REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2008-000280


PARTE DEMANDANTE:
JOSE TEOBALDO ROJAS CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.969.119.-

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.622.-

PARTE DEMANDADA:

ANTONIO SUTERA BUCALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.422.941.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
GERMAN BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.226.-


REINTEGRO ARRENDATICIO.-


I
La presente causa se inicia por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 11 de Febrero de 2.008, la cual fue recibida por éste Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en esa misma fecha y que se admitió mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2.008.-
En su escrito libelar alega la apoderada actora ANA ISABEL VICENTE lo siguiente: Que su mandante celebró un contrato de Arrendamiento, con el ciudadano ANTONIO SUTERA BUCALO, sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Número Seiscientos Seis (606), ubicado en el Piso Seis (6), el cual forma parte del Edificio ORIENTAL, ubicado en la primera avenida de la urbanización Los Palos Grandes, entre primera y segunda transversal del Municipio Chacao del Estado Miranda.- Que el referido contrato en su cláusula cuarta se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 650.000,00), mensuales.- Alega además, que desde el mes de Septiembre de 2006, y después de que su representado conversara con otros arrendatarios del Edificio Oriental, se enteró de que su inmueble tenía una regulación que más adelante se identifica, y procedió a pagar lo legalmente establecido al arrendador pero en virtud de la negativa del arrendador de recibir los pagos del arrendamiento es lo que su representado se vio en la imperiosa necesidad de pagar los cánones a partir del mes de Septiembre de 2.006 en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Que en fecha 02 de Julio de 1.999, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital fijó como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BSF.138,78), y que siendo ese monto establecido el arrendador contravino lo ordenado en la sentencia y estipuló el canon de arrendamiento mensual por la cantidad SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF. 650,00), siéndole en consecuencia aplicables todas y cada unas de las disposiciones contenidas en el artículo 58 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que desde el mes Junio de 2.005, fecha en la cual se dio inicio al contrato de arrendamiento su representado ha venido cancelando directamente al arrendador los cánones de arrendamiento del inmueble arriba descrito.- Posteriormente el arrendador se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento y a partir del mes de Septiembre del 2.006 los pagos fueron consignados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de municipio de la forma correcta y legal, por lo que su representado ha cancelado en EXCESO cánones de arrendamiento desde el mes de Diciembre de 2.005 hasta el mes de Agosto de 2.006, ambos inclusive, la suma equivalente a CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF.5.850,00), calculados de la siguiente manera: De los meses transcurridos desde Diciembre 2.005 hasta Agosto 2.006 a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF. 650,00), lo que da un total de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTE (BSF. 5.850,00), según consta en los recibos acompañados al expediente Nº 34.116 del Tribunal Décimo de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que multiplicado el monto del canon de arrendamiento que fijo la regulación, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO SENTIMOS (BSF. 138,78) por los meses que ya han sido pagados por su representado es decir nueve (9) meses da un total de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BSF. 1.248,99), por lo que la diferencia de restar CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF. 5.850,00) de un MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.248,99), cantidad ultima que realmente debió pagar su representado, da un exceso y pagado de más a reintegrar la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVAR (BSF. 4.601,00), y es por lo que ocurre para demandar como en efecto lo hizo, por REINTEGRO al ciudadano ANTONIO SUTERA BUCALO, para que conviniera o fuera condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En el pago o reintegro a su representado del Exceso en el pago de mensualidades por alquiler antes descritas que ascienden a la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS UN MIL TRES BOLIVARES (BSF. 4.601,00).- SEGUNDO: Los intereses que se causen desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta su definitivo pago, calculados a la tasa legal.- TERCERO: Solicitó que los intereses y la indexación solicitada sean determinadas mediante experticia complementaria del fallo.-

En fecha de 25 de Marzo de 2.008, el Alguacil WILLIAM MATUTE consignó mediante diligencia compulsa librada a la parte demandada por cuanto no pudo practicar la citación personal del demandado.- En tal virtud se procedió al llamamiento mediante carteles. –

En fecha 22 de Septiembre de 2.008, se recibió diligencia presentada por el abogado GERMAN JOSÉ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.226, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó original del Poder que acredita su representación en el presente juicio y en nombre del demandado se dio por citado.-

En fecha 24 de Septiembre de 2.008, se recibió escrito de contestación a la demanda.-

Alegó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, mediante la cual sus representados dieron en arrendamiento al ciudadano JOSE TEOBALDO ROJAS CHAVEZ, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número Seiscientos Seis (606), Piso Seis (6) del Edificio “ORIENTAL” , ubicado en la primera avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, entre primera y segunda transversal del Municipio Chacao, del Estado Miranda, según contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de Junio de 2005, cuya duración fue de un (1) año fijo, contados a partir del Primero (1) de Junio de 2006, fecha de su vencimiento, prorrogable en forma sucesiva y automáticamente por periodos de un (1) año, a menos que una de las partes le avisare a la otra con un (1) mes de anticipación al vencimiento del lapso en curso, su deseo de no prorrogar el presente contrato de arrendamiento.- La parte demandada admite que el demandante tiene derecho a que se le reintegre la diferencia entre el canon establecido en el contrato de arrendamiento y la resolución de regulación solo hasta la fecha de expiración, es decir, desde el 01 de Junio de 2005, hasta el 01 de Junio de 2006, más los seis (6) meses de prorroga legal.- Y en virtud que la parte actora dejó de pagar cuatro (4) de los seis (6) meses correspondiente a la prorroga legal, es por lo que solicita que este Tribunal nombre un perito a los fines de determinar la cantidad de reintegrar en base a las fechas antes descritas.-

En estos términos ha quedado planteada la controversia y definido el tema decidemdum y así garantizado y ejercido por las partes el derecho a la defensa en cada una de las etapas del iter procesal, se procede a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material a lo cual se dedicaran los siguientes capítulos del fallo.-





II

En la presente causa existen afirmaciones concurrentes de las partes sobre la existencia de la relación locativa, por lo que este hecho debe tenerse por cierto y excluido del tema probatorio.-

Igualmente existen afirmaciones concurrentes de las partes sobre el hecho de que como pensión de arrendamiento se canceló la cantidad mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 600.000,00) hoy SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF. 650,00), por lo que este hecho debe tenerse por cierto y excluido del tema probatorio.-

También ambas partes admiten que la regulación del inmueble fija el canon máximo de arrendamiento mensual en la cantidad CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 138.777,50) hoy CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (BSF. 138.70).-

Admite el demandado el derecho de la parte actora al reintegro solicitado, empero indicando que el mismo solo procede por el lapso comprendido entre el 01 de Junio de 2005 y el 01 de Junio de 2006, más los seis (6) meses correspondientes a la prorroga legal, es decir hasta el 01 de Noviembre de 2006.- De modo que se reconoce plenamente el derecho reclamado por el actor.-

Siendo así debe examinarse la relación locativa en cuanto a su duración temporal y a tal efecto tenemos que ambas partes coinciden en afirmar y también se evidencia del contrato de arrendamiento que cursa a los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) del expediente, instrumental que se aprecia conforme a las normas contenidas en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y que se aprecia como plena pruebe respecto a la existencia y particularidades de la relación locativa que las partes en cuanto a su duración dispusieron:

“TERCERA: El plazo de duración del presente contrato es un año fijo, contado a partir del primero 1 de junio del año dos mil cinco (2005), hasta el primero de junio del año dos mil seis (2006), fecha de su vencimiento, prorrogable en forma sucesiva y automática por periodos de un (1) año, a menos que una de las partes avise a la otra con por lo menos un (1) mes de anticipación al vencimiento del lapso en curso, su deseo de no prorrogar el presente contrato de arrendamiento.” (sic).- (negrillas y cursivas del Tribunal)

Consta además de telegramas cursante a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del expediente y que se valoran conforme a la regla contenida en el artículo 1375 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que en lapso oportuno el arrendador manifestó su voluntad de no prorrogar la relación contractual luego de vencido el lapso inicial.-

Cursa a los folios del ochenta y dos (82) al ochenta y nueve (89) del expediente solicitud signada con el Nº 06-7825 relativa a la notificación judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por la cual el arrendador le ratifica su exigencia al arrendatario de que se le restituya el inmueble, al vencimiento de la prorroga legal obligatoria el 01 de Diciembre de 2006.-

El contrato a término fijo llega a su fin en la oportunidad fijada por las partes y sin necesidad de desahucio, conforme a la norma contenida en el artículo 1599 del Código Civil que prevé:

“Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-


Las prorrogas automáticas se verifican en tanto no exista voluntad contraria de una o ambas partes contratantes, en el caso que nos ocupa, tal manifestación ocurrió por lo que respecta al arrendador, así que no se produjo la prorroga convencional.-

Ahora bien el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 dispone la prorroga legal obligatoria disponiendo que “… En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas…”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

Para el caso de autos y dado que la duración fue de un año se aplica la norma del literal a que dispone: “…Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

Terminado el contrato el arrendatario tiene la obligación de restituir el inmueble y no debe cancelar más pensiones, circunstancia que no excluye la posibilidad de que se verifique la tacita reconducción, pero los extremos de la misma no se evidencian en este caso.-

Por otra parte, el reintegro sobre el cual versa la controversia comprende lo pagado en exceso por concepto de arrendamiento, es decir, la cantidad de QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS MENSUALES BSF. 511,30).- Ahora bien, la pretensión de la actora es solo por los meses comprendidos a partir de Diciembre de 2005 y hasta Agosto de 2006, es decir, por los últimos siete (7) meses del contrato de arrendamiento y los dos (2) primeros de la prorroga legal, según se evidencia del libelo.- Siendo así, la cantidad total a reintegrase asciende a la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (BSF. 4.601,70) y así se decide.-


III

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de REINTEGRO incoada por el ciudadano JOSE TEOBALDO ROJAS CHAVEZ a través de su Apoderada Judicial, en contra del ciudadano ANTONIO SUTERA BUCALO, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-
En consecuencia, se condena a la parte demandada, a lo siguiente:

PRIMERO: A reintegrar lo cobrado por sobre alquileres correspondientes a los meses comprendidos a partir de Diciembre de 2005 y hasta Agosto de 2006, que asciende a la cantidad total de CUATRO MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (BSF. 4.601,70).-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada perdidosa.-

Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 10 de Noviembre de 2008, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:49 a.m., previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/JesusG.-