REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de noviembre de 2008
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-003215
PARTE ACTORA: SAMUEL DAVID TIGRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.667.902. -
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO GARCIA, Procurador del Trabajo, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.922.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA BABEL R.L. inscrita en el Registro Subalterno del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de junio de 2005, bajo el N° 32, Tomo 53, Pto 1°.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En cumplimiento de lo dispuesto en Acta de fecha 28 de octubre de 2008, que corre inserta al folio diecisiete (17) del expediente, se pasa a sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo, así: SE PRESUME LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE.-
La parte actora alega en su libelo, lo siguiente:
Que en fecha 5 de junio de 2006, comenzó a prestar sus servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos, para la empresa Cooperativa Babel R.L.-
Desempeñando el cargo de encargado de obra, siendo su ultimo salario la cantidad de 1.000 bolívares mensuales, en un horario comprendido entre las 7:30 AM a 6:00 PM, hasta el 12-03-2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.-
Que hasta la fecha de interposición de la demanda no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás derechos laborales |por lo que se le adeudan los siguientes conceptos:
Antigüedad, 45 días, multiplicados por el salario diario integral devengado en ese periodo, 35,35 bolívares, para un monto de 1.590,75 bolívares.-
Antigüedad, desde el 01/01/2007 hasta el 15/03/2007, 30 días, multiplicados por el salario diario integral devengado en ese periodo, 35,35, para un monto de 1.060,50 bolívares
Utilidades fraccionadas 2006 – 2007, la suma de 374,96 bolívares.-
Vacaciones fraccionadas, 2006-2007, para un monto de 374,96 bolívares.-
Bono Vacacional fraccionado, para un monto de 174,64 bolívares
Indemnización artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de 999,99 bolívares.-
Pago sustitutivo del preaviso, artículo 125, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de 999,99 bolívares.-
Mas los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la debida corrección monetaria
Para un monto total de lo demandado de 4.356,29 bolívares.-
Siendo esta la oportunidad de sentenciar este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En virtud de la incomparecencia de la parte demandada, no obstante estar debidamente notificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos esgrimidos en el escrito libelar, y así se decide.-
En consecuencia, se tiene como cierto que el trabajador prestó un tiempo de servicio de nueve meses y seis días, que se evidencia que devengó como ultimo salario mensual, la suma de 1.000 bolívares.-
Asimismo se tiene como cierto que en fecha 12 de marzo de 2007, fue despedido injustificadamente del cargo por el desempeñado.-
De igual forma se tiene como cierto, que se le adeudan al trabajador los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, por tanto se declaran procedentes en derecho el reclamo por cada uno de esos conceptos y así se decide.-
En relación a lo demandado por concepto de indemnización por despido, establecida en el numeral 2, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal acuerda el pago de los treinta (30) días de salario reclamados por dicho concepto y así se decide.-
En lo que respecta al pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, este Tribunal acuerda el pago de dicho concepto pero en base a lo establecido en el literal b, del articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo entonces cuarenta y cinco días de salario, ya que la antigüedad es superior a un año y así se decide.-
En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los montos y conceptos que a continuación se detallan:
1. Por Prestación de Antigüedad, 45 días calculados en base al salario diario integral de 35,35 bolívares, para un total de 1.590,75 bolívares.-
2. Utilidades fraccionadas, 11,25 días calculados en base al salario diario devengado, 33,33 bolívares, para un total de 374.96 bolívares.-
3. Vacaciones fraccionadas, 11,25 días calculados en base al salario diario devengado, 33,33 bolívares, para un total de 374,96 bolívares.-
4. Bono Vacacional fraccionado, 5,25 días calculados en base al salario diario devengado, 33,33 bolívares, para un total de de 174.98 bolívares.-
5. Indemnización artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días calculados en base al salario diario integral, para un total de 1.060,5 bolívares.-
6. Pago sustitutivo del preaviso, artículo 125, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días calculados en base al salario diario integral, para un total de 1.060,5 bolívares.-
Mas los intereses moratorios y la debida corrección monetaria
Asimismo se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que serán calculados por experticia complementaria del fallo y la misma se practicara según los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Banco Central de Venezuela; 2º) Quien considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.
En razón de lo cual, este Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara SAMUEL DAVID TIGRERA en contra de COOPERATIVA BABEL R.L., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- SEGUNDO: Se condena a la demandada COOPERATIVA BABEL R.L. cancelar al ciudadano SAMUEL DAVID TIGRERA, la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (4.636,65), por los siguientes conceptos: Por Prestación de Antigüedad, la suma de 1.590,75 bolívares; Utilidades fraccionadas, la suma de de 374.96 bolívares ; Vacaciones fraccionadas, la de 374,96 bolívares; Bono Vacacional fraccionado, la suma de 174.98 bolívares; Indemnización artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de 1.060,5 bolívares y Pago sustitutivo del preaviso, artículo 125, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de 1.060,5 bolívares, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa. CUARTO: Por otra parte, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. QUINTO: Finalmente, procederá el pago de la indexación sólo en caso del incumplimiento voluntario de la sentencia, a partir del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el 4 de noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Gloria García Guzmán
El secretario
Oscar Javier Rojas
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Oscar Javier Rojas
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