REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de noviembre de 2008
198º y 149º
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-005749
PARTE ACTORA: JINMI TACHINAMO SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.473.383.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LOBO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.345.-
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE LA DEFENSA, EJERCITO SEXTO CUERPO DE INGENIERO G/J ANTONIO JOSE DE SUCRE
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Representante de la Procuraduría General de la República abogada HILDA QUIÑONEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.836.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue celebrada en fecha 11 de junio de 2008.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de julio de 2008, la apoderado judicial de la parte actora, abogada CARMEN XIOMARA LOBO, señaló que : “ Consigno en este acto copia simple del cheque a nombre del trabajador, dando cumplimiento a lo pautado en la ultima audiencia y asimismo desisto del procedimiento ya que no queda a deberse ni reclamarse de ninguna de las partes, recíprocamente dando por satisfecha la pretensión”, y siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con respecto a su homologación o no, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente en sentencia del 23-05-2000 (caso: José Agustín Briceño Méndez; ponente: Dr. José Delgado Ocando): “Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide”.
Asimismo visto lo establecido en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, el cual se aplica en forma analógica de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia suscrita en fecha 10 de noviembre de 2008, consignó oficio poder, de fecha 22 de septiembre de 2008, en la cual se le autorizó para poder transigir, convenir, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, y en virtud de ello convino en el desistimiento realizado por la actora, debe esta juzgadora Homologar el mismo, y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por la representación de la parte actora abogado CARMEN XIOMARA LOBO, suficientemente identificado en el cuerpo de esta decisión.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
GLORIA GARCÍA GUZMÁN
EL SECRETARIO
OSCAR JAVIER ROJAS
En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
OSCAR JAVIER ROJAS
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