REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2008-001896


PARTE DEMANDANTE:
MARIA LUCRECIA GONZALEZ ERRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.716.517.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
GINO GAVIOLA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727.-

PARTE DEMANDADA:

EUFEMIO JOSE MUNDARAIN VILLARRUEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.421.101.-


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
PABLO MAURO VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.533.-

MOTIVO:
DESALOJO

I
NARRATIVA
La presente causa se inicia por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 21 de Julio de 2.008, siendo recibida por éste Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en esa misma fecha.-
En fecha 28 de Julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se admitió la demanda que por desalojo incoara la ciudadana MARÍA LUCRECIA GONZÁLEZ ERRADE, en contra del ciudadano EUFEMIO MANUEL MUNDARAIN VILLARRUEL.- Así mismo, se ordenó librar compulsa a la parte demandada a los fines de que compareciera ante el Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, y la apertura del cuaderno de medidas respectivo.-
En fecha 03 de Octubre de 2008 el Alguacil EDGAR ZAPATA, consignó por medio de diligencia, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano EUFEMIO JOSÉ MUNDARAIN VILLARRUEL.-
En fecha 07 de Octubre de 2008, se recibió escrito de contestación al fondo de la demanda, presentado por el ciudadano EUFEMIO JOSÉ MUNDARAÍN VILLARRUEL, en su carácter de parte demandada debidamente asistido por el abogado PABLO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.533, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de Octubre de 2008, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano EUFEMIO JOSÉ MUNDARAÍN VILLARRUEL, debidamente asistido de abogado.-

Así garantizado y ejercido el derecho a la defensa por las partes en cada una de las etapas del iter procesal, se procede a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material para lo cual se observa:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente: Que la ciudadana MARIA LUCRECIA GONZALEZ en fecha 30 de Enero de 1996, suscribió contrato de alquiler con el ciudadano EUFEMIO JOSE MUNDARAIN, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial de aproximadamente ochenta (80) metros cuadrados, ubicado en la Calle, Girardot, N° 8, Baruta, Estado Miranda, de manera expresa se estableció que el termino fijado para la duración del contrato de arrendamiento tenía una duración de un (1) año fijo, que dicho lapso venció en fecha treinta (30) de Enero de 1997.- Así mismo, se estableció la obligación por parte de los Arrendatarios, de cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00) por mensualidades vencidas, los días Treinta (30) de cada mes por concepto de alquiler, obligación ésta que el arrendatario cumplió con atraso, hasta que en fecha 24 de Mayo de 2008, la dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura según expediente N° 65.694, resolvió fijar el canon de arrendamiento en la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS.94.599,25) o su equivalente en Bolívares Fuertes de NOVENTA Y CUATRO CON SESENTA CÉNTIMOS (BSF. 94,60).- Alegó la parte actora que en el mencionado contrato de arrendamiento claramente se estableció la obligación por parte del arrendatario de cancelar los gastos por concepto de servicios públicos que posee el local.- Que asimismo, establece la cláusula sexta del contrato que el arrendatario declaro recibir el inmueble en perfectas condiciones necesarias para el buen funcionamiento del local, y a pesar de ello incumple de manera constante y reiterada con las obligaciones antes descritas, que de manera irresponsable ha dejado deteriorar el local arrendado mucho más allá del uso normal del mismo y ha hecho acumular deudas de aseo urbano, así como del servicio de agua el cual es cancelado por la arrendadora, violando con ello las normas contenidas en el contrato anteriormente mencionado, por lo cual solicita el desalojo del local arrendado, y acudió a demandar como en efecto lo hizo, por DESALOJO al ciudadano EUFEMIO MANUEL MUNDARAIN, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por este Tribunal a la entrega del inmueble antes identificado en la en el libelo de demanda.-

Por su parte el demandado en su escrito de contestación alegó como defensa la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no ser admisible la acción de desalojo, ya que el contrato que tiene suscrito con la parte actora es a tiempo determinado, de tal forma que mal puede la actora intentar la acción de desalojo en contra de su persona, ya que el contrato existente entre ellos es ha tiempo determinado.-
Negó y rechazó todo lo afirmado por la actora en cuanto al incumplimiento del contrato, ya que la misma no es propietaria del inmueble arrendado y prueba de ello, es que dicho terreno aparece a nombre de GRAFICAS MUNDARAIN, en el Catastro Municipal y con un tiempo muy anterior al Titulo Supletorio evacuado por la actora, y que ha estado haciendo todo lo correspondiente para tratar de hacer mejoras en el inmueble siendo impedido para hacerlo por ésta, quien siempre se negó a autorizarle a los efectos de realizar mejoras en dicho inmueble.-

II

PRUEBAS

La parte actora aporto copia simple de instrumento privado que contiene el contrato de arrendamiento.- Esta probanza se desecha por ilegal ya que conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede promoverse en copia fotostática los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos.-

Por su parte el demandado presentó en diez (10) folios comprobantes del pago de los servicios a la ADMINISTRADORA SERDECO, como cobradora de las empresas ELECTRICIDAD DE CARACAS y COTECNICA, por los servicios de luz eléctrica y aseo urbano, durante los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2008.- Estas instrumentales se valoran conforme a la regla contenida en los artículo 1363 y 1364 del Código Civil y se aprecian como plana prueba del pago de los servicios referidos.-

Igualmente promovió inspección judicial que se evacuo en fecha 21 de Octubre de 2008, en la cual se deja constancia del estado del inmueble arrendado, esta probanza se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1438 del Código Civil y se aprecia como plena prueba respecto a que el local se encuentra en buen estado de conservación y limpieza.-

Corresponde entonces, en primer término pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la inadmisibilidad de la demanda por cuanto a juicio del demandado se trata de un contrato a tiempo determinado. Al respecto se observa, que si bien, podría admitirse que el contrato que se suscribió inicialmente era a tiempo determinado, había a la par que reconocer que el término contractual venció, pues no se dispuso ninguna fórmula de prorroga convencional y por tanto operó la tacita reconducción a que se refiere el artículo 1600 del Código Civil al disponer:

“…Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”(negrillas y cursivas del Tribunal).-

Así el contrato que nos ocupa, es a tiempo indeterminado y por tanto la acción pertinente es la de desalojo, en tal virtud se desecha la cuestión previa opuesta y así se decide.-

Ahora en cuanto al fondo se advierte:

En la presente causa, no existe controversia entre las partes sobre la existencia de la relación locativa por tanto este hecho se tiene por cierto.- En cuanto a los hechos que sirven de fundamento al desalojo solicitado observamos que se afirma tanto el incumplimiento en el pago de los servicios, como el deterioro del inmueble. No obstante, adminiculando las probanzas aportadas resulta establecido tanto que el local se encuentra en buen estado de conservación y limpieza, como que el arrendatario ha hecho los pagos correspondientes a los servicios de energía eléctrica y aseo.- Siendo así debe estimarse que no se encuentran llenos los extremos para acordar el desalojo solicitado y así se declara.-

III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana MARIA LUCRECIA GONZALEZ ERRADE, en contra del ciudadano EUFEMIO JOSE MUNDARAIN VILLARRUEL, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante perdidosa.-

Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 06 de Noviembre de 2008, se registró y publicó sentencia, p.m., previa las formalidades de Ley.- Se dejó copia de la Sentencia.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/JesusG.-