REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 14 de noviembre de 2008
Años: 198º y 149º

Mediante libelo de demanda presentado en fecha trece (13) de noviembre de 2008, el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.237.777 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.858, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos HENNACY HIDALGO y CARLOS URDANETA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.723.778 y V-13.337.871, respectivamente, interpuso demanda contra las sociedades de comercio SOL DE AMÉRICA, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 06, adicional N° 42, folios 133 VTO al 142 VTO, en fecha 24 de septiembre de 1980 y posteriormente pasado su domicilio a la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 2003, anotado bajo el N° 36, tomo 742-A; y GLOBAL AIR-AEROLÍNEAS DAMOHJ DE C.V., constituida legalmente por escritura pública N° 17.556, otorgada ante la fé del Lic. Antonio Francoz Rigalt, titular de la Notaría Pública de 1990, e inscrita en el Registro Público de la propiedad bajo el N° 128412.
Ahora bien, para decidir en cuanto a la admisión de la referida demanda, este Tribunal observa que los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
“Artículo 77 El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En este sentido, es necesario advertir que mutatis mutandi conforme lo prevé el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, la conexión entre causas se verifica por diversas circunstancias, a saber: a.- cuando haya identidad de personas y de objeto, aunque el título sea diferente; b.- cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; c.- cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes y, d.- cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Del análisis de estas diversas causales de conexión, entiende este Tribunal que ninguna de ellas se configura en el presente caso, ya que las pretensiones que han sido acumuladas a la presente demanda, no solamente difieren en cuanto al objeto, sino también el título en que fundamentan sus pretensiones, así como en lo referente a las personas, salvo en lo atinente al demandado.
En este orden de ideas, del estudio del libelo de demanda, resulta forzoso concluir que con la presente acción se pretende el resarcimiento del daño moral supuestamente sufrido por los ciudadanos HENNACY HIDALGO y CARLOS URDANETA, y la pretensión de estos codemandantes surge de un mismo hecho, esto es el retraso del vuelo número 3004 del 30 de noviembre de 2007, desde Caracas hasta Curazao, así como el vuelo de retorno número 3005 del 2 de diciembre de 2007; sin embargo, cada uno de los pasajeros estaba amparados por diferentes contratos, evidenciados con sus respectivos billetes de pasaje, y los daños que reclaman se materializan por supuestos distintos, que surgen de la narración de las circunstancias personales que supuestamente originarían cada uno de los daños morales reclamados, puesto que el daño moral es individual y personalísimo.


En consecuencia, por los motivos expresados anteriormente, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS





FVR/ac/lf.-
EXP N° 2008-000263