REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 21 de noviembre de 2008
Años: 198º y 149º

Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, presentado por el abogado Andrés Arteaga Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.133, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MAJAYUTCHON, C.A., identificada en autos, promovió la prueba de inspección judicial, prueba de reconocimiento y la prueba testimonial.
Ahora bien, para decidir en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la actora, este Tribunal observa:
En relación a la inspección judicial promovida por la parte actora, este Tribunal estima que tal prueba ha sido promovida en otras oportunidades, resolviendo este Tribunal en cuanto a su admisibilidad. Adicionalmente, se observa que no consta en autos, ni fue acompañado por el promovente, ningún elemento que permita evidenciar el peligro alegado, a los fines de promover la mencionada prueba.
De igual manera, el supuesto peligro, de existir, no era situación desconocida por el promovente, quien pudo hacer uso de la oportunidad procesal correspondiente para la actividad probatoria, toda vez que la detención del buque por la Guardia Nacional y el riesgo de la desaparición física de la embarcación fue alegado con el libelo de demanda.
En consecuencia, este Tribunal declara inadmisible la prueba de inspección judicial solicitada. Así se declara.-
Con respecto a la prueba de reconocimiento promovida por la parte actora, que en realidad se refiere a la promoción de la prueba de experticia, este Tribunal observa que la misma no es pertinente o idónea, para dejar constancia de hechos que no requieren de conocimientos periciales; puesto que con la prueba pretende dejar constancia del estado del buque, por lo que determinaría las causas y efectos de los hechos y las razones de orden que no tienen un carácter técnico.
Asimismo, este Tribunal ratifica lo indicado anteriormente en cuanto al requisito del riesgo de desaparición de la prueba, exigido por el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.
Así las cosas, este Tribunal observa que el artículo 12 de la ley antes mencionada, con respecto al riesgo de la desaparición de la prueba, no puede ser entendido como una nueva oportunidad para la actividad probatoria de la parte, puesto que las etapas procesales están caracterizadas por la preclusión; de manera que la particularidad de la previsión contenida en el referido artículo 12, es excepcional y no puede ser alegado sobre circunstancias ya existentes al momento de tratarse la litis, ya que las partes contaban con el lapso probatorio respectivo, por lo que la falta de diligencia probatoria, no puede dar motivo a la utilización excepcional del supuesto regulado por el artículo 12 de la ley adjetiva marítima. Así se declara.-
Por los motivos indicados, este Tribunal debe declarar inadmisible la prueba de reconocimiento. Así se declara.-
En relación a la prueba de testimonial, se observa que este Tribunal no le esta dado instar a ninguna de las partes a promover testigos, ya que la actividad probatoria es potestad de la parte y cada promovente en el procedimiento marítimo debe realizarlo en el libelo de demanda o en la contestación.
Así las cosas, el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo establece:
“El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad, y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, TITULO XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este CAPITULO”.
De manera que, conforme a la norma transcrita, se aplica al procedimiento marítimo supletoriamente el procedimiento oral, regulado por el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaraciones en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran”. (Subrayado nuestro).





Del artículo antes citado, se observa que la oportunidad para promover los testigos es la indicada en la norma indicada supra, es decir en el libelo de demanda, motivo por el cual.
En consecuencia, este Tribunal no puede instar al demandado para que presente a un testigo que no ha sido promovido por él, como lo pretende el apoderado judicial de la parte actora, por lo que se declara INADMISIBLE la prueba por no ser un medio permitido por la ley. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA