REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

Parte actora: Firma Mercantil INVERSIONES OEHLERKING C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 1970, inserto bajo el N° 22, Tomo 36-A-Pro.

Apoderados judiciales de la parte actora: LORENA JOSEFINA VIERA TREJO y JOSÉ MANUEL COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 43.484 y 79.310 respectivamente.

Parte demandada: MILTON AMADO FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.522.759.

Apoderado judicial de la parte demandada: VARGAS OLIVO, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.299.

Motivo: DESALOJO

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, fue presentado libelo suscrito por los ciudadanos LORENA JOSEFINA VIERA TREJO y JOSÉ MANUEL COLMENARES, en su carácter de apoderados judiciales de la Firma Mercantil INVERSIONES OEHLERKING C.A., contra el ciudadano MILTON AMADO FLORES, por DESALOJO, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este despacho, siendo recibido por secretaria en fecha 02 de Junio de 2.008.
Mediante auto de fecha 10 de Junio de 2.008, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se acordó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, mas un (1) día que se le otorga como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda, ordenándose librar oficio y exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 16 de Junio de 2.008, comparece por ante este Juzgado la ciudadana LORENA VIERA TREJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna copia simple del libelo y del auto de admisión, a fin de que se elabore la compulsa para la citación de la parte demandada y solicita se le designe correo especial a los fines de llevar la comisión del oficio de citación. Siendo acordado por este Tribunal mediante auto de la misma fecha.

En fecha 01 de Julio de 2.008, comparece por ante este Juzgado la ciudadana LORENA VIERA TREJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna los folios útiles a los fines de que se aperture el Cuaderno de Medidas.

En fecha 08 de Julio de 2.008, comparece por ante este Juzgado la ciudadana LORENA VIERA TREJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y retira la compulsa de citación a los efectos de llevarla personalmente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Vargas.

En fecha 22 de Julio de 2.008, se recibe oficio del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, comisionado para la citación, en el cual indican algunas omisiones en el exhorto de citación, dándosele respuesta en la misma fecha.

En fecha 22 de Julio comparece la apoderado judicial de la parte actora y deja constancia de haber retirado el exhorto de citación.

En fecha 09 de Octubre de 2.008, se recibió exhorto de citación proveniente del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en donde consta, que en fecha 19 de Septiembre de 2008, el Alguacil Titular del citado Juzgado, consigno en un folio útil recibo de compulsa de citación debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha 28 de Octubre de 2.008, comparece por ante este Tribunal la parte demandada debidamente asistida de abogado y consigna escrito de contestación a la demanda, asimismo otorga poder apud acta al abogado OLIVO VARGAS.

En fecha 28 de Octubre de 2.008, la parte demandada, otorga poder apud-acta, al abogado OLIVO VARGAS BARRAGAN.

En fecha 10 de Noviembre de 2.008, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de Noviembre de 2.008, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.

Mediante autos de fechas 10 de Noviembre de 2.008, este Tribunal admite las pruebas de la parte actora y de la parte demandada, por cuanto dichas pruebas, no resultan impertinentes ni manifiestamente ilegales, salvo su apreciación o no en la definitiva, fijando las declaraciones testimoniales solicitadas por la parte demandada para el día 17 de Noviembre de 2.008 a las 10:00 a.m. y 10:30 a.m.

Mediante acta de fecha 17 de Noviembre de 2.008, este Tribunal declara DESIERTAS las declaraciones testimoniales solicitadas por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2008, este Tribunal vencido el lapso probatorio, fija oportunidad para dictar Sentencia, de conformidad con el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 01 de Enero del 2005, por documento privado, la ciudadana ERIKA OEHLERKING, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.721.204, en su carácter de Administradora suplente de la empresa INVERSIONES OEHLERKING C.A., según nombramiento en asamblea extraordinaria de accionistas de la mencionada empresa, en fecha 23 de Marzo de 1992, inserto ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 103-A-Pro y luego nombrada Administradora Principal, en asamblea extraordinaria de accionistas de la referida empresa, de fecha 02 de Abril del 2007, inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 39-A-Pro, dio en arrendamiento al ciudadano MILTON AMADO FLORES, un inmueble propiedad de la mencionada empresa, constituido por una casa distinguida con el nombre de MONTEYMAR, ubicada en el en el Playón, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, siendo protocolizado el documento de propiedad en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, el día 17 de Abril de 1967, inserto bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 6.

Que el mencionado contrato de arrendamiento está integrado por dieciséis cláusulas, entre las cuales mencionamos las siguientes: Cláusula Segunda: El canon de arrendamiento es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, el cual será pagado por EL ARRENDATARIO, puntualmente por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, en el domicilio de LA ARRENDATARIA, la Cláusula Tercera estipula que la duración del contrato tendrá una vigencia de SEIS MESES fijos, contados a partir del día 01 de Enero del 2005.

Que por cuanto no fue renovado a la fecha de su vencimiento el referido contrato, una vez finalizado el mismo, dicho contrato pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, como lo establece el artículo 1.600 del Código Civil, a partir del día 01 de Julio de 2005.

Que la Cláusula Cuarta estipula la no transferencia del contrato, es decir que EL ARRENDATARIO se compromete a no subarrendar, ceder o traspasar, ni total ni parcialmente el inmueble arrendado, sin la previa autorización expresa de EL ARRENDADOR.

Que la Cláusula Décima Sexta establece que para todos los efectos del presente contrato y sus consecuencias, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, quedando sometidos a la Jurisdicción de los Tribunales Competentes.

Que habiendo renovado el referido contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, a partir del día 01 de Junio de 2005, de acuerdo a la Cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento, EL ARRENDATARIO se obligó a cancelar a LA ARRENDADORA, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150,oo), los cuales debía pagar por mensualidades adelantadas, los cinco primeros días de cada mes en el domicilio de LA ARRENDATARIA, y no obstante las gestiones efectuadas LA ARRENDATARIA, hasta la fecha, aún no ha pagado a LA ARRENDADORA, las pensiones de arrendamiento desde el día 01 de Enero del 2006, hasta Mayo del 2008, es decir un total de 29 meses a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150,oo) por mes, para un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.350,oo), lo cual constituye un incumplimiento grave por su parte a las obligaciones contractuales aceptadas en la mencionada convención arrendaticia y que dan lugar al desalojo del inmueble arrendado.

Fundamenta la presente demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.559, 1.160, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil.

En base a todo lo expuesto es por lo que demandan al ciudadano MILTON AMADO FLORES, en su carácter de arrendatario para que convenga, o en su defecto sea condenado en lo siguiente:

Primero: En desalojar de conformidad con lo previsto en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el inmueble constituido por la casa destinada para vivienda, distinguida con el nombre MONTEYMAR, ubicado en el Playón, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, la cual ocupa en condición de inquilino.

Segundo: Pagar a la Arrendadora la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. F. 4.350,oo), por concepto de Indemnización compensatoria por los daños y perjuicios ocasionados equivalentes, por los montos de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los 29 de meses, contados desde el 01 de Enero del 2006 hasta Mayo del 2008.

Tercero: Para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a pagar a su representada, por concepto de indexación (corrección monetaria), por la disminución del valor adquisitivo de la moneda, calculado con base al aumento de la inflación en la ciudad de Caracas, desde el momento en que su obligación de pago se hizo exigible y hasta el día en que efectivamente se produzca el pago.

Se reservan el derecho a solicitar a este Tribunal en el momento que lo considere oportuno, la designación de un experto contable a fin de que haga el cálculo correspondiente al ajuste del valor monetario.

Cuarto: Para que convenga o en defecto de ello, el Tribunal lo condene a pagar a EL ARRENDADOR, la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150,oo), mensuales desde la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta el día de la sentencia definitivamente firme, que lo condene a la entrega del inmueble como consecuencia del desalojo, como indemnización compensatoria por los daños derivados de la ocupación que haga del inmueble.

Quinto: A cancelar las costas y costos del proceso.

Estiman la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. F. 4.350,oo).

Señalan como domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización Washington, Avenida Bolívar, Quinta Margaret, El Paraíso.

Solicitan se decrete Medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

Solicitan que la citación de la parte demandada se realice en la casa destinada para vivienda, distinguida con el nombre MONTEYMAR, ubicado en el Playón, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, para lo cual piden se oficie la citación al Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Finalmente piden que la demanda sea admitida, tramitada, declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, tramitándose por el juicio breve.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada presenta escrito en donde alega lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho el libelo de demanda.

Que transcurrido el tiempo, el inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento, ha sufrido una serie de deterioros en su estructura física, como producto del transcurrir del tiempo, las inclemencias climáticas y el normal uso que como inquilinos, les han dado los hoy Arrendatarios.

Que ante tales circunstancias le ha participado reiteradamente a la arrendadora, tal situación, sin obtener ninguna respuesta ante su pedimento, el cual se refería a efectuar las reparaciones necesarias a los fines de evitar males mayores, y prever un deterioro mayor en el inmueble arrendado.

Que así las cosas, continuo cancelando el canon de arrendamiento, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), hasta el 28 de Febrero de 2006, e insistiendo ante la arrendadora las reparaciones del inmueble necesarias que permitan hacer de la residencia, un lugar acorde y apto para habitar en él.

Que ante la negativa y el hacer caso omiso de sus peticiones, decidió por cuenta propia, no continuar cancelando la pensión de alquiler, motivando tal comportamiento, que a la fecha se encuentre insolvente, en cuanto al pago del canon de arrendamiento exigido por la parte demandante.

Que se compromete a probar en el transcurso del presente proceso, que lo alegado a su favor es cierto, y que el inmueble arrendado, se encuentra en condiciones inhabitables, por cuanto el mismo no ha sido objeto de ningún tipo de reparación o mejoramiento, y que tal como lo contempla nuestro ordenamiento jurídico, es ilícito el arrendamiento de las viviendas, que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad.

Que no es cierto que la ciudadana ERIKA OEHLERKING, en su carácter de administradora de la firma mercantil INVERSIONES OEHLERKING C.A., tenga facultades expresas para designar apoderados judiciales según acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 04 de Agosto del 2008.

Que no es cierto que los ciudadanos apoderados judiciales de la parte actora, tengan la representación legal que se atribuyen.

Que no es cierto que la ciudadana ERIKA OEHLERKING parte demandante, tenga la cualidad para demandarle por desalojo.

Que no es cierto que exista un documento de condominio y su reglamento a los fines de imponerle de obligaciones contractuales.

Que no es cierto que la arrendadora, haya realizado gestiones, a los fines de lograr el pago de los cánones de arrendamiento insolutos.

Por ultimo pide que la presente contestación sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y se declare sin lugar la demanda incoada en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

PRUEBAS

En la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Documento Poder otorgado por las ciudadanas CARMEN ELENA OEHLERKING GOMEZ y ERIKA DEL CARMEN OEHLERKING GOMEZ, a los ciudadanos LORENA JOSEFINA VIERA TREJO y JOSÉ MANUEL COLMENARES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.484 y 79.310 respectivamente, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora, en el presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios diez (10) y once (11), debidamente autenticado por ante Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Abril de 2008, anotado bajo el Nro. 65, Tomo 46, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Décimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los abogados, para ejercer la representación legal de la Firma Mercantil INVERSIONES OEHLERKING C.A. Y ASI DECLARA.-

- Copia certificada del Acta Constitutiva de la Firma Mercantil INVERIONES OEHLERKING C.A., de fecha 24 de Abril 1970, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, la cual corre inserta a los autos en los folios que van del doce (12) al treinta (30) ambos inclusive, este Tribunal señala que dicha copia tiene un valor indubitable, por cuanto los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autenticado hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes, tal como lo es el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, no siendo tachado de falso por la parte demandada, este Tribunal aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas, siendo que del PARTICULAR CUARTO de dicha acta, se desprende el derecho de propiedad que sobre el inmueble objeto de litigio, tiene la Firma Mercantil INVERSIONES OEHLERKING C.A., en virtud del aporte, que de dicho inmueble hiciera la ciudadana TRINA ELENA GOMEZ DE OEHLERKING, en razón del capital social suscrito, en consecuencia este Juzgado le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

- Contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana ERIKA OEHLERKING, en su carácter de Administradora de la Empresa INVERSIONES OEHLERKING C.A. (Arrendadora) y el ciudadano MILTON AMADO FLORES (Arrendatario), el cual corre inserto en autos a los folios que van del treinta y uno (31) al treinta y siete (37) ambos inclusive, por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que es el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, este Tribunal aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.-

- Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria, de la Firma Mercantil INVERIONES OEHLERKING C.A., de fecha 02 de Abril 2007, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, la cual corre inserta a los autos en los folios que van del treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive, este Tribunal señala que dicha copia tiene un valor indubitable, por cuanto los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autenticado hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes, tal como lo es el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, no siendo tachado de falso por la parte demandada, este Tribunal aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas , siendo que de dicha acta se desprende la cualidad que tiene la ciudadana ERIKA DEL CARMEN OEHLERKING GOMEZ para ejercer la representación de la parte actora, en su carácter de Administradora de la Firma Mercantil INVERIONES OEHLERKING C.A., en consecuencia este Juzgado le da pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

- Copia Fotostática de la compra venta del inmueble objeto de litigio, suscrita entre la ciudadana ISABEL CABRERA (Vendedora) y la ciudadana TRINA ELENA GOMEZ OEHLERKING (Compradora), la cual corre inserta a los autos en los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45). Por cuanto dicha copia no fue impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma la cualidad de propietaria de la ciudadana TRINA ELENA GOMEZ OEHLERKING, quien con posterioridad, diera dicho inmueble como aporte del capital social de la Firma Mercantil INVERSIONES OEHLERKING C.A., tal y como se desprende de la copia certificada, de su acta constitutiva anteriormente valorada por este Juzgado. Y ASI SE DECLARA.-



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Copia fotostática del informe técnico, suscrito por el ciudadano Arquitecto JORGE C. MOLINA, dirigido al ciudadano MILTON AMADO FLORES, la cual corre inserta a los autos en los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93). Este Tribunal señala, que por cuanto este instrumento representa documento privado, emanado de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y siendo que admitida la prueba el ciudadano JORGE C. MOLINA R., no compareció a ratificar mediante su testimonio el documento en comento, declarándose a tal efecto desierto el acto, promovido por el demandado, para hacer valer el hecho que pretendía probar, con el mismo, esta Juzgadora desecha el mismo no otorgándole valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

- Recibo de pago, el cual corre inserto a los autos al folio noventa y cuatro (94). Este Tribunal señala que por cuanto dicho instrumento representa documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, debió ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y siendo que admitida la prueba el ciudadano JOSE ANTONIO ECHEVERRIA ROJAS, no compareció a ratificar mediante su testimonio el documento en comento, declarándose a tal efecto desierto el acto, promovido por el demandado, para hacer valer el hecho que pretendía probar, con el mismo, esta Juzgadora desecha el mismo no otorgándole valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

- En relación a la prueba testimonial, el Tribunal deja constancia, que las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JORGE JOSÉ MOLINA y JOSÉ ANTONIO ECHEVERRIA ROJAS, fueron declaradas DESIERTAS mediante actas de fecha 17 de Noviembre de 2008, en consecuencia no se les otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

- Facturas, las cuales corren insertas a los autos en los folios que van del noventa y cinco (95) al ciento dos (102), ambos inclusive. Este Tribunal señala que por cuanto dichos instrumentos representan documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, como dicha prueba no fue promovida de conformidad con el articulo up supra indicado, esta Juzgadora desecha los mismos no otorgándole valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

EL FONDO DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:


Los apoderados judiciales de la parte actora, señalan que su mandante, dio en arrendamiento al ciudadano MILTON AMADO FLORES, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa distinguida con el nombre de MONTEYMAR, ubicada en el en el Playón, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, siendo protocolizado el documento de propiedad, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, el día 17 de Abril de 1967, quedando inserto bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 6. Siendo el caso que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento, que van desde el día 01 de Enero del 2006, hasta Mayo del 2008, ambos inclusive, desprendiéndose de la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento pactado entre las partes lo siguiente:

SEGUNDA: “El canon de arrendamiento es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, el cual será pagado por EL ARRENDATARIO, puntualmente por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, en el domicilio de LA ARRENDATARIA…”

Quién aquí sentencia se acoge a lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil que rezan lo siguiente:

Artículo 1.159:“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley…”


Artículo 1.167:“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”


Asimismo el artículo 1.592 ordinal 2º del Código Civil establece que:

“El Arrendatario tiene dos (02) obligaciones principales: …. 2) OMISIS “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. OMISIS

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la presente demanda, señalando en el folio setenta y seis (76) de su contestación, que en virtud del deterioro del inmueble arrendado: “decido por cuenta propia, no continuar cancelando la pensión de alquiler, motivando tal comportamiento, que a la fecha me encuentre insolvente en cuanto al pago del canon de arrendamiento exigido por la parte demandante”. (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, quien aquí suscribe tiene por confesa a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil, apreciándose de un solo bloque, sin poder tomar lo que sea favorable ni rechazar el resto, ya que no puede dividirse en perjuicio del confesante. Y ASI SE DECLARA.-

Así mismo, siendo el caso que en la oportunidad legal para ello no trajo a los autos, suficientes medios probatorios para demostrar dicho deterioro en el inmueble, en el cual basa su falta de pago, ni desvirtuó los hechos alegados por el actor en su contra, siendo que la parte actora demostró la existencia de la relación contractual con las pruebas aportadas, a los cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio.

Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho, este Juzgado como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la acción que por DESALOJO sigue la Firma Mercantil INVERSIONES OEHLERKING C.A. contra el ciudadano MILTON AMADO FLORES. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la acción que por DESALOJO sigue la Firma Mercantil INVERSIONES OEHLERKING C.A. contra el ciudadano MILTON AMADO FLORES. En consecuencia se ordena al ciudadano demandado a:

PRIMERO: La entrega material del inmueble constituido por la casa destinada para vivienda, distinguida con el nombre MONTEYMAR, ubicada en el Playón, Parroquia Macuto, Estado Vargas.

SEGUNDO: Pagar por daños y perjuicios la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.350,oo), correspondiente al monto de los 29 cánones de arrendamiento insolutos, que van desde el 01 de Enero del 2006 hasta Mayo del 2008, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150,oo) cada uno.

TERCERO: Se ordena la indexación monetaria del monto señalado en el particular anterior, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Pagar como indemnización compensatoria por los daños derivados de la ocupación del inmueble la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 750, oo), correspondientes a los cánones de arrendamientos mensuales, desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir 10 de Junio de 2008, hasta la fecha en que se dicta la presente sentencia a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150,oo).

QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (27) días del mes de Noviembre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA.
AAML/AASS/Marco.
Exp. N º. AP31-V-2008-001339.