REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 26 de noviembre de 2008
Años: 198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 2008-000232

PARTE ACTORA: INVERSIONES CACHAMAY, C. A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz bajo el N° 37, Tomo A-139, de fecha 15 de mayo de 1992.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GIUSEPPE ANTONIO TOBIA FRINO y GERARDO PONCE REYES, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.314.600 y V-12.625.522, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.040 y 72.782, también respectivamente.

TERCERO OPOSITOR: HACIENDA PEQUEÑO LAGO, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1975, bajo el Nº 39, Tomo 3-A, Esp. Sgdo, expediente Nº 74599.

APODERADOS DEL TERCERO OPOSITOR: ALBERTO BARROSO, FERNANDO REBOLLEDO, NELSON CRISTOFINI y LUIS ROMERO SEQUERA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.068.832, V-3.980.622, V-3.441.201 y V-3.725.852, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.340, 14.213, 9.742 y 24.835, también respectivamente.

MOTIVO: Oposición a la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar

I
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de mayo de 2008, los abogados en ejercicio Giuseppe Tobia y Gerardo Ponce, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.040 y 72.782, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES CACHAMAY, C. A., presentaron demanda por daños contra el ciudadano MARCOS ANGELO PETRICA DE MATTEIS, que fue admitida el día doce (12) de mayo de 2008.
Mediante auto de fecha doce (12) de mayo de 2008, se decretó medida de embargo preventivo de bienes muebles propiedad del demandado MARCOS ANGELO PETRICA DE MATTEI, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.680.000,00).
En fecha doce (12) de agosto de 2008, el abogado Antonio Tobía Frino, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil HACIENDA PEQUEÑO LAGO, C. A., cuyo única accionista y presidente es la parte demandada.
Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de 2008, este Tribunal decretó medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble LA SARDINERA (RIQUIMIQUI). Asimismo, se ordenó notificar de la medida mediante boleta, a la sociedad mercantil LA HACIENDA PEQUEÑO LAGO, C. A.
En fecha dos (02) de octubre de 2008, se recibió oficio proveniente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual informó que se agregó al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 41 folio 69, el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
El día ocho (08) de octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal Raúl Márquez, presentó diligencia devolviendo boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil LA HACIENDA PEQUEÑO LAGO, C.A., ya que no le fue posible practicar la notificación.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, el abogado Luís Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.835, apoderado judicial de la sociedad mercantil HACIENDA PEQUEÑO LAGO, C.A., presentó escrito de oposición a la medida cautelar.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, el abogado Gerardo Ponce, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
El mismo día cuatro (04) de noviembre de 2008, el abogado Luís Romero, apoderado judicial de la sociedad mercantil HACIENDA PEQUEÑO LAGO, C.A., presentó diligencia mediante el cual hizo oposición a las pruebas promovidas por la actora, por ser el mismo írrito y no aportar nada al proceso.
Mediante auto de fecha doce (12) de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la prueba de informes al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales (I.V.S.S.) y ordeno librar oficio a los entes antes mencionados.
El mismo día doce (12) de noviembre de 2008, este Tribunal acordó la prórroga del lapso probatorio, que había sido solicitada en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por un lapso de ocho (8) días de despacho.

II
ARGUMENTOS ESCRITO DE OPOSICIÓN
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, el abogado Luís Romero, apoderado judicial de la sociedad mercantil HACIENDA PEQUEÑO LAGO, C.A., presentó escrito de oposición a la medida cautelar, donde alegó lo siguiente:
“Resulta insólito, que una persona jurídica tenga que responder por acciones realizadas por personas diferentes a ella. Mi representada, la sociedad mercantil HACIENDA PEQUEÑO LAGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1975, bajo el Nº 39, tomo 3-A, Esp. Sgdo., expediente Nº 74599, es una persona totalmente distinta al ciudadano MARCOS ANGELO PETRICCA DE MATTEIS, titular de la cédula de identidad Nº 5.966.974, de eso no tenemos la menor duda. No entendemos como una de las propiedades de HACIENDA PEQUEÑO LAGO C.A., ha sido objeto de medida judicial.
(…)
En fecha 12 de agosto de 2008, la parte actora mediante escrito solicita la medida a la cual formalmente nos estamos oponiendo, a un inmueble propiedad de la sociedad mercantil HACIENDA PEQUEÑO LAGO C.A., adquirido hace 38 años aproximadamente, por mi representada y que, desde hace 12 años el demandado es Presidente y único accionista de la empresa (de allí nacen los movimientos relativos al domicilio) alegando además “como un caso típico de utilización de la personalidad jurídica como un hecho abusivo de un acto de simulación, que constituye una vieja praxis en el foro jurídico emplear la figura societaria para cometer fraudes a la ley, abuso de derecho o actos simulatorios, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria en forma pacífica y reiterada”.
Cómo puede ser posible que una persona honorable, se le tilde de delincuente que se escuda tras sociedades mercantiles para no cumplir y que, se generalice y exprese, que las sociedades sirven para esconder bienes. Ello lo expresa el apoderado de la sociedad actora en contra del demandado que es una persona natural.
(…)
Si, también los hampones usan vehículos automotores de tal marca; pero también existen muchas personas honorables que usan este tipo de vehículos. No todos los inmuebles que estén en cabeza de sociedades son de hampones. No compartimos la decisión del tribunal pues carece de motivación, la actora no demostró lo alegado como hechos simulados, fraudes, estafas o cualquier otro delito que mi representada o su Presidente hubiesen podido cometer. La actividad desplegada por el Tribunal fue excesiva, al decretar una medida sobre bienes no propiedad del demandado, pues afectó derechos de terceros que nada tiene que ver con la presente causa.
De igual manera, en su escrito de oposición a la medida cautelar de fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, el abogado Luís Romero, apoderado judicial de la sociedad mercantil HACIENDA PEQUEÑO LAGO, C.A., argumentó lo siguiente:
No obstante que mi representada es una sociedad venezolana, perfectamente hábil, con todos los derechos que le consagra la Constitución como inalienables, resulta ser que, ahora, se encuentra con una decisión que desborda los límites normales que limitan la actividad judicial; ya que, ahora, mi representada no puede disponer de uno de sus bienes. De allí nuestro derecho a postular y solicitar de usted, la revocatoria de esa decisión que soslaya no solamente los derechos constitucionales de mi representada, sino que, igualmente, lesiona los derechos constitucionales de propiedad y de postulación ante los órganos jurisdiccionales.
En otro orden de ideas, el apoderado judicial del opositor sociedad mercantil HACIENDA PEQUEÑO LAGO, C.A., alegó:
“El verdadero documento fundamental, a los fines del otorgamiento de la medida lo sería, como se dijo, el Informe de Inspección ordenado por C/N VICTOR ORTIZ ROJAS, dándole cumplimiento al artículo 89 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, que designó o comisionó al Capitán del Altura ALFREDO R. LUNAR de fecha 11 de enero de 2008, que si hubiese sido minuciosamente examinado, con toda seguridad, las medidas no hubieren sido otorgadas”.
Finalmente, a manera de conclusión, el abogado Luís Romero, apoderado judicial de la sociedad mercantil HACIENDA PEQUEÑO LAGO, C.A., en el referido escrito de oposición a la medida cautelar, afirmó lo siguiente:
Estos despropósitos fueron el fundamento para que este Tribunal ordenara el otorgamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, pues de haber observado:
1.- Que el demandado no es el propietario actual de la lancha RADAMAR,
2.- Que el bien inmueble es propiedad de HACIENDA PEQUEÑO LAGO C.A., quien no es parte en la presente causa,
3.- Que el informe de Inspección ordenado por C/N VICTOR ORTIZ ROJAS, dándole cumplimiento al artículo 89 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, que designó al Capitán de Altura ALFREDO R. LUNAR de fecha 11 de enero de 2008, señala al propietario actual de la lancha RADAMAR, mencionado en múltiples oportunidades por la actora en su libelo”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para decidir en cuanto a la oposición realizada por el abogado en ejercicio Luís Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.835, actuando en representación de la sociedad mercantil HACIENDA PEQUEÑO LAGO, C.A., este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha trece (13) de agosto de 2008, se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil HACIENDA PEQUEÑO LAGO, C.A., fundamentado en los motivos siguientes:
“Así las cosas, este Tribunal observa que el poder cautelar implica la obligación de todo órgano jurisdiccional de asegurar los bienes propiedad del demandado, a los fines de evitar su insolvencia. En este orden de ideas, el bien inmueble propiedad de la sociedad, es el único bien conocido de dicha persona jurídica, que a su vez garantiza el capital social de la empresa. De manera tal, que si dicho bien no es asegurado con la medida cautelar, el demandado, quien como se ha dicho es su único accionista, podría sin limite alguno disponer de dicho bien, cercenando el derecho del actor de acudir a hacer valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales, puesto que la garantía judicial efectiva, está ligada a la posibilidad de obtener medidas preventivas efectivas.
De igual manera, no es desconocido para este juzgador la práctica de adquirir bienes inmuebles, a través de empresas especialmente constituidas a tales fines, para tratar de apartar dicho patrimonio del patrimonio personal del obligado, lo que constituye una ficción jurídica que persigue lesionar los derechos de los acreedores del propietario del bien.
Asimismo, este Tribunal observa que con su solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, el solicitante acompañó los documentos inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, relativos a la sociedad mercantil HACIENDA PEQUEÑO LAGO, C.A., y copia simple de la inscripción del documento de propiedad referente al folio 43, los que en esta etapa cautelar y preliminar del proceso, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y salvo prueba en contrario, tienen valor para evidenciar la propiedad sobre el inmueble. Así se declara”.
De la transcripción parcial del auto por el cual este Tribunal decretó la medida cautelar innominada, cuestionada mediante la oposición presentada por la sociedad mercantil HACIENDA PEQUEÑO LAGO, C.A., se evidencia que mal puede este Tribunal haber incurrido en una falta de motivación al momento de resolver en cuanto a la referida medida, puesto que fue realizado un conjunto metódico y organizado de razonamientos. Así se declara.-
En lo atinente a la medida cautelar decretada sobre los bienes de un tercero, como sería la opositora sociedad mercantil HACIENDA PEQUEÑO LAGO, C.A., este Tribunal justificó la decisión al estimar que el demandado era no sólo el presidente de la empresa, sino también su único accionista, pero además se había alegado que ese era el único bien propiedad de la sociedad mercantil opositora, lo que no fue descartado por ésta, puesto que no evidenció la existencia de otro patrimonio que constituya el capital social de la persona jurídica. Adicionalmente, el inmueble es de vivienda, y no un bien de producción, ni siquiera consta en autos que la referida sociedad mercantil realice actividad económica alguna. Así se declara.-
En este sentido, en la sentencia Nº 94 dictada por la Sala Constitucional el 15 de marzo de 2000, se estableció que “se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude”
Ahora bien, en todo caso, si la opositora sociedad mercantil HACIENDA PEQUEÑO LAGO, C.A., consideraba que no tenía el demandado derecho alguno sobre el bien inmueble objeto de la medida cautelar innominada, ni podía pretender el actor garantizar su pretensión sobre él, debía ventilarlo por vía de tercería, conforme al numeral 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Al efecto, es oportuno destacar que la Sala Constitucional al pronunciarse respecto a la violación del derecho a la propiedad de un tercero, estableció en sentencia de fecha 19 de mayo de 2000 (caso: Centro Comercial Los Torres C.A.) lo siguiente: “...cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del ‘procedimiento ordinario’ por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero”.
De igual manera, en sentencia Nº 1130 de la Sala Constitucional, del 5 de octubre de 2000, caso: Centro Comercial Don Pedro, C.A., consideró que “si un tercero, por ejemplo, tiene un bien que es objeto de una medida de secuestro decretada en un juicio donde no es parte, la sola medida puede no lesionar su situación jurídica hasta el punto que deba recurrir al amparo y no a la tercería. El tiempo que dure la tercería le va a devolver la cosa en el mismo estado en que se encontraba inicialmente, sin que le cause daño alguno la medida, ya que el dueño no la tenía en venta, ni la usaba, etc., por lo que la restitución inmediata no era necesaria. Por ese motivo la vía para esclarecer la situación no es el amparo, sino la tercería (...)”.
En otro orden de ideas, la decisión dictada por este Tribunal no sólo estaba motivada, sino que además estaba justificada puesto que constituye una medida preventiva de naturaleza cautelar y tienen como fin evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho que se debate en el proceso de la otra parte, pudiendo quedar ilusorio el fallo en cuanto a su ejecución. En este sentido, se evidencia de autos que el demandado es el único accionista de la sociedad mercantil, y dicho ente societario no tiene otro capital social que el inmueble de vivienda que fue objeto de la medida. Adicionalmente, la sociedad mercantil quien actúa como opositora no ha demostrado que realiza actividad económica alguna, de forma que por vía cautelar, a los fines de garantizar el valor de las acciones de la sociedad que constituyen el patrimonio de la parte demandada, que a la manera de ver de este juzgador, y luego de un análisis cautelar, adquirió la totalidad de las acciones de una compañía como forma de adquirir una propiedad inmueble, como fue señalado en el auto que decretó la medida cautelar innominada. Así se declara.-
Por otra parte, no le está dado a este Tribunal pronunciarse en esta etapa del proceso con respecto al documento fundamental de la demanda y en lo atinente al fondo del asunto debatido en el cuaderno principal de este juicio, ni tampoco evaluar el documento que acredita la propiedad de la lancha RADAMAR, lo que debe ser resuelto en la sentencia definitiva que decida la causa. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble LA SARDINERA (RIQUIMIQUI), decretada en fecha trece (13) de agosto de 2008, realizada por la sociedad mercantil LA HACIENDA PEQUEÑO LAGO, C. A.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2008. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 10:30 de la mañana.-
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia, siendo las 10:30 de la mañana. Es todo.-
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA






FVR/ac/mt.-
Expediente Nº 2008-000232
Cuaderno de medidas