REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO (31º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, (19) de noviembre de dos mil ocho (2008)
197º y 148º


ASUNTO: AP21-L-2008-005117


PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MANDEZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.463.409

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, Abogado, inscrito e inscrito en el INPRER bajo el No 81.742
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT LA TERTULIA, C.A.Sociedad Mercantil, identificada en autos con los siguientes dtos registrados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1974, bajo el número 82, tomo 96-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA : DEFINITIVA
I
PARTE NARRATIVA

En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha 12 de noviembre de 2008, el Juez, pasa a sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en el presente juicio en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para La presente demanda fue interpuesta el día () de de 2008, por la parte actora el ciudadano: JUAN CARLOS MANDEZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.463.409, a través de su apoderado judicial la abogado DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, Abogado, e inscrito en el INPRER bajo el No 81.742 , quien alegó en su escrito libelar que presto servicios en la empresa BAR RESTAURANT LA TERTULIA, C.A. Sociedad Mercantil, identificada en autos con los siguientes datos registrados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1974, bajo el número 82, tomo 96-A, e ingresó en fecha 03 de marzo de 2005, desempeñando el cargo de Barman, realizando las labores inherentes al mismo, que por la prestación de su servicio devengaba un salario de MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.1.304,04) para la fecha de la terminación laboral que señalo fue el día 30 de abril del año 2008, y termina por renuncia voluntaria.


II
DE LOS DERECHOS RECLAMADOS


Con fundamentos en las precedentes consideraciones, este Juzgador, obligado como está a revisar las procedencias en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar procede a determinar los conceptos demandados:

Ahora bien, quien decide para de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

A) DEL TIEMPO DE SERVICIO
Fecha de ingreso : 03-03-2005
Fecha de egreso : 30-04-2008


Primero: Reclama el apoderado de la parte actora que la empresa le adeuda a su representado la cantidad Bs. F. 13.629, por concepto de Salarios Mínimos retenidos, observa este juzgador que en los recibos de pago recibidos por el accionante consignados por la parte demandante folios (32 al 55) , que la empresa pagaba el salario reclamado, por lo tanto se declara improcedente este pedimento. Así se decide.

Segundo: Reclama el apoderado de la parte actora que la empresa le adeuda a su representado Horas Extras diurnas y nocturnas, por un monto de DIEZ Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.259) El actor alega haber laborado un excedente de Horas trabajadas a la semana al mes y al año, ahora bien, de acuerdo a lo que señala el artículo 207 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyen una prolongación de la jornada ordinaria de trabajo con ocasión de la prestación del servicio, sometida a varias limitaciones: 1.- No podrá exceder de diez (10) horas diarias, la duración del trabajo ordinario, incluidas las horas extras y 2.- ningún trabajador podrá laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año. Aunque se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, pues, constituye una confesión ope legis de la pretensión contenida en el libelo de demanda, se entiende que sobre lo alegado en el libelo de demanda cabe la presunción para este Juzgador de los hechos reclamados por el demandante incluidas las Horas Extras que alega haber trabajado, de allí la obligación del Juez, de revisar el derecho invocado por el accionante, no obstante, si la presente causa se encontrara en la fase de juicio el demandante debería demostrar la procedencia de las horas extras laboradas, que pide le sean canceladas, y no bastaría con afirmar pura y simplemente haberlas trabajado, sino que debe probar la procedencia de esas acreencias extraordinarias durante el tiempo que duró la relación de trabajo y que la empresa no se las canceló, sin embargo, este Tribunal considera que el actor reclama acreencias en exceso de la jornada de trabajo ordinaria, como las horas extras trabajadas por tal razón se declara improcedente el pago de los conceptos antes descritos por el solo hecho de constituir acreencias en exceso a la jornada ordinaria de trabajo, por tal motivo este Tribunal se apega a lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como está limitado en la mencionada norma de 100 horas extras por año, por el tiempo de servicio que laboral, incluyendo la fracción, que trabajó el demandante cuyo monto será determinado mediante experticia, para la determinación se deberá incluir el recargo. Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide. Tal criterio ha sido reiterado en sentencia N° 797 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en tal sentido se declaran se declara procedente el pago de las mismas para cada año y su cuantificación se determinará por experticia complementaria del fallo, nombrando un experto contable cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada. Para su determinación el experto nombrado tomará el salario mínimo establecido para el momento de la causación de las horas extraordinarias.

Tercero: La prestación de antigüedad descrita en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente. Por lo que se condena a la accionada al pago de este concepto, la cantidad de 180 días más 6 días adicionales.

Periodo Días Antigüedad Días
mas días adic. Adicionales
03/03/05 al 03/03/06 45 ,
03/03/06 al 03/03/07 60 2
03/03/07 al 30/04/08 60 4
Parágrafo 1º 15
TOTAL 180 6

Cuarto: Vacaciones no pagadas:

Período Días
Desde Hasta Meses Dias Frac
Vacaciones 2005-2006 03/03/2005 03/03/2006 12 15 15,00
Vacaciones 2006-2007 03/03/2006 03/03/2007 12 16 16,00
Vacaciones 2007-2008 03/03/2007 03/03/2008 12 17 17,00
Vacaciones 2008 03/03/2008 30/04/2008 1 18 1,50

Total Vacaciones 49,50


Quinto: Bono Vacacional no pagado:

BONO VACACIONAL
Período Días
Desde Hasta Meses Dias Frac
Vacaciones 2005-2006 03/03/2005 03/03/2006 12 7 7,00
Vacaciones 2006-2007 03/03/2006 03/03/2007 12 8 8,00
Vacaciones 2007-2008 03/03/2007 03/03/2008 12 9 9,00
Vacaciones 2008 03/03/2008 30/04/2008 1 10 0,83
Total Bono Vacacional 24,83



Sexto: Utilidades no pagadas
UTILIDADES
Período Días
Desde Hasta Meses Días Frac
Utilidades 2005 03/03/2005 31/12/2005 10 15 12,50
Utilidades 2006 01/01/2006 31/12/2006 12 15 15,00
Utilidades 2007 01/01/2007 31/12/2007 12 15 15,00
Utilidades frcc. 2008 01/01/2008 30/04/2008 4 15 5,00
Total Utilidades 42,50


Para el pago de los anteriores conceptos, la determinación de las alícuotas de utilidades, vacaciones y bono vacacional establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo se realizará mediante experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un experto contable.

Para su determinación el experto nombrado tomará el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional de cada periodo, sumándoles las horas extraordinarias, mas las propinas, para obtener el salario integral.


III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte acciónate, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar, que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de auto composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por cobro de prestaciones sociales, el Tribunal, encuentra que la petición del recurrente no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos y derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente. En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo de demandada. Así se establece.-

IV
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadano JUAN CARLOS MANDEZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.463.409, contra a la accionada “BAR RESTAURANT LA TERTULIA, C.A.” Sociedad Mercantil, identificada en autos con los siguientes datos registrados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1974, bajo el número 82, tomo 96-A” declara la confesión de los hechos peticionados por el demandante y con lugar todos los petitorios procedente en derecho.

SEGUNDO: Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que el experto deberá tomar los parámetros para los cálculos de la indexación o corrección monetaria establecido por la sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUITIERREZ, es por lo que este Tribunal, ordenará la indexación o corrección monetaria, conforme a lo establecido en la mencionada decisión, la cual estableció: “En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales .”

De forma que, en atención a la última Sentencia sub uidice, la cual este Juzgador acoge en virtud de la vigencia de la norma para el presente caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

TERCERO: Asimismo, también se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. La Experticia será practicada sobre los montos que arroje dicha experticia ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde 13-02-2008, hasta la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se Decide.-


CUARTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los 19 días del mes noviembre de 2008, años 197 de la independencia y 148 de la federación.
EL Juez,



CARLOS ACHIQUEZ MEZA


Abog. MAJORIE MACEIRA
La Secretaria