REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: AUDIE ARNOLD DIAZ LAVERDE y MIGDALIA JOSEFINA HERNÉNDEZ DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.524.246 y V- 5.974.037 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PAOLA NAVÁEZ PÉREZ, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.514.

PARTE DEMANDADA: DOUGLAS JIMÉNEZ FEBRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.972.221.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto apoderado (s) judiciales (es) de la parte demandada.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Inquilinato).

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue introducido, escrito libelar y luego de realizado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado, siendo recibido por la Secretaría de este Juzgado en fecha 30 de Junio del 2.008.

Mediante auto de fecha 01 de Julio de 2.008, este Juzgado ADMITE la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Inquilinato) siguen los ciudadanos AUDIE ARNOLD DÍAZ LAVERDE y MIGDALIA JOSEFINA HERNÀNDEZ DE DÍAZ contra el ciudadano DOUGLAS JIMÉNEZ FEBRES conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alega lo siguiente:

Que en fecha 25 de Junio del año 2002 sus mandantes ciudadanos AUDIE ARNOLD DIAZ LAVERDE y MIGDALIA JOSEFINA HERNANDEZ DE DIAZ celebraron un contrato de arrendamiento con el ciudadano, DOUGLAS JIMÉNEZ FEBRES, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 29, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, sobre inmueble ubicado en el número y letra seis-B, (No. 6-B), situado en el piso seis (6) del Edificio Residencias “ISNOTU”, el cual está construido sobre la parcela de terreno distinguida con el No. 07 de la Manzana 541-22 de la avenida principal de la Urbanización Palo Verde, tercera etapa, ubicada hacia el lugar denominado Filas de Mariche antigua carretera Petare Santa Lucia, Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda.
En dicho instrumento arrendaticio, se estableció que el tiempo de duración de la relación contractual, era de un (1) año, contado a partir del día 30 de Junio del año 2002, (el cual fue autenticado en fecha 25 de Junio del año 2002), hasta el día 30 de Junio del 2003, fijo e improrrogable según consta en la cláusula segunda de dicho contrato. Alega que vencido el término del Contrato y su prorroga tipificada en el articulo 38 aparte a.) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece seis (6) meses, cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año, ello significa que esta comenzó al terminar el contrato, es decir al 30 de junio del 2002 y termino el 30 de Diciembre del año 2003. Quedando el ciudadano DOUGLAS JIMENEZ FEBRES en posesión del inmueble, por lo que según lo establece el artículo 1.600 del Código Civil, el contrato se volvió indefinido. Alega demás que el día 18 de Mayo del 2007, mediante Notificación Judicial, se le notificó al arrendatario la decisión irrevocable de no renovar el contrato locativo, por lo que según la normativa legal, articulo 38, aparte b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece un lapso máximo de un (1) año, como prorroga legal, la cual empezó a disfrutar el arrendatario el 25 de junio del año 2007, hasta el 25 de junio del 2008, fecha esta ultima que debió entregar libre de personas y cosas el inmueble objeto del presente litigio.

Es el caso, que a pesar de que en diversas oportunidades se le ha solicitado al ciudadano DOUGLAS JIMENZ FEBRES, la desocupación del apartamento, que ocupa dándole la prorroga legal que establece la Ley, es por lo que demanda al ciudadano supra mencionado basado en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO.
Estiman la demanda en la cantidad de MIL BOLÌVARES FUERTES (B.F. 1000,00).
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil y 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Como consecuencia del incumplimiento del ciudadano DOUGLAS JIMENEZ FEBRES, al no entregar el inmueble en virtud del cual se procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÈRMINO, y al cumplirse la prorroga legal y este negarse a entregar el inmueble arrendado.
- Solicita al Tribunal que el mencionado ciudadano DOUGLAS JIMENEZ FEBRES, convenga a ello o sea condenado por este Juzgado a la entrega material del inmueble situado en el piso seis (6) del edificio Residencias “ISNOTU”, está construido sobre la parcela de terreno distinguida con el número 07 de la Manzana 541-22 de la avenida principal de la Urbanización Palo Verde, tercera etapa, ubicada hacia el lugar denominado Filas de Mariche, antigua carretera Petare Santa Lucia, Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda.

- Solicitan que el demandado sea citado en la direcciòn donde se encuentra el mencionado inmueble objeto del presente juicio, y se decrete medida de secuestro.
- Señalan como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Universidad, Esquina de Sociedad, Edificio Ávila, Piso 1, Oficina 18, Caracas, Distrito Capital, Teléfonos; 543-07-43, 424-38-18,51686-06-0414-11048-53,0412914-62-14.

- Por último, solicita que la presente demanda sea sustanciada, tramitada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.



PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

“… dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”

III
DE LA DECISIÓN

Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 1º de de Julio de 2.008, fecha en que se admitió la presente demanda hasta la presente fecha, se puede observar que la parte actora no consignó los emolumentos para que se practicara la citación de la parte demandada es por lo que este Tribunal. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA.,
Abg. ANA A SILVA SANDOVAL

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.,

Abg. ANA SILVA SANDOVAL





AAML/AASS/Rafael.
Exp. Nº AP31-V-2008-001635.