REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2008-002724
PARTE ACTORA: ISMAEL SAMPAYO, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.272.672.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARMEN YARITZA CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 69.996.-
PARTE DEMANDADA: ZULEIKA COROMOTO ALVARADO ROLDAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.000.811.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Visto el libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 11 de Noviembre de 2008, por la ciudadana CARMEN YARITZA CASTILLO, abogada asistente del ciudadano ISMAEL SAMPAYO, y, los recaudos consignados, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Alegó la parte actora, que celebró con la ciudadana ZULEIKA COROMOTO ALVARADO ROLDAN, contrato de arrendamiento en fecha 20 de Abril de 2001, el cual comenzó a regir a partir del 04 de Febrero de 2001, dicho contrato fue autenticado ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 49, Tomo 42 de los libros respectivos.-
Que en la Cláusula Segunda del mencionado Contrato, se estableció la duración del Contrato de arrendamiento.-
Alegó igualmente que el demandado ha incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, como lo establece la Cláusula Tercera del referido contrato.-.-
De la lectura del Escrito Libelar, así como de los recaudos consignados al mismo, observa esta juzgadora, que la actora fundamentó su acción de Desalojo, conforme a lo establecido en los Artículos 34 y 40, de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.-
Ahora bien, luego de una lectura exhaustiva al Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes y acompañado al Escrito Libelar, específicamente en su Cláusula Segunda, la cual señala: “(…) SEGUNDA: El tiempo de duración de este Contrato ha sido convenido de mutuo acuerdo entre las partes en un (01) año prorrogable, siempre y cuando algunas de las partes no manifieste lo contrario por escrito y con treinta (30) días de anticipación por lo menos a la terminación del mismo o de la prorroga como plazo fijo. (…)”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).-.-
Conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato in comento, se evidencia que nos encontramos frente a un contrato cuya naturaleza es a tiempo determinado, pues la misma establece expresamente que el tiempo de duración del contrato es de un año prorrogable, a menos que una de las partes no lo quiera prorrogar, cuyo presupuesto, tal y como clara y expresamente lo señala la cláusula de temporalidad del contrato, es que por escrito lo manifestare con 30 días de anticipación, y, como la actora ni acompañó dicha notificación de no prórroga ni mencionó que hubiese sido efectuada por alguna de las partes, el contrato de marras a juicio de quien aquí decide, conforme a la cláusula transcrita se ha venido prorrogando con el tiempo sin que haya lugar al inicio de la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que supone el vencimiento del plazo estipulado en el contrato con determinación de tiempo, por lo que mal podría haberse indeterminado el contrato, manteniendo éste su naturaleza de determinado, Y ASI SE DECLARA. -
En este mismo orden de ideas, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal a) establece lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)” (Subrayado y resaltado del Tribunal).-
Desprendiéndose de la lectura del libelo que el actor demanda el Desalojo por falta de pago, existiendo una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, pues tal y como lo establece la norma, solo podrá demandarse por esta vía los contratos verbales o a tiempo indeterminados. En virtud de ello, es por lo que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in límine litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.
-DISPOSITIVA-
Por todos los razonamientos supra establecidos, es por lo que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la declara INADMISIBLE LA DEMANDA In Limine Litis interpuesta por el ciudadano ISMAEL SAMPAYO, en contra de la ciudadana ZULEIKA COROMOTO ALVARADO ROLDAN, ambas partes plenamente identificadas en la presente decisión. Así se decide.-
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a especial condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR de MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA ACC,
Abg. DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma, en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. DAYANA PARODI PEÑA.
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