República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Parte Actora: Violeta Rosa Caterina Comuniello, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.856.840.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Oscar Enrique Benítez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.098.770, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.973.

Parte Demandada: Zaida Xiomara Celis, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.993.244.

Motivo: Resolución de Contrato.

Por ante el Juzgado (Distribuidor de Turno) Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue introducido en fecha 25 de abril de 2.008 escrito libelar constante de nueve (9) folios útiles y al cual se le asigno Nro. 7.190, y el cual una vez efectuado sorteo correspondiente, le fue asignado su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial quien lo recibió en fecha 28 de abril de 2.008.

En fecha 02 de mayo de 2.008, comparece el abogado Oscar Benítez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó instrumentos fundamentales de la demanda.

Mediante sentencia de fecha 02 de julio de 2.008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declino la competencia por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa para un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), Taquilla 10 en fecha 09 de julio de 2.008.

En fecha 15 de julio de 2.008, este Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción mediante auto da por recibida la presente causa y la Juez titular de este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2.008, este Juzgado admite la presente demandada por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los establecido en los artículos 859 y 864 eiusdem. Ordenándose emplazar as la ciudadana Zaida Xiomara Celis, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad Nro. V-8.993.244 para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m. horas de despacho del mismo, a fin de dar contestación a la demanda.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:

Términos de la controversia
Alegatos de la parte actora

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alega lo siguiente:

Alega que actúa en representación de la ciudadana Violeta Rosa Caterina Comuniello, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.856.840, según consta de instrumento poder autenticado, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, el día 02 de julio de 2.007 e inserto en los Libros de Autenticaciones bajo el Nro. 80, Tomo 71.

Que en fecha 19 de noviembre de 2.001, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio baruta del Estado Miranda, según Libro de Autenticaciones, Tomo 57, numero 212, los propietarios y poderdantes de su representada, ciudadanos Francesco Comuniello Masdillo y Vicenza Garufi de Comuniello, venezolano el primero y extrajera la segunda, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.963.552 y E-796.699 respectivamente, suscribieron un contrato bilateral, oneroso de naturaleza mercantil, con la ciudadana Zaida Xiomara Celis, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.993.244, que tenía por objeto la venta de un (01) apartamento destinado a vivienda familiar distinguido con el número 3, situado en el piso 1 del Edificio Caujaro de la Avenida Miguel Ángel de la Urbanización del Municipio Baruta del Estado Miranda. Con una superficie aproximada de Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Setenta y Seis Centímetros Cuadrados (54,76 mts2), cuyos linderos, mediadas son: ESTE: Con área de escalera y apartamento Nro. 4, OESTE: Con respectiva fachada (oeste), SUR: Con fachada Sur, NORTE: Con fachada norte, la venta fue pactada por la cantidad de Treinta y Cinco Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs.35.900.000,00), de los cuales canceló con un préstamo a interés, mediante un crédito bancario del Banco Mercantil C.A., a través de la Ley de Política Habitacional, la cantidad de Veintiún Millones de Bolívares (Bs.21.000.000,00), quedando un remanente a pagar por parte, según el documento de venta , la cantidad de Catorce Millones Quinientos Cincuenta Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.14.550.735,36), mas los inter4eses estipulados, a la rata de uno por ciento (1%) mensual, esto se desprende de la cláusula primera y segunda de dicho contrato y según la cláusula tercera del mismo contrato, se obligaron a pagar el remanente, en un plazo que no excedería los cinco (5) años, a partir de la firma del documento de venta.
Alega que los señores vendedores son unas personas ancianas, la señora tiene setenta (70) años y el señor setenta y cinco (75), que ellos a estas alturas de sus vidas necesitan tranquilidad, paz y tiempo para disfrutar de sus hijos y sus nietos.
Que los señores vendedores, cumplieron de buena fe, las cargas y obligaciones que se derivan de la suscripción del contrato, como lo era la entrega de la cosa vendida (la tradición) a la compradora, transfiriéndole la propiedad, el inmueble en perfecto estado, las solvencias de todos los servicios y las llaves de la entrada al apartamento y a la fecha la compradora, incumplió con la obligación asumida en el plazo estipulado en el contrato. Que el 19 de noviembre de 2.001 se suscribió el contrato de venta entre las partes, siendo una de las obligaciones la de pagar en un plazo máximo de cinco (5) años, la deuda que se estaba adquiriendo y a la presente fecha, no se ha cancelado. Por otra parte, hasta la fecha en que se esta introduciendo la presente demanda, la mencionada compradora, no ha cancelado monto alguno, desde que suscribió el contrato de venta entre las partes.
Alega que una vez que suscribieron el contrato de venta los vendedores y la compradora, con las condiciones que son requeridas, siendo las partes capaces y sin vicios de consentimiento, surte efecto entre las partes, así como el cumplimiento de sus obligaciones, que según establece el Código Civil en su artículo 1.159 Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento no por las causas autorizadas por la Ley.
Que la señora compradora, ha incumplido sus obligaciones y al momento que se firmo el contrato de compra venta se obligo a pagarlo en cinco (5) años y en el caso de no cumplir con la obligación podrían los Acreedores, utilizar la vía jurisdiccional, esto se deriva de las cláusulas Tercera y Cuarta, a saber, CLAUSULA TERCERA: LA DEUDORA reconoce que la suma de Diecinueve Mil Quinientos Cincuenta y Siete Dólares Americanos con Cuarenta y Cuatro Centavos de Dólar ($19.557,44) o su equivalente en Bolívares, a razón de 744 Bolívares por dólar, es decir, la cantidad de Catorce Millones Quinientos Cincuenta Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.14.550.735,36), la debe en su totalidad a LOS ACREEDORES, cuyo monto será cancelado en un plazo que no excederá de Cinco (5) años que se obligan a pagarlo a LOS ACREEDORES. Y CLAUSULA CUARTA: Que vencido como sea el término dado para el cumplimiento de la obligación por parte de LOS DEUDORES de no ser cumplida dentro de los DOS (2) MESES siguientes a su vencimiento, LOS ACREEDORES podrán utilizar la vía jurisdiccional a los efectos de hacer valer sus derechos o cualquier otra vía que consideren convenientes.
Alegan que la cláusula cuarta del convenio de venta, suscrito entre sus representados y la compradora, antes identificada, se estableció un lapso máximo de cinco (5) años, para pagar la deuda y además, hasta la presente fecha no ha cancelado monto alguno, denotado no tener ninguna intención de pagar, ni el capital ni los intereses, denotando mala fe, porque en el tiempo transcurrido no realizo ningún tipo de comunicación personal, ni telefónicamente, ni por escrito, con los señores vendedores, teniendo como finalidad la de informarle, la causa o las causas que motivaron su incumplimiento hasta la fecha.
Que la ciudadana Zaida Xiomara Celis, ha violado dolosamente las obligaciones principales a que se había comprometido, como lo eras las previstas en la Cláusula Tercera y Cuarta del contrato de marras. Incumplimiento doloso (intención) que constituye sin lugar a duda culpa grave o inexcusable, sin razón alguna, en que solo incurriría la persona más prudente, más descuidada o negligente.
Que por razones de hecho y de derecho alegadas y siguiendo instrucciones de sus representados Francesco Comuniello Masillo y Vicenza Garufi de Comuniello, demandan formalmente a la ciudadana Zaida Xiomara Celis, quien es mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nro. V-8.993.244, Por Resolución de Contrato y sea condenada por el Tribunal a su cargo, en lo siguiente:
1. Que solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva con especial condenatoria en costas.
2. Que se acuerde la medida de secuestro al apartamento número 3, piso 1, Edificio Caujaro, ubicado en la Calle caujaro de la Avenida Miguel ángel de la Urbanización Bello Monte del Municipio baruta del estado Miranda y el mismo sea devuelto a sus verdaderos y legítimos propietarios, los señores vendedores.
3. Que se le condené a cancelar la cantidad de Ocho Millones Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs.8.555.000,00) por concepto de daños y perjuicios.

Que fundamentan la presente causa en los artículos 1.159, 1.167, 1.184, 1.264, 1.270 y 1.271 del Código Civil.

Que estima la presente demanda en la cantidad de Ocho Millones Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.8.555.000,00).

Que señalan por domicilio de la actora la siguiente dirección: Avenida Este 2, Torre Morelos, piso 6, oficina 6-a, 6 F, Sector Los Caobos, La Candelaria, Caracas, Municipio libertador del Distrito Capital.

Que señalan como domicilio de la demandada la siguiente dirección: Apartamento número 3, piso 1, Edificio Caujaro, Calle Caujaro, Avenida Miguel Ángel de la Urbanización Bello Monte del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Alegan que el Código de Procedimiento Civil, condiciona el otorgamiento de las medidas preventivas o cautelares a dos presupuestos de conformidad con el artículo 585 siendo estos: 1.- El fumus bonis iuris, 2.- El periculum inmora. El primero, el fumus boni iure, que es la presencia grave del derecho que se reclama presupone la existencia de elementos probatorios que llevan al convencimiento del Juzgador, que esta justificado el derecho reclamado por el solicitante; el segundo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria, y de allí deriva la necesidad de preservar los derechos del accionante o solicitante. Las medidas nominadas, presenta como características fundamental la obtención solo es posible a través de dos sistemas Causalidad y Caucionamiento. Conforme a lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete secuestro del inmueble, objeto del presente juicio, con la finalidad de asegurar que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, por cuanto es publico y notorio que los ciudadanos compradores, tienen la intención de vender el inmueble que todavía no han cancelado y más aun cuando no existe por parte de sus clientes una hipoteca que garantice la cantidad adeudada. Que se promoverían en su momento y oportunidad, los testigos que avalan esta afirmación.

Que es justicia que piden en la ciudad de Caracas a los 26 días del mes de Abril de Dos mil ocho (2.008).

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

“… dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”

III
DE LA DECISIÓN

Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa este Juzgador que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 29 de julio de 2.008, fecha en que este Juzgado admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada ciudadana Zaida Xiomara Celis, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.993.244, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente, entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., han transcurrido más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la demandada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, eiusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de Dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA.,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.,
Abg. ANA SILVA SANDOVAL

AAML/AASS/Luis S.
Exp. Nro. AP31-V-2008-001745.