REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2008-000530

PARTE ACTORA: C.A., INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, anteriormente C. A., INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO DELGADO, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Agosto de 1946, bajo el N° 866 del Tomo 4-A, siendo la ultima modificación de sus estatutos sociales en fecha 08 de noviembre de 2000, bajo el N° 29, Tomo 250-A- Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO SOSA BRITO, FREDDY JOEL AVALLES PARRAGA, ANA ELENA ALVARADO DE RECAO, MARÍA ELENA SOSA LÓPEZ, GLORÍA SANCHEZ RENDON, ANGELA INGIAIMO TRUISI, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 3.582, 13.266, 1531, 17.213, 65.294, 13.846, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DAMELIS JOSEFINA MARÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.520.740.-

DEFENSOR AD-LITEM: RAFAEL SARMIENTO SOSA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número, 34.308.

MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda de Resolución de contrato de arrendamiento, intentada por la C.A., INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, anteriormente C. A., INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO DELGADO, en contra de la ciudadana DAMELIS JOSEFINA MARÍN, en fecha 29 de Febrero de 2008, la cual se admitió por auto de fecha 05 de Marzo de 2008.-
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que celebró un contrato de arrendamiento con la demandada de fecha 01 de Agosto de 2005, mediante instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 51, tomo 37, entregando un inmueble constituido por una oficina identificada con el N° 12, ubicada en el Edificio Acapulco, situado en la Avenida Abrahan Lincoln, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.-
Que dicho contrato de arrendamiento establece entre sus cláusulas que la duración del mismo sería de un año contado a partir del 01 de Agosto de 2005, prorrogable automáticamente por periodos de un año, siempre que una de las partes no notificare por escrito a la otra, antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prorrogas, su voluntad a la otra de no prorrogarlo más.-
Que el canon de arrendamiento mensual fue estipulado por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (BS.324.000,00), hoy TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES (BSF.324,00), que la arrendataria se comprometió a pagar en efectivo por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes siguiente al vencido, y que el incumplimiento de estos pagos daría al arrendador derecho a solicitar la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble.-
Que la arrendataria-demandada, declaró recibir en inmueble arrendado, en buenas condiciones de limpieza, funcionamiento y conservación, y se obligaba a devolverlo en la misma forma en que lo recibió.-
Que sería por cuenta de la arrendataria-demandada, a partir de la fecha de la firma del contrato, el pago de los servicios públicos, tales como: electricidad, aseo urbano, agua, gas y teléfono.-
Que el incumplimiento por parte de la arrendataria de cualquiera de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento daría derecho a la arrendataria a solicitar la resolución del contrato.-
Que la demandada, ha infringido las cláusulas del contrato de arrendamiento, referentes al pago de los cánones de arrendamiento, el mantenimiento del inmueble y el pago de los servicios públicos, adeudando los meses correspondientes de Agosto a Diciembre de 2007, y Enero de 2008, lo cual asciende a la suma de un MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 1.944.000,00) hoy UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BSF.1.944,00).-
Que en virtud de estos alegatos procedía a demandar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.-

En fecha 15 de Abril de 2008, comparece el ciudadano EDGAR ZAPATA en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial y mediante diligencia consignó compulsa librada a la ciudadana DAMELIS JOSEFINA MARIN, en vista que no fue posible practicar su citación personal.- Tampoco la demandada atendió el llamamiento mediante carteles, por lo cual en fecha 28 de Julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se designó defensor ad-litem de la parte demandada en la persona del ciudadano RAFAEL SARMIENTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.308, así mismo, se libró boleta de Notificación al antes mencionado ciudadano a los fines de hacer de su conocimiento el cargo en él recaído.-

En fecha 11 de Agosto de 2008, se recibió diligencia suscrita por el defensor judicial, mediante la cual aceptó dicho cargo para el cual jurando cumplirlo bien y fielmente.-

En fecha 26 de Septiembre de 2008, se recibió escrito de contestación de demanda, presentado por el defensor judicial de la parte demandada, quien expuso los siguientes alegatos:

Que es falso que su representada adeudare los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto a Diciembre de 2007 y Enero de 2008, igualmente, que es falso el alegato de que su representada adeudare cantidad alguna por concepto de pagos de servicios públicos, como lo señala falsamente el libelo de demanda.-


En fecha 08 de Octubre de 2008, a las 10:00 y 11:00 de la mañana se llevó a cabo la declaración testimonial promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.-

II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora trajo los siguientes instrumentos:

• Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO y la ciudadana DAMELIS JOSEFINA MARÍN, debidamente notariado ante la Notaría Pública vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de Agosto de 2005, bajo el N° 51, Tomo 37.- El Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrada con dicho documento la relación locativa de arrendamiento existente entre las partes, y que dicha relación arrendaticia se ha prorrogado a través del tiempo de forma determinada puesto que en su cláusula segunda así lo establece. Así se decide.-

• Copia simple del documento de propiedad y del contrato de administración dado a la ADMINISTRADORA PERDOMO DELGADO, a los fines de la administración de dicho inmueble.- Este Tribunal toda vez que de dichas copias no se desprende ningún indicio que ayude a este Juzgador a decidir acerca de la procedencia o no de la presente demanda estima que estos instrumentos deben ser desechados, por impertinentes.- Así se decide.-
• Seis (6) recibos de pago a nombre de la ciudadana DAMELIS JOSEFINA MARIN, emitidos por la C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, y Enero de 2008, ahora bien ya que los mismos no se encuentran firmados ni en su original ni en su copia por persona alguna, en tal virtud los mismos no hacen ningún mérito probatorio y así se decide.-

Adminiculando las probanzas aportadas se establece que entre las partes aquí en conflicto existe una relación locativa que tiene por objeto un inmueble constituido por una oficina identificada con el N° 12, ubicada en el Edificio Acapulco, situado en la Av. Abrahan Lincoln, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, que la arrendataria debía cancelar una pensión mensual de TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (BS.324,00) y los gastos del servicio de agua, con lo cual no ha cumplido adeudando en total la cantidad DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS.2.240,00), de los cuales UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO (BS. 1.944,00) son por concepto de cánones de arrendamiento.-

Frente a este incumplimiento la actora ha ejercido la acción resolutoria de contratos, prevista en el artículo 1167 del Código Civil, sobre la cual debemos significar:

Nuestra doctrina judicial exige el carácter bilateral del contrato como requisito de procedencia de la acción resolutoria, de modo que se excluyen a los llamados unilaterales; tal exigencia deriva de la clara letra del artículo 1167 trascrito, al prever: “En el contrato bilateral…” y esto encuentra su “ratio” sino en un imperativo de la equidad, recordamos que bilaterales en términos del artículo 1134 del Código Civil son aquellos contratos en los cuales ambas partes se obligan, definición que luego se ha complementado en la doctrina afirmando que se refiere a aquellos contratos en los cuales existen obligaciones correlativas.- De modo que las partes se encuentran con prestaciones que se enlazan unas como causas de las otras.- Por ello lo justo en concreto exige “…que si una de las partes no cumple con sus compromisos, la otra debe ser desligada de los suyos…”.-

El arrendamiento supone que una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble a cambio de un precio que la otra se obliga a pagar, es claro entonces el carácter bilateral de este tipo contractual.- En el caso de autos nos ocupa el arrendamiento de un inmueble.-

La segunda exigencia es el incumplimiento de una de las partes, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…” así es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento. Tal incumplimiento debe ser imputable al deudor de la prestación que se colocará en la posición de accionado en el juicio.-

La última exigencia es que la otra parte, o sea la accionante, haya cumplido sus obligaciones, en este caso específico ello se evidencia del hecho de que el arrendatario se encuentra gozando del inmueble arrendado tanto para el momento en que se verificó el hecho constitutivo del incumplimiento, como en la actualidad.-

Debe además, significarse que no es necesario para la procedencia de la acción que haya derivado un daño para el accionante, pues tal requisito sólo opera en los casos en los que se pretende además una indemnización de daños y perjuicios, como ocurre en el presente caso en el que es evidente que el arrendador se ha visto privado de la renta que ha debido recibir por el arrendamiento.-

Siendo así, concluye este sentenciador que se encuentran llenos los extremos para acordar la resolución solicitada y la indemnización por daños y perjuicios que se determina en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 2.240,00) equivalente a los meses comprendidos desde Agosto de 2007 hasta Enero de 2008; tanto por concepto de pensión de arrendamiento como gastos de servicio de agua.- Igualmente se acuerda una indemnización de daños y perjuicios equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (BS.324,00) por cada mes que transcurra hasta la entrega definitiva del inmueble.-

Por lo tanto lo procedente en Derecho y en Justicia es declarar procedente la demanda así se decide.-


III

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL C.A INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, en contra de la ciudadana DAMELIS JOSEFINA MARIN, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por una oficina identificada con el N° 12, ubicada en el Edificio Acapulco, situado en la Av. Abrahan Lincoln, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, completamente desocupado libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de conservación en que lo recibió.-

SEGUNDO: A pagar una indemnización por daños y perjuicios la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 2.240,00) equivalente a los meses comprendidos desde Agosto de 2007 hasta Enero de 2008; tanto por concepto de pensión de arrendamiento como gasto del servicio de agua.- Igualmente se acuerda el pago como indemnización de daños y perjuicios del equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (BS.324,00) por cada mes que transcurra hasta la entrega definitiva del inmueble.-
Regístrese y Publíquese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-

En esta misma fecha 10 de Noviembre de 2008, siendo las 2:05 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-

VD/ZMB/magallanes.-