REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 12 de noviembre de 2008
Años: 198º y 149º

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, el abogado GERARDO PONCE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.625.522 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.782, actuando como apoderado judicial de la parte actora INVERSIONES CACHAMAY, C.A., presentó escrito de promoción mediante el cual promovió las siguientes pruebas: posiciones juradas, exhibición, pruebas de informes y el merito favorable.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, el abogado Luís Romero Sequera, apoderado judicial del tercero opositor LA HACIENDA PEQUEÑO LAGO, C.A., hizo oposición al escrito de pruebas presentado por la parte actora, al señalar: “En forma alguna entendemos el escrito consignado el día de hoy que cursa a los folios 64 al 69 del Cuaderno de Medidas puesto que el Poder me fue otorgado por Mauro Petricca; Marcos Petrica no está a derecho. En relación con el punto IV del folio 68 insisto en el documento autenticado, ante el Notario Público Primero de Maturín, Estado Monagas el 3 de febrero de 2005, bajo el Nº 10, Tomo 19. Insisto que este Tribunal no puede bajo ningún concepto desaplicar el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. Por tratarse la presente causa de mero derecho, no promovemos prueba alguna y rechazamos es escrito de pruebas (sic) presentado por la actora, por ser el mismo írrito y no aporta nada al presente proceso”.
Ahora bien, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
En primer lugar, en cuanto a la prueba de posiciones juradas, mencionadas en el CAPÍTULO I del referido escrito, la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la confesión del ciudadano Marcos Angelo Petrica de Mattei, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.966.974; a este respecto, este Tribunal observa que el ciudadano Marcos Angelo Petrica de Mattei, antes identificado, no está a derecho en el presente juicio, y la incidencia que se tramita en el presente cuaderno, está relacionado con el opositor a la medida cautelar, por lo que mal puede este órgano jurisdiccional admitir la posición jurada en los términos como fue promovida. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la prueba. Así se declara.-

II
Con respecto a la prueba de exhibición del documento que fundamenta la posesión del inmueble objeto de la medida cautelar; este Tribunal observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…… (Subrayado nuestro).
En este orden de ideas, de las documentales acompañadas con el libelo de demanda, así como del escrito mediante el cual se promovió la prueba antes mencionada, no se acompañó la copia de los documentos de los cuales se solicita su exhibición, ni señaló con precisión los datos de identificación de los documentos cuya exhibición solicita, incumpliendo así con lo establecido en el segundo aparte del artículo que precede, motivo por el cual no se admite la prueba promovida. Así se declara.-
III
En cuanto a la prueba de informes al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital Estado Bolivariano de Miranda, promovida en el Capítulo III, para que informen a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
1) Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):
a) Si la sociedad mercantil Hacienda Pequeño Lago, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1975, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 3-A, Especial Sgdo., ha declarado impuestos sobre la renta (I.S.L.R.) a esa oficina durante los últimos cinco (05) ejercicios fiscales. En caso afirmativo, que se sirva remitir a este Tribunal copia de dichas declaraciones.
b) Las declaraciones de impuestos sobre la renta (I.S.L.R.) de Marcos Angelo Petrica de Mattei, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.966.974, de los últimos cinco (05) ejercicios fiscales.
2) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S):
a) A los fines de que ésta informe si la sociedad mercantil Hacienda Pequeño Lago, C.A., tiene empleados inscritos.
3) Registro Mercantil Primero del Distrito Capital Estado Bolivariano de Miranda:
a) A fin de que dicha oficina remita a este Tribunal, el contenido exacto del expediente de la sociedad mercantil Hacienda Pequeño Lago, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1975, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 3-A, Especial Sgdo.
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la pruebas, este Tribunal observa, con respecto a la prueba de informes al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), que la misma está contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y el promovente pretende demostrar con ella hechos controvertidos que se desprenden del libelo de demanda. En consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la aludida prueba de informes promovidas por la parte accionante, pero sólo con respecto a los puntos 1 y 2 arriba mencionados, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Sin embargo, en relación con el punto 3 antes mencionados, este Tribunal observa que la parte accionante se puede trasladar al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital Estado Bolivariano de Miranda, y solicitar copia certificadas del referido expediente, siendo ésta la prueba idónea para demostrar lo que persigue con dicha probanza. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la prueba de informes relativo al punto 3 antes señalado. Así se declara.-





IV
En cuanto a la prueba referida al mérito favorable de autos, que emerge de las actuaciones procesales contenidas en su totalidad del expediente número 2005-000232; este Tribunal considera que la misma no constituye medio probatorio alguno, por lo tanto no está sujeto a la admisión, ya que el Juzgador esta en la obligación de examinar todas las pruebas que reposan en autos. Así se declara.-

V
En el CAPÍTULO V, del referido escrito la parte accionante, la parte se opuso a la admisión y valoración de la prueba consignada con el escrito de oposición a la medida, marcada con la letra “B”; en este sentido, este Tribunal observa que se pronunciará en lo atinente a la valoración de la referida instrumental, en la decisión de la incidencia relativa a la oposición de la medida. Así se declara.-
Líbrense oficios al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios. Es todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI


FVR/lf/mt.-
Expediente Nº 2008-000232