siendo tachado ni desconocido por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.

Original del Contrato de Arrendamiento privado del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre los ciudadanos FLAVIO MAMMOLI, (el arrendador) y la Sociedad Mercantil PLAYCO EDITORES PUBLICACIONES C.A., (la arrendataria), en fecha 01 de Julio de 2.000, el cual corre inserto en autos a los folios veinticuatro (24) al veintinueve (29) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria de un instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido ni impugnado por el adversario, se le tiene por reconocido y se le otorga todo el valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1363, 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-

Original del Contrato de Arrendamiento privado del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre los ciudadanos FLAVIO MAMMOLI, (el arrendador) y la Sociedad Mercantil PLAYCO EDITORES PUBLICACIONES C.A., (la arrendataria), en fecha 01 de Septiembre de 2.001, el cual corre inserto en autos a los folios treinta (30) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria de un instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido ni impugnado por el adversario, se le tiene por reconocido y se le otorga todo el valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1363, 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-

Original del Contrato de Arrendamiento privado del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre los ciudadanos FLAVIO MAMMOLI, (el arrendador) y la Sociedad Mercantil PLAYCO EDITORES PUBLICACIONES C.A., (la arrendataria), en fecha 01 de Mayo de 2.004, el cual corre inserto en autos a los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria de un instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido ni impugnado por el adversario, se le tiene por reconocido y se le otorga todo el valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1363, 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-

Copias fotostáticas del expediente signado con el Nro. 2008-0864, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, referente a las consignaciones arrendaticias por concepto de pago de cánones de arrendamiento del inmueble objeto de presente juicio correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.008, las cuales corren insertas en autos a los folios ochenta y cuatro (84) al ciento veinticuatro (124) ambos inclusive; por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario, se les tiene como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

PLANILLAS DE DEPÓSITOS BANCARIOS CONSIGNADAS POR ANTE EL TRIBUNAL VEGESIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS:

FECHA DE CONSIGNACION MES MONTO Nro. DE DEPOSITO
13/02/08 DIC-2007- ENE-FBR 2.008 Bs. 2.700.000,00 326672504
29/04/08 MAR-ABR 2.008 Bs. 1.800.000,00 1065235
15/05/08 MAYO 2.008 Bs. 900.000,00 1039203
10/06/08 JUNIO 2.008 Bs. 900.000,00 1128235
18/07/08 JULIO 2.008 Bs. 900.000,00 1065255

Vistas las consignaciones realizadas por la Sociedad Mercantil PLAYCO EDITORES C.A., por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, quién aquí sentencia solo pasara a analizar las consignaciones de los meses demandados, es decir Marzo y Abril de 2.008, y desecha las consignaciones correspondientes a los meses de Diciembre de 2.007, Enero, Febrero, Mayo, Junio y Julio de 2.008, por cuanto los referidos meses no están dentro de los controvertido en la presente litis y no se les otorga ningún valor probatorio, en consecuencia pasa a valorar los recibos de los meses demandados; por cuanto dichos instrumentos no fueron impugnados, ni desconocidos por el adversario, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.

Original del documento constitutivo estatuario de la Sociedad Mercantil PLAYCO EDITORES PUBLICACIONES C.A., y Acta de Asamblea de reelección de la Junta Directiva, las cuales corren insertas en autos a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento sesenta y uno (161) ambos inclusive; por cuanto dichas copias no fueron impugnadas, ni desconocidas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que de la misma se desprende la existencia de la compañía demandada este Tribunal les otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-

Original del Contrato de Arrendamiento privado del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre los ciudadanos FLAVIO MAMMOLI, (el arrendador) y la Sociedad Mercantil PLAYCO EDITORES PUBLICACIONES C.A., (la arrendataria), en fecha 01-05-2.004; este tribunal deja constancia que el mismo fue valorado anteriormente.

Originales de recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007; este Tribunal que por cuanto los referidos meses no están dentro de los controvertidos en la presente litis, no se les otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

PUNTO PREVIO

Como punto previo a la sentencia este Tribunal pasa a analizar lo alegado por el abogado JORGE MANTECON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en diligencia de fecha 31 de Julio de 2.008, cursante al folio ciento veintisiete (127), en la cual se da formalmente por citado en el presente juicio y expone: “Que queda de su cuenta que debe contestar la demanda al segundo dìa de despacho siguiente a la referida fecha, y que dicha actuación marca la citación por cuanto en la actuación realizada ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, no estuvo asistido de abogado, lo cual es un requisito indispensable para que se hubiese producido la citación tácita a que se refiere el artìculo 216 del Còdigo de Procedimiento Civil, el cual señala que el demandado queda citado siempre que haya realizado una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, y que para que pueda realizar una diligencia o un acto procesal válido, la Ley de Abogados exige la asistencia de un abogado, y que en consecuencia dicha actuación no fue una actuación procesal o diligencia procesal”.

Quien aquí juzga antes de pasar a decidir con respecto a lo antes expuesto y para mayor abundamiento trae como colorario lo dispuesto por el Dr. NERIO PEREIRA PLANAS, en su Còdigo Procedimiento Civil, pagina 182, “Articulo 216: “…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencias suscritas ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin màs formalidad. Darse por citado consiste en autogestionarse la citación. Es una forma directa de actuar, la forma indirecta resulta de la presencia o gestión de la parte demandada o de su apoderado en algún acto del proceso. Esta presencia debe constar en autos, ya sea porque solicitan copias o formularon oposición, entre otras intervenciones. En cuanto a la presencia del demandado en un acto del proceso, su citación se efectuaría, entre otros casos, si se hace acto de presencia al practicarse una medida preventiva en su contra…”.

De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se pudo observar que corre inserta en autos al cuaderno de medidas folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive acta de fecha 02 de Julio de 2.008, levantada por ante el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de practicar la medida de secuestro, decretada por este juzgado, haciéndose presente en dicho acto el apoderado judicial de la parte demandada y consigno tanto recibos de pagos de los meses demandados como poder general que lo acredita para representar a la parte demandada en todos los actos del proceso, observándose de dicho poder que tenia facultad para darse por citado, en consecuencia esta juzgadora ateniéndose a la norma de derecho antes transcrita y de lo antes expuesto declara que la parte demandada la Sociedad Mercantil PLAYCO EDITORES PUBLICACIONES C.A., quedo citada de manera tacita en el acto de fecha 02 de Julio de 2.008, realizado por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, al hacerse presente el apoderado judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.

DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega la representación judicial de la parte actora en libelo de la demanda lo siguiente:

Que el señor FLAVIO MAMMOLI, es el legitimo propietario del inmueble identificado en autos, el cual cedió en arrendamiento a la Sociedad Mercantil PLAYCO EDITORES PUBLICACIONES C.A., mediante contrato celebrado en fecha 1 de Julio de 1999, con una duración de un (1) año fijo contado a partir de la referida fecha, siendo este renovado en varias oportunidades siendo su ùltima renovación la realizada en fecha 01 de Mayo de 2.004, por un periodo de un año (1) fijo el cual culminaría el 30 de Abril de 2.005, que tomando en cuenta los contratos de arrendamiento suscritos entre FLAVIO MAMMOLI y PLAYCO EDITORES PUBLICACIONES C.A., los cuales fueron celebrados por un periodo de un (1) año fijo, es evidente que la relaciòn arrendaticia tuvo una duración total de casi seis (6) años bajo contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado, lo cual comenzó el primero (1) de Julio de 1999 y finalizo el 30 de Abril de 2.005, y tomando en cuenta que la relaciòn arrendaticia subsistió por casi seis (6) años, a esa ùltima fecha le correspondió una prorroga legal de dos (2) años, todo ello conforme a la Ley, terminando dicha prorroga el 30 de Abril de 2.007, fecha en la que la demandada estaba obligada a hacer entrega del inmueble arrendado, lo cual no hizo y continuo ocupándolo y su representado continuo recibiéndole los pagos correspondientes al canon de arrendamiento, por lo que la relaciòn arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, y de acuerdo a la cláusula cuarta del último contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento quedo estipulado en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 900,00), que la arrendataria se obligaría a pagar por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, siendo el caso que la arrendataria ha incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento establecidos en la cláusula cuarta del contrato, y a pesar de los múltiples requerimientos que le han sido hechos por su representado, la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo y Abril de 2.008, incumplimientos estos que causan un verdadero perjuicio grave en el patrimonio de su mandante, motivo por el cual demanda por desalojo a la Sociedad Mercantil PLAYCO EDITORES PUBLICACIONES C.A.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hizo contestando la misma de forma extemporánea por tardía, y en lapso probatorio ejerció su derecho promoviendo pruebas a las cuales el Tribunal les otorgo valor probatorio en su oportunidad.

Realizada una valoración exhaustiva, a las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente juicio, este Tribunal observa de las pruebas aportadas por la parte demandada, que de los recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento consignados a los fines de desvirtuar lo alegado por el actor en su contra se desprende que las consignaciones correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007, Enero y Febrero de 2.008, fueron desechadas en la valoración de las pruebas por cuanto dichos meses no están dentro de los demandados como insolutos, en cuanto a las consignaciones de los meses demandados por el actor es decir Marzo y Abril de 2.008:

Este Tribunal observa que las cantidades de dinero correspondientes a los meses controvertidos (Marzo y Abril 2.008), fueron depositadas por ante el Banco Industrial de Venezuela en fecha 18 de Abril de 2.008. Ahora bien, este Tribunal deja constancia, que si bien es cierto la mensualidad correspondiente al mes de Marzo de 2.008, fue realizada extemporáneamente por tardía, siendo que fue efectiva en fecha 18 de abril de 2.008, mucho después de lo pactado por las partes, no deja de cierto que la mensualidad correspondiente al mes de Abril de 2.008, fue realizada dentro del lapso según lo acordado en el contrato de arrendamiento, es decir por mensualidad adelantada, dentro de los primeros cinco (05) días del mes, mas el lapso otorgado por el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y aunado a lo ya explanado, el Desalojo por falta de pago, solo podrá demandarse cuando se concatene, la falta de dos (02) mensualidades consecutivas y como quiera que no es el caso de autos, mal podría el actor demandar la presente acción; así como también, se verifico que fueron consignadas por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (encargado de recibir consignaciones), en fecha 29 de Abril de 2.008. Este Tribunal a fin de dirimir lo controvertido trae como colorario al presente fallo, sentencia Nro. 2652, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Octubre de 2.002, la cual textualmente reza “(omissis)…En criterio de la Sala, la decisión objeto de la demanda de amparo, cuando negó valor probatorio de solvencia a las planillas de deposito bancario, con fundamento en lo que dispone el articulo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violó el principio constitucional según el cual “no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, a causa de una aplicación formalista de la norma que se invoco. En efecto, el hecho de que la norma que fue transcrita (articulo 56) disponga que, en virtud de la consignación que legítimamente se efectué conforme a lo que dispone la Ley, se considerara al arrendatario en estado de solvencia, no quiere decir que dichas consignaciones sean la única manera de demostración de solvencia, como si las planillas de consignación fueran de los documentos que incorporan la obligación que representan (titulo valor); ni siquiera se deriva de la letra de la Ley que dichas planillas sean un documento que constituya prueba única del hecho cuya ocurrencia asienta (la consignación). De hecho, incluso admiten prueba en contrario. Como quiera que este Tribunal no sacrificara la justicia por la omisión de una formalidad no esencial y teniendo en consecuencia que las consignaciones realzadas por la parte demandada se tienen como validas, se debe tener a la misma en estado de solvencia y consecuentemente las consignaciones dentro de la Ley. ASI SE ESTABLECE.

Constituyendo la sentencia anterior transcrita, el fundamento de la fuerza obligatoria del mismo y acogiendo este Tribunal la anterior sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano FLAVIO MAMMOLI contra la Sociedad Mercantil PLAYCO EDITORES PUBLICACIONES C.A., partes ampliamente identificadas en este fallo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano FLAVIO MAMMOLI contra la Sociedad Mercantil PLAYCO EDITORES PUBLICACIONES C.A., y en consecuencia se ordena:


PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ


DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA


Abg. ANA SILVA SANDOVAL



Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (03:00 p.m).



LA SECRETARIA

AAML/ASS/NAYDI
EXP- AP31-V-2008-000247