REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de noviembre de 2008
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-2631
PARTE ACTORA: VICTOR JULIO IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.802.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AURIESTELA MARCANO y OTROS
PARTE DEMANDA: Empresa “AUTO TALLER DIDA, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Tomo 174-A-SDO., número 11, de fecha 06 de septiembre de 2005, según datos extraídos del escrito libelar.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO EN LA AUDIENCIA.
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Se inició la presente acción por demanda presentada el día 21 de mayo de 2008, por la abogada AURIESTELA MARCANO, inscritA en el IPSA, bajo el N° 90.965, Procuradora de Trabajadores, apoderada judicial del ciudadano VICTOR JULIO IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.802, por cobro de prestaciones sociales contra la empresa “AUTO TALLER DIDA, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Tomo 174-A-SDO., número 11, de fecha 06 de septiembre de 2005, la cual fue admitida, por el Juzgado 31° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 28 de mayo de 2008, luego de practicada la notificación efectuada a la parte demandada, según consta en los folios (51) y (52), del expediente, de lo cual se dejó certificación por la secretaría de ese despacho, en el día hábil 14 de octubre de 2008 y siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto, en fecha 28 de octubre de 2008, de la comparecencia de la abogada, JOSETTE GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 117.564 Procuradora de Trabajadores, apoderada judicial de la parte actora, según se desprende de poder que cursa inserto al expediente. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esa Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a declarar la consecuencia procesal, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho; se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco ( 5 ) días hábiles siguientes mediante acta por separado el fallo en que se apoya la decisión.
II
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de fundamentar la decisión de la presente causa, en la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos según acta levantada en fecha 28 de octubre de 2008, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem., procederá al análisis pormenorizado de los alegatos y pretensiones del actor, verificando que las mismas no sean contrarias a derecho ni violatorias de normas de orden público y que por ende, los conceptos demandados están enmarcados en plenitud con las normas jurídicas que los regulan, esto siguiendo el criterio de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., que parcialmente se transcribe:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado y resaltado agregado).
Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda éste Juzgado pasa a decidir sobre los siguientes detalles:
1.- Quedó admitido como cierto que el ciudadano VICTOR JULIO IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.802, inició su relación laboral con la demandada, en fecha 30 de diciembre de 2006, y con fecha de finalización el 15 de noviembre de 2007, que prestó servicios como VIGILANTE, todo lo cual se desprende de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar y sustentados en el principio de buena fe. ASI SE ESTABLECE.
2.- El actor alega que el salario recibido durante la relación de trabajo fue, tal y como se ilustra en el siguiente cuadro:
PERIODO
SALARIO
MENSUAL
30/12/2006
Al
15/11/2007 Bs. F 614,79
De conformidad con lo establecido en los artículos 133, 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior se desprende de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.
3.- Quedó admitido como cierto que la relación laboral terminó por DESPIDO INJUSTIFICADO que es lo alegado por el actor en su libelo. Y ASI SE ESTABLECE.
4.- En cuanto a los conceptos demandados por Antigüedad, e intereses de antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Intereses, indemnización por Despido Injustificado, así como, intereses de mora, corrección monetaria o indexación, quedó admitido como hechos cierto que se le adeuda al actor dichos conceptos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Dichos conceptos serán detallados en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, se procede a ilustrar los conceptos y montos a pagar por la demandada a la actora, según los hechos admitidos contenidos en el libelo:
1.- ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Respecto al concepto de la antigüedad, pasa éste Juzgador a verificar si lo demandado se corresponde con la norma legal aplicable articulo Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido tenemos, que la relación perduró desde 30/12/2006, y hasta el 15/11/2007, en consecuencia según lo demandado le corresponden tal y como se ilustra en cuadro siguiente por este concepto:
PERIODO
Salario
Diario Integral (según el libelo) Cantidad de días Subtotal
30/12/2006
Al
15/11/2007 21,74 45 978,3
Total
978,3
Resultando por este concepto un monto de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F. 978,3).
2.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Para precisar el monto adeudado por este concepto y tomando como base lo alegado por el actor en su libelo a lo cual se le da total credibilidad por el principio de buena fe y como consecuencia del presupuesto procesal por el cual se decide, tenemos que se le adeudan:
PERIODO DIAS SALARIO APLICABLE SUBTOTALES
Vacaciones Fraccionadas del
30-12-2006 AL
15-11-2007 12,5 20,49 256,12
Bono Vacacional Fraccionado
30-12-2006 AL
15-11-2007 5,83 20,49 119,52
TOTAL
375,64
Lo cual genera un total por estos conceptos de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 375,64).
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
Le corresponden al período, por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo:
PERIODO-AÑO DIAS SALARIO APLICABLE SUBTOTALES
Utilidades Fraccionadas (30-12-2006 al 15-11-2007) 12,5 20,49 256,12
TOTAL
256,12
Lo cual genera un total por este concepto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 256,12).
4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Según lo establecido en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo la “indemnización legal” impuesta al Patrono a causa del despido injustificado, en tal sentido y admitido que el despido fue injustificado pasa este juzgador a determinar la indemnización procedente:
ANTIGÜEDAD / PREAVISO (Despido Injustificado)
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA (Art.125) 30 21.74 652,2
PREAVISO (Art.125) 30 21,74 652,2
SUB-TOTAL
Bs. F 1.304,00
Lo cual totaliza por este concepto un monto de MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.304,00).
Todo lo anterior genera un monto total a favor del actor de DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F 2.914,06).
Adicionalmente y por aplicación del contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, el día 15 de noviembre de 2007- exclusive, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Lo cual será calculada en la experticia complementaria del fallo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, la Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:
“(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.”
De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demanda -en este caso a partir del 19 de septiembre de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia.
Se acuerdan procedentes los intereses sobre las prestaciones sociales las cuales serán calculados por medio de la Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la empresa demandada, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, para los intereses de la Antigüedad. Asimismo, a la cantidad total que resulte liquida mediante la práctica de la experticia ordenada en la presente decisión, se le debe efectuar la corrección monetaria, en la forma arriba señalada. ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDADA INTENTADA por el ciudadano VICTOR JULIO IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.802, contra la empresa “AUTO TALLER DIDA, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Tomo 174-A-SDO., número 11, de fecha 06 de septiembre de 2005, según datos extraídos del escrito libelar, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, condenándose a la parte demandada, a pagar al actor lo siguientes:
PRIMERO:
La demandada “AUTO TALLER DIDA, C.A, deberá pagar al actor la cantidad de: DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F 2.914,06), derivados de los conceptos y montos considerados procedentes en derecho y desarrollados en la parte motiva de este fallo, y adicionalmente deberá cancelar lo que determine la experticia complementaria del fallo ordenada y delimitada en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO:
Igualmente se condena al pago de los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que quedaron establecidos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO:
Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 149° y 198°.
El Juez
Abog. Juan Carlos Medina Cubillan
La Secretaria
Abog. Marjorie Maceira.
En esta misma fecha (04-11-2008) se público y registro la anterior decisión,
La Secretaria
Abog. Marjorie Maceira
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