REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000545.
PARTE ACTORA: LUDISMAR SERRANO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.798.721.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE ESCALONA y BENJAMIN DIAZ, titulares de la cedula de identidad Nº 10.728.293 y 10.722.466 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.117 y 56.132 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NANCY MARISOL AGUILAR FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº 9.043.989.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 7.144.082 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.366
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 21 de Noviembre de 2008, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia a este acto de los apoderados judiciales de la parte Actora Abogados: JOSE ENRIQUE ESCALONA y BENJAMIN DIAZ, e igualmente comparece la parte demandada ciudadana: NANCY AGUILAR asistida por el Abogado: JUAN CARLOS SALAZAR, todos arriba identificados. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, y emplazó a las partes para que una vez terminado su primer derecho de palabra presenten sus escritos de promoción de pruebas. Acto seguido. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta, sus pretensiones, alegatos, defensas y puntos de vista sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, obteniendo como consecuencia que las partes MEDIARAN de la siguiente forma: CLÁUSULA PRIMERA: Alega la demandada que no tiene cualidad para sostener el presente juicio, en virtud que ella no es patrona de nadie, ya que ella trabaja para el fondo de comercio cachapera Doña Vicenta la cual se encuentra debidamente registrada en la ciudad de Acarigua. CLAUSULA SEGUNDA: Alega los apoderados judiciales de la demandante, que en virtud lo planteado en la clausula primera, ellos están dispuesto a desistir del procedimiento siempre y cuando se acuerde que pueden demandar inmediatamente sin tener que esperar los noventa días. CLÁUSULA TERCERA: Seguidamente interviene la demandada y manifiesta que está dispuesta a aceptar el desistimiento del procedimiento propuesto por los apoderados actores, así como también está dispuesta a convenir y aceptar que las demandante puedan demandar sin tener que esperar los noventa días.
CLÁUSULA CUARTA: Aceptado el desistimiento y la posibilidad de poder demandar sin tener que esperar noventa días, las partes solicitan la homologación de la presente mediación, así como también solicitan copia certificada de la misma.

Acto seguido el Juez, en vista de que la mediación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION, le da el carácter de cosa juzgada, acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas y ordena la remisión del presente expediente a la Coordinación judicial para su respectivo archivo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,




ABG° ANTONIO HERRERA MORA, ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL

LOS PRESENTES,


PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE,



APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE,