REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2007-00476
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL MORA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.174.508, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.585, quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA CARMEN IDA BAHNIK CAMPANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.967.820.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ y MARÍA JOSÉ PINEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 38.754 y 90.298 respectivamente.
TERCERO: RODOLPHE ANDRE BAHNIK, de nacionalidad suiza, titular de la carta de identidad Nº 001231394.-
ABOGADO DEFENSOR DEL TERCERO: AIXA LOPEZ GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.958.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LOS HECHOS
Se dio inicio al presente proceso mediante escrito libelar interpuesto por el abogado Miguel Ángel Mora Colmenares, en el cual alegó que en fecha, 21 de Diciembre de 2006, celebró por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, un contrato de compra venta el cual quedó insertó bajo el No. 52, Tomo 275 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con la ciudadana María Carmen Ida Bahnik Campano, ya identificada, por el inmueble constituido por el apartamento Nº 91, situado en el piso 9 del Edificio “Residencias Cypréss Garden”, ubicado en la Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, entre Las Transversales Tercera y Cuarta, Municipio Chacao del Estado Miranda – Caracas, el cual se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Chacao (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda), bajo el Nº 33, Tomo 40, Protocolo 1º, Trimestre 4to., en fecha 29/10/1964, el cual tiene una superficie aproximada de Ciento Cuatro Metros Con Treinta Centímetros Cuadrados (104,30 Mts2) y consta de las dependencias siguientes: comedor, estar, balcón, dos (2) dormitorios, baños, cocina, lavandero y cuarto y baño de servicio y un área de doce metros cuadrados (12,00mts2) para estacionamiento de vehículo identificado con el número 91 en la planta baja del edificio; y está alinderado así: NORTE: En parte al apartamento número 92 y en parte el pasillo de uso común del noveno (9no) piso; SUR: Fachada sur del lado oeste del edificio; ESTE: En parte el espacio de la escalera de uso común del noveno (9no) piso, en parte al espacio vacío que lo separa del apartamento número 94; y, OESTE: En parte el apartamento número 92, y en parte la pared del edificio. Asimismo, le corresponde un porcentaje de condominio del 1,7221% según consta de documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro antes mencionado, en fecha 26 de junio de 1964, bajo el Nº 39, folio 154, protocolo 1º, tomo 4º adicional, por el precio de Doscientos Setenta y Seis Millones de Bolívares (Bs.276.000.000) los cuales la vendedora recibió la cantidad de Ciento Seis Millones de Bolívares (Bs.106.000.000,00) por concepto de arras los cuales serían imputados al capital del precio venta del inmueble, obligándose el comprador a terminar de pagar a la vendedora, al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente el saldo restante del precio convenido, es decir, la cantidad de Ciento Setenta Millones de Bolívares (Bs.170.000.000,00) con el dinero del préstamo que otorgue una institución financiera, dentro del término de los ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la autenticación del contrato de opción de compra venta, según se establecido en la Cláusula Tercera, salvo que por causas fortuitas o de fuerza mayor, la vendedora se obligó a que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firma del contrato entregaría al vendedor los siguientes documentos a los fines de que tramite un crédito hipotecario: 1) Solvencia Municipal de derecho de frente, 2) Cédula Catastral necesarios para la tramitación de un crédito hipotecario, y 3) Registro de Planilla de Liquidación Sucesoral No. 2880 de fecha 21/05/1984 correspondiente a su difunto padre Rudolf Ignaz Bahnik Wunsch.
Igualmente alegó, que en fecha 08/10/2007 trascurridos los diez (10) días hábiles para que la vendedora, hiciera entrega de la documentación requerida en la cláusula antes mencionada, y hasta la fecha de interposición de la presente demanda, la ciudadana María Carmen Ida Bahnik Campano no ha cumplido con lo acordado en el contrato de compra venta, y en virtud de ello el comprador a sufrido daños y perjuicios al verse privado de la cantidad de dinero que entregó por concepto de arras sin obtener un buen título sobre el apartamento, motivo por el cual procedió a demandarla por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta.
Fundamentó en los artículos 1.159, 1.160, 1.270, 1.264 y 1.167 del Código Civil.-
Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 24/04/2007, se admitió la demanda por los tramites del Procedimiento Oral y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación en autos y diera contestación a la demanda.-
Por medio de diligencia de fecha 23/05/2.007, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en nombre de su representada.-
En fecha 21/06/2007, compareció el abogado Lex Hernández Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en contra de su representada en todas y cada una de sus partes, además alegó que es cierto que su representada celebró en fecha 21/12/2006 un contrato de Opción de Compra-Venta por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 52, Tomo 275, el cual tiene por objeto la venta del inmueble ampliamente identificado en autos, asimismo alegó que es cierto que dicho inmueble fue adquirido por su representada por herencia dejada por sus difuntos padres ciudadanos Rudolf Ignaz Bahnik Wunsch y Aquilina Generosa Campano de Bahnik, igualmente afirmó que es cierto el precio de compra venta convenido entre las partes fue de Doscientos Setenta y Seis Millones de Bolívares (Bs.276.000.000) y que es cierto que recibió del comprador ciudadano Ángel Mora la cantidad de Ciento Seis Millones de Bolívares (Bs.106.000.000,00) como parte del monto total de la venta, así mismo el vendedor se obligó a terminar de pagar a la vendedora, al momento de protocolización del documento definitivo de compra-venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente el saldo restante del precio convenido, es decir, la cantidad de Ciento Setenta Millones de Bolívares (Bs.170.000.000,00) con el dinero proveniente de un préstamo hipotecario otorgado por una institución financiera.-
DE LA TERCERÍA.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la demandada procedió a interponer la intervención forzada del ciudadano RODOLPHE ANDRE BAHNIK, mayor de edad, de nacionalidad suiza, soltero, titular de la carta de identidad No. 001231394, domiciliado en CH-8302 Kloten, Balsbergweg 14 Suiza, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 382 ejusdem y negó, rechazo y contradijo que su poderdante haya incumplimiento de sus obligaciones establecidas en el contrato de opción de compra-venta, de manera tal que no surge responsabilidad civil contractual frente al demandante, pues su clienta no ha querido incumplir el contrato sino, que no ha podido cumplir su obligación de otorgar el documento traslativo de propiedad debido a causa extraña que no le es imputable (artículo 1271 del Código Civil), ya que el apartamento fue adquirido por su representada por herencia dejada por sus difuntos padres antes identificados, pero es el caso que cuando muere su padre el día 10 de Junio de 1981, la herencia se fraccionó y heredaron las siguientes fracciones del apartamento 1) su esposa Renée Aquilina Generosa Campano De Bahnik (el 66,6%), 2) Sus hijos María Carmen Ida Bahnik (la supra identificada demandada con el 16,66%) y su hermano el ciudadano Rudolf Amos Bahnik Campano, titular de la cédula de identidad No.2.980.386 (con el 16,66%), tal como consta en la Cláusula Tercera de declaración sucesoral de fecha 10 de Marzo de 1982, la cual reposa en la División de Tramitaciones, Coordinación de Archivo General, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, y cuando muere su madre la ciudadana Renée Aquilina Generosa Campano De Bahnik, el día 12 de Julio de 2001, el 66,6% de ésta sobre el apartamento se dividió en dos (2) partes, 1) su hija María Carmen Ida Bahnik (quien heredó el 33,3%) y su nieto Rodolphe Andre Bahnik, (quien heredó el otro 33,3% por representación de su difunto padre Rudolf Amos Bahnik Campano, fallecido en Zurich, Suiza en fecha 3/11/1997), tal como consta en la declaración sucesoral de fecha, 31 de Mayo de 2002, la cual reposa en la División de Recaudación, Coordinación de Sucesiones, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, haciéndose de esa manera su representada titular del 50% de los derechos sobre el apartamento, al igual que el sobrino de su representada Rodolphe Andre Bahnik se hace titular del otro 50% de los derechos sobre el apartamento.
Alegó igualmente que en fecha, 24/10/2006, su representada celebró con su sobrino, Rodolphe Andre Bahnik, un acuerdo de liquidación sucesoral donde éste último recibió la cantidad de 71.115 francos suizos a cambio de renunciar al 50% de los derechos sobre el apartamento según consta en documento de acuerdo que en original firmado por María Carmen Ida Bahnik Campano y su sobrino Rodolphe Andre Bahnik obra en autos y consta en documento autenticado en fecha 15 de Septiembre de 2006 ante Notario Público en Suiza, el cual fue registrado en fecha 15 de Diciembre de 2006 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda (el Registro del inmueble) bajo el Nº 20, Tomo 1, Protocolo cuarto, Cuarto Trimestre, folio 109 al folio 116, en el cual Rodolphe Andre Bahnik, en forma expresa estableció que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.012 y 1.013 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela, renunció a la herencia que le pueda corresponder sobre la Sucesión de una Vivienda dejada por su difunta abuela Renee Aquilina Generosa Campano De Bahnik, entendiéndose dicha renuncia como si nunca hubiese sido llamado a dicha herencia; así su representada adquirió el otro 50% de los derechos sobre el inmueble por efectos del artículo 1.014 del Código Civil referente a que en las sucesiones intestadas, la parte que renuncia acrece a sus coherederos.
Alegó igualmente que cuando su representada procedía a realizar el trámite de la respectiva protocolización del documento definitivo de compra-venta, el Registro Inmobiliario se negó a aceptar su protocolización por cuanto encuentra el error material de no haber incluido en el citado documento de renuncia también el nombre del difunto padre de Rodolphe Andre Bahnik (y hermano de su mandante), a saber, Rudolf Amos Bahnik Campano, por no estar en forma expresa renunciada la totalidad de los derechos sobre el apartamento, lo cual impide, por un formalismo, la protocolización del documento definitivo de compra-venta con el demandante toda vez aparece en dicho documento solo la renuncia a la herencia de Renee Aquilina Generosa Campano De Bahnik, situación que podría resolverse con la cooperación del tercero Rodolphe Andre Bahnik, a través del otorgamiento por éste de la aclaratoria donde expresara que la renuncia protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 15 de Diciembre de 2006, registrado bajo el Nº 20, Tomo 1, Protocolo cuarto, Cuarto Trimestre, folio 109 al folio 116, también está referida a la herencia de su padre Rudolf Amos Bahnik Campano, lo cual no ha sido posible de materializar toda vez que el ciudadano Rodolphe Andre Bahnik vive en Suiza y debido a lo costoso y dispendioso del traslado entre los dos países, siendo además que dicho ciudadano entiende finiquitado el asunto por cuanto él renunció a todos sus derechos, le ha sido imposible a mi representada obtener de dicho ciudadano solución amigable del problema, finalmente, solicitó que se declare el 100% de los derechos del inmueble en cuestión a su representada, en virtud de la renuncia ejercida por su sobrino a favor de esta y se produzca los efectos de buen título sobre el apartamento objeto del litigio a favor del comprador Miguel Ángel Mora, con el pago simultáneo por parte de este del saldo del precio, a saber, la cantidad de Ciento Setenta Millones de Bolívares (Bs.170.000.000,00) que se consigne en el Tribunal a favor de María Carmen Ida Bahnik Campano con el dinero del préstamo hipotecario que se otorgue a Miguel Ángel Mora, conforme lo convenido en la cláusula segunda del contrato de fecha 21/12/2006.
CONTESTACIÓN A LA TERCERIA
Admitida la intervención forzada del ciudadano Rodolphe Andre Bahnik mediante auto de fecha 10/07/2007, y luego de la reapertura de los lapsos en virtud de la suspensión del curso legal del juicio principal por noventa (90) días, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le designó Defensor Judicial al tercero interviniente, en virtud de que de acuerdo al Oficio Nº 8192 de fecha 19/09/2007, emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, certificara que el ciudadano Rodolphe Andre Bahnik, saliera del país en fecha 28/03/1987, sin que hasta entonces se verificara nuevamente su ingreso al país, designándosele a la Abogada Aixa López Gómez, Inpreabogado No.44.958, quien estando debidamente citada en su nombre y representación rechazó negó y contradijo en forma pura y simple los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandada en su escrito libelar de tercería.
Trabada la litis, este tribunal para decidir observa:
1.- Observa este Tribunal que la parte actora, trajo a los autos documento autenticado en fecha, 21 de Diciembre de 2006, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, que se encuentra inserto bajo el Nº 52, Tomo 275 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a los fines de probar los alegatos de su demanda de cumplimiento de contrato, el cual no fue tachado, desconocidos e impugnado por la parte contraria, por lo que éste Tribunal a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio.- ASÍ SE DECIDE.-
2.-Observa igualmente éste Tribunal, que la parte demandada, trajo a los autos documentos: 1) declaración sucesoral de fecha 10 de Marzo de 1982, la cual reposa en la División de Tramitaciones, Coordinación de Archivo General, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, 2) declaración sucesoral de fecha, 31 de Mayo de 2002, la cual reposa en la División de Recaudación, Coordinación de Sucesiones, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, 3) documento autenticado en fecha 15 de Septiembre de 2006 ante Notario Público en Suiza, el cual fue registrado en fecha 15 de Diciembre de 2006 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda (el Registro del inmueble) bajo el Nº 20, Tomo 1, Protocolo cuarto, Cuarto Trimestre, folio 109 al folio 116, 4) documento de acuerdo que en original firmado por María Carmen Ida Bahnik y su sobrino Rodolphe Andre Bahnik, que se acompañó a la contestación a la demanda y se produjo junto a su traducción oficial por interprete público, y 5) correo electrónico enviado en fecha, 18 de Enero de 2007, por Rodolphe Andre Bahnik (“Ruedi”) a María Carmen Bahnik Campano, donde da respuesta negativa al requerimiento de esta última sobre el otorgamiento de un documento de aclaratoria sobre la renuncia total de los derechos sobre el apartamento, el cual fue producido con su traducción oficial del idioma Alemán al Castellano, documentos estos, los cuales no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que éste Tribunal a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 440, 395 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, les otorga todo el valor probatorio.- Así se decide.-
3.- Ahora bien, con respecto a la demanda de tercería interpuesta para llamar forzosamente a esta causa al ciudadano Rodolphe Andre Bahnik, observa este Tribunal que las previsiones del artículo 1.161 del Código Civil establecen textualmente lo siguiente:
“Artículo 1.161: En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado”. (negrillas y subrayado nuestro)
Con respecto a la manifestación tácita de la voluntad se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en Sentencia No. RC-0347 de fecha 2 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (en el juicio de Miriam Albornoz), en los siguientes términos:
“... Considera la Sala importante señalar que toda manifestación tácita de voluntad, sólo podrá interpretarse como tal, cuando el comportamiento de una persona que no persigue manifestar su voluntad, permita inferir de forma inequívoca su voluntad, ni a confundir el simple silencio con una manifestación tácita de voluntad, pues sólo las circunstancias positivas que acompañan al silencio pueden hacer que éste se pueda interpretar en tal sentido, siendo tales hechos los que servirían para inferir la verdadera voluntad.” (CFR, Pierre Tapia, Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Tomo II, año 2001, Pág. 338)
En el presente caso se ha comprobado que Maria Carmen Ida Bahnik Campano celebró con su sobrino, Rodolphe Andre Bahnik, un acuerdo de liquidación sucesoral donde éste último recibió la cantidad de 71.115 francos suizos a cambio de renunciar a todos sus derechos sobre el referido apartamento, esto es, el 50% que heredó. Esto consta en documento de acuerdo que en original firmado por María Carmen Ida Bahnik Campano y su sobrino Rodolphe Andre Bahnik, se acompañó a la contestación a la demanda y se produjo junto a su traducción oficial por interprete público. En efecto dicho acuerdo fue corroborado según consta en correo electrónico enviado en fecha, 18 de Enero de 2007, por Rodolphe Andre Bahnik (“Ruedi”) a la demandada María Carmen Ida Bahnik Campano, donde en respuesta al requerimiento de esta última sobre el otorgamiento de un documento de aclaratoria sobre la renuncia total de su 50% de derechos sobre el apartamento, este ciudadano expresó lo siguiente:
“Lo siento mucho Nena, pero después de habernos dejado a un lado, a mi y también a mi madre, como familiares luego de la muerte de Mamita, no veo ya ningún motivo para hacer algo por ti. Con la renuncia, oficialmente legalizada y apostillada, a mi parte en el apartamento de Mamita, el caso para mí está definitivamente concluido.” (subrayado y negrillas nuestras)
En efecto, en el presente caso mediante documento autenticado en fecha, 15 de Septiembre de 2006, ante Notario Público en Suiza, el cual fue registrado en fecha, 15 de Diciembre de 2006, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el Nº 20, Tomo 1, Protocolo cuarto, Cuarto Trimestre, folio 109 al folio 116 (marcado como anexo 5) el ciudadano Rodolphe Andre Bahnik, renunció en forma expresa al 33,33% de derechos sobre el apartamento que adquirió al momento de la muerte de su abuela, Renée Aquilina Generosa Campano De Bahnik (como heredero en representación por su difunto padre Rudolf Amos Bahnik Campano).
Ahora bien, también consta que su comportamiento durante casi diez (10) años, transcurridos desde que murió su padre en Zurich el 3/11/1997, permite inferir de forma inequívoca que el ciudadano Rodolphe Andre Bahnik manifestó también, de manera tácita su voluntad de renunciar y acrecentar a favor de su tía María Carmen Ida Bahnik Campano el 16,66 % de derechos sobre el apartamento que heredó directamente de su padre Rudolf Amos Bahnik Campano, al fallecer éste en Zurich, Suiza en fecha 3/11/1997. Es decir, así como renunció de forma expresa a la mayor parte de sus derechos sobre el apartamento (33,33%) mediante documento expreso, pero también, de manera tácita y extensiva consintió en renunciar a la menor parte de sus derechos (el 16,66) sobre un bien inmueble indivisible por su naturaleza. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto la presente demanda de tercería no es contraria a derecho, ni nada probó el tercero, durante la secuela del Juicio que le fuera favorable, hace procedente el llamado a esta causa y la intervención forzada del ciudadano, Rodolphe Andre Bahnik, mayor de edad, de nacionalidad suiza, soltero, titular de la Carta de Identidad No.001231394, domiciliado en CH-8302 Kloten, Balsbergweg 14 Suiza, por cuya razón, este Tribunal concluye en que la presente acción de tercería es PROCEDENTE, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 en concordancia con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil habida cuenta de la relación jurídica de comunero que tuvo Rodolphe Andre Bahnik con el inmueble objeto de esta causa y la obligación de saneamiento que le incumplió a María Carmen Ida Bahnik Campano a tenor de lo establecido en el artículo 1.503 del Código Civil referente a que “por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquel; 1º De la posesión pacífica de la cosa vendida.”. Así se decide.
En consecuencia, se declara que el ciudadano Rodolphe Andre Bahnik:
1) Acordó con María Carmen Ida Bahnik Campano en terminar definitivamente el asunto hereditario sobre el apartamento identificado objeto del litigio, renunciando a favor de ella a todos derechos hereditarios que tuvo sobre el apartamento a cambio de la cantidad de 71.115 francos suizos.
2) Que mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 15 de Diciembre de 2006, registrado bajo el Nº 20, Tomo 1, Protocolo cuarto, Cuarto Trimestre, folio 109 al folio 116, el ciudadano Rodolphe Andre Bahnik otorgó su consentimiento para renunciar (y acrecentar a favor de su coheredera María Carmen Ida Bahnik Campano) el 100% de sus derechos sobre el apartamento objeto del litigio, pues dicho ciudadano: 1) no solo renunció a el 33,33% de sus derechos sobre el apartamento que heredó el 12 de Julio de 2001 con la muerte de su abuela Renée Aquilina Generosa Campano De Bahnik (como heredero en representación por su difunto padre Rudolf Amos Bahnik Campano), sino también como se infiere de forma inequívoca de su comportamiento durante casi diez (10) años transcurridos desde la muerte de su padre y abuela y los documentos por él emitidos en ejecución del acuerdo con María Carmen Ida Bahnik Campano, el ciudadano Rodolphe Andre Bahnik de forma tácita y extensiva otorgó su consentimiento y renunció al 16,66 % de sus derechos sobre el apartamento que había heredado directamente de su padre Rudolf Amos Bahnik Campano al fallecer éste en Suiza en fecha 3/11/1997 acrecentando, por efecto de Ley, los derechos de propiedad sobre el apartamento objeto del litigio a favor de su coheredera María Carmen Ida Bahnik, quien es en consecuencia, la propietaria del 100% de los derechos del inmueble y puede hacer la tradición legal del inmueble produciendo los efectos de buen título sobre el inmueble en cuestión a favor del demandante Miguel Ángel Mora, a cambio del pago correspondiente del saldo del precio, a saber, la cantidad de Ciento Setenta Millones de Bolívares (Bs.170.000.000,00), con el dinero del préstamo hipotecario que se otorgue a Miguel Angel Mora, u otros medios, conforme a lo convenido en la Cláusula Segunda del contrato de fecha 21 de Diciembre de 2006, cuyo cumplimiento se ha ordenado en este fallo. Así se Decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de tercería e intervención forzada intentada por MARÍA CARMEN IDA BAHNIK CAMPANO contra RODOLPHE ANDRE BAHNIK, asimismo se declara CON LUGAR la demanda intentada por MIGUEL ANGEL MORA COLMENARES contra MARÍA CARMEN IDA BAHNIK CAMPANO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, y como consecuencia de ello, se condena en: PRIMERO: a la demandada María Carmen Ida Bahnik Campano a cumplir el contrato de fecha 21 de diciembre de 2006 en todos sus términos, y en consecuencia entregar al demandante MIGUEL ANGEL MORA los documentos requeridos para la tramitación de un crédito hipotecario y otorgarle el documento definitivo de compra-venta sobre el inmueble ante la Oficina de Registro Inmobiliario donde se encuentra registrado, de manera que el demandante obtenga buen título sobre el apartamento a cambio del pago simultáneo del saldo del precio, en la fecha del otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro correspondiente, con el dinero obtenga del préstamo que le otorgue una institución financiera u otros medios, a saber, la cantidad de Ciento Setenta Millones de Bolívares (Bs. 170.000.000,00) conforme a lo convenido en Cláusula Segunda del contrato. SEGUNDO: En caso de inejecución voluntaria de este fallo definitivamente firme, este producirá los efectos de buen título sobre el Apartamento con el pago simultáneo del referido saldo del precio, a favor de Maria Carmen Ida Bahnik Campano.- Así se Decide.-
Dada la naturaleza del fallo de tercería no hay condenatoria en costas.-
Se imponen las costas a la parte demandada en el juicio principal, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 197° y 148°.-
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VAP.-
Exp. N° AP31-V-2007-000476.-
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