REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte y cinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2006-000575
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ÁLVARO ENRIQUE FUENTES MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 10.019.581.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Germán Nicasio Acosta Balda, Miguel Ángel Centeno Adrían y Germán Gregorio Alfredo Acosta Balda, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 93.923, 93.922 y 82.606; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, (antes PANAMCO VENEZUELA), sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A-Sgdo, y que cambiara su denominación a la actual según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de Noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Eduardo Del Sol y Noelia Aptiz, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 53.795 y 75.973; respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 03 de Febrero de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de Febrero de 2006 el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 09 de Febrero de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la comparecencia para la audiencia preliminar.
En fecha 14 de Julio de 2006, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 02 de Agosto de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 11 de Agosto de 2006 fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 20 de Septiembre de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 26 de Septiembre de 2006, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 27 de Septiembre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 15 de Noviembre de 2006 a las 10:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y en vista de que para el referido día no constaba la totalidad de las resultas de las pruebas de informes promovidas por las partes, solicitaron el diferimiento de la audiencia, en tal sentido, este Tribunal reprogramó la audiencia para el día 22 de enero de 2007 a las 9:00a.m.
En fecha 14 de Diciembre de 2006, este Tribunal ordenó la remisión del presente asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del oficio N° 3759 de fecha 23 de Noviembre de 2006 emanado de la Sala Accidental, mediante el cual requirió los expedientes contentivos de juicios seguidos contra la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., en el estado en que se encontrasen.
En fecha 26 de junio de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la remisión del expediente a este Juzgado, a los fines de su continuación, por no haberse logrado la conciliación.
En fecha 18 de julio de 2008, fue recibido el expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 28 de Julio de 2008, este Tribunal dio por recibido el presente expediente proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, para la continuación del asunto.
En fecha 25 de Septiembre de 2008, y por cuanto las partes se encontraban a derecho, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de Noviembre de 2008 a las 10:00a.m, acto al cual comparecieron ambas partes, y en virtud de la complejidad del asunto, este Tribunal de Juicio difirió la oportunidad para dictar dispositivo oral del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a las 2:00 pm., según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual se dictó, con la comparecencia de ambas partes.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 19 de noviembre de 2001, bajo la figura de personal contratado con el cargo de Preventista por la empresa Producciones Sol Empresa de Trabajo Temporal Compañía Anónima, devengando para ese entonces la cantidad de Bs.F 246,00 (Bs. 246.000,00) compuesto de una parte fija y otra variable la cual dependía fundamentalmente de las ventas que pudiera generar dentro de la sociedad mercantil Panamco de Venezuela S.A ahora denominada Coca Cola Femsa de Venezuela S.A, que esta empresa supuestamente lo liquida y es promovido teóricamente a integrar las filas de la empresa para la cual ya trabajaba.
Que su representado recibe su primer salario pagado por la demandada por la cantidad de Bs.F 246,00, que su labor era de ordenamiento de todos los productos de la demandada tanto en neveras como en anaqueles y exhibidores, dentro de un horario de lunes a viernes de 5:30ª.m a 7:00p.m, y los días sábados de 6:00a.m a 1:30p.m, que la demandada nunca le reconoció tal derecho, que en junio de 2004 fue promovido al cargo de Jefe de Ventas, que su salario era de Bs.F 1.042,29 (Bs.1.042.299,90) en cuanto a su sueldo variable había cambiado, ya que el mismo no era directamente proporcional a las ventas, sino mas bien para poder generar algún tipo de comisión ya no era suficiente la simple colocación del producto, sino cumplir con las metas de colocación del producto impuestas por la demandada.
Que en fecha 4 de febrero de 2005, el Gerente de Distribuidora despide a su representado sin causa que lo justifique y que posteriormente en fecha 9 de febrero de 2005 interpuso demanda en los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción por calificación de despido, en fecha 8 de Marzo de 2005 la demandada persistió en el despido, el actor manifestó su inconformidad con el monto consignado, finalmente el Tribunal condenó a la demandada al pago de la cantidad de Bs.F 11.765,94, que el Juzgado que conoció del asunto en apelación obvió pronunciarse sobre los conceptos de salarios caídos, prestaciones sociales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deducciones sobre prestaciones sociales alegadas por la empresa como solicitados por el trabajador bajo lo supuestos del parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e inicio de la relación de trabajo; y sólo pronunciándose sobre aquellos conceptos debidamente probados en las documentales, dejando el camino abierto para demandar por conceptos tales como salarios caídos, diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso, vacaciones no disfrutadas, vacaciones no pagadas, horas extras y cesta ticket no pagados. En consecuencia, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:
1. Que se declare que la relación de trabajo comenzó en fecha 19 de Noviembre de 2001, en consecuencia que se calculen las prestaciones sociales tomando en cuenta la referida fecha de inicio de la relación de trabajo.
2. La cantidad de Bs.F 7.624,27 por concepto de antigüedad y Bs.F 2.583,75 por concepto de fideicomiso, así como la cantidad de Bs.F 2.587,49 por concepto de prestación de antigüedad derivada del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Que se reintegren una serie de deducciones que por concepto de anticipos a cuenta de prestaciones sociales que se le descontaron al actor, suma esta que asciende al monto de Bs.F 3.470,00.
4. Demanda la cantidad de Bs.F 825,18, es decir a 21 días a razón de Bs.F 39.29 diferencial que resulta al restar los días efectivamente pagados a su representado por la accionada (11) y que los debió haber pagado, ya que los salarios caídos deben comenzar a correr desde el momento en que el actor fue despedido injustificadamente hasta que el patrono persiste en el despido.
5. Por concepto de vacaciones correspondientes al período entre el 19-11-2001 y el 19-11-2002, la cantidad de Bs.F 4.152,72.
6. Por concepto de vacaciones concernientes 19-11-2002 al 19-11-2003, la cantidad de Bs.F 4.152,72.
7. Por concepto de pago de vacaciones concernientes al período 19-11-2003 al 19-11-2004 la cantidad de Bs.F 4.152,72.
8. Por concepto al pago de vacaciones concernientes al período 19-11-2004 al 04-02-2005 la cantidad de Bs.F 865,15.
9. Por concepto de beneficio social alimentario de carácter no salarial cesta ticket, la cantidad de Bs.F 10.539,90.
10. Por concepto de horas extras trabajadas la cantidad de Bs.F 14.087,15.
La representación judicial de la parte demandada admite los siguientes hechos:
1. Que el actor fue el actor fue contratado por la empresa de trabajo temporal Producciones Sol Empresa de Trabajo Temporal Compañía Anónima PROSOL ETT C.A a partir de la fecha 19 de Noviembre de 2001, y fue liquidado de dicha empresa al término de la culminación de la relación de trabajo.
2. Que el actor inició a prestar servicios en la demandada en fecha 1 de Mayo de 2002 para desempeñar el cargo de Preventista, y posteriormente fue promovido en junio de 2004 al cargo de Jefe de Ventas.
3. Que el salario del actor estaba compuesto por una parte básica y por comisiones sobre las ventas.
4. Que la relación de trabajo que vinculó a las partes terminó por despido del trabajador en fecha 4 de febrero de 2005.
5. Que el actor intentó un juicio por reenganche y pago de salarios caídos en contra de la demandada y que el mismo fue decidido definitivamente con autoridad de cosa juzgada por sentencia de apelación dictada por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial en el expediente AP21-R-2005-000489.
Niega y rechaza los siguientes hechos:
1. Que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 19 de Noviembre de 2001, pues lo cierto es que para la fecha el demandante prestaba servicios en la empresa Producciones Sol Empresa de Trabajo Temporal Compañía Anónima PROSOL ETT C.A la cual no forma parte de la demandada.
2. Que el actor devengara desde el 19 de Noviembre de 2001 un salario inicial mensual por la cantidad de Bs.F 246,00.
3. El horario de trabajo, pues a su decir, el actor no se encontraba sometido a las limitaciones de la jornada establecida en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que su jornada se encontraba ubicada en los supuestos establecidos en el artículo 198 ejusdem.
4. Que el salario variable que devengaba el demandante fuese cambiado a partir de junio de 2004 cuando fue promovido para desempeñar el cargo de Jefe de ventas.
5. Que al actor durante la vigencia de la relación de trabajo nunca se le haya concedido la posibilidad de disfrutar de sus vacaciones, ya que el disfrutó de tal derecho, en consecuencia es falso que se haya originado deuda alguna por tal motivo.
6. Que el actor fuera acreedor de algún beneficio de alimentación, más aún niega que su representada estuviese obligada, ya sea legal convencionalmente a suministrarle al actor un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, pues a su decir, el actor no era destinatario en razón de su salario y por otro lado no existe ninguna convención colectiva suscrita entre la accionada y sus trabajadores que se hiciese acreedor de tal beneficio al demandante, siendo éste un trabajador de confianza a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluido de la aplicación de las convenciones o acuerdos colectivos, salvo pacto en contrario.
7. Que su representada adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos.
8. Que el actor haya laborado horas extras.
De igual manera opone la defensa de cosa juzgada que hace improcedente los reclamos por diferencias de prestación de antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios caídos, el fideicomiso, diferencias por recálculo en las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que dichos conceptos fueron decididos con autoridad de cosa juzgada en el expediente AP21-S-2005-000228, con motivo de juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en el cual, persistió en el despido según lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Aduce la representación judicial de la parte actora que reclama diferencia por prestaciones sociales, que anteriormente demandó por calificación de despido y salarios caídos, sin embargo, que existen diferencias que en el año 2005 no podían ventilarse en ese juicio, conceptos que se demandan hoy en día, que la relación de trabajo comenzó antes del 19 de Noviembre de 2001, que primero pasaron 5 meses luego empezó a prestar servicios en la demandada, que él no empezó en mayo su relación de trabajo con la demandada, que la accionada enmascaró la relación de trabajo, se alega el no disfrute de las vacaciones, que existen diferencias de vacaciones pendientes, que hubo vacaciones pagadas mas no disfrutadas, que devengaba comisiones que eran variables, las cuales eran para ser utilizadas de unas vacaciones que no eran ciertas, que al actor se le condenó por unos supuestos adelantos, y que se dañó una caja de seguridad de un camión, y posteriormente la empresa comenzó a descontarle dinero por la caja, que dichas cantidades eran excesivas, que el contrato colectivo es válido, motivo por el cual considera procedente el pago de los cesta ticket, que la forma de trabajar se reclama ya que la conducta que pretende demostrar la empresa la que establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el actor tenía un trabajo manual y no práctico, que a las 5:00a.m recibía camiones, y se establecía una ruta, que en caso de que hubiera algún problema con un camionero el realizaba la ruta con el mismo, que el demandante pasaba un reporte, reclama los conceptos antes establecidos.
Por su parte, el representante judicial de la parte accionada reconoce que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 19 de Noviembre de 2001 en otra empresa, reconoce de igual manera la fecha de la terminación de la relación de trabajo, que su labor estaba en la ventas, que el salario del actor dependía de las ventas, que supervisaba las mismas, que visitaba a los clientes, que interpuso una demanda por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, que en dicho proceso se impugnaron las cantidades consignadas por la empresa, que el actor señala que hubo enmascaramiento de la relación de trabajo, que en el presente expediente no existe prueba de tal hecho, que existe cosa juzgada, que en donde se estableció la fecha de inicio de la relación de trabajo escapa del presente procedimiento, en cuanto a las vacaciones se demuestra que el actor disfrutó de las mismas, que era jefe de ventas, recibe las comisiones de acuerdo al desempeño de los vendedores, que no hay elementos probatorios que demuestren que el actor no disfrutó de sus vacaciones, que la convención colectiva no fue homologada, que mediante resolución se deja sentado que la convención no fue homologada, en cuanto a la jornada extraordinaria, las labores del actor se encuentran enmarcadas dentro de los supuestos establecidos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su función era supervisar, tenía que salir a visitar clientes, que la demandada no le podía supervisar el horario, que en el libelo no se estableció cuáles fueron las horas extras trabajadas, que el fundamento de las solicitudes se encuentran fundamentadas en las solicitudes firmadas por él, que el demandante recibió anticipos de prestaciones sociales, que existe cosa juzgada, ya que se demandan conceptos que ya fueron condenados a pagar en otro proceso, que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra vigente en la actualidad, que los cesta ticket no proceden debido a que el actor desempeñaba un cargo de confianza, motivo por el cual no le es aplicable la convención colectiva, que la Ley de Alimentación vigente para el momento de la relación de trabajo excluye al actor, debido a que el actor devengaba más de dos salarios mínimos, que la demandada cumplió con las obligaciones establecidas en la sentencia, que no proceden las horas extras por la naturaleza del servicio prestado y que los salarios caídos no proceden.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, quedando fuera del debate probatorio los siguientes hechos, los cuales fueron admitidos por la demandada en su escrito de contestación:
1. Que el actor fue contratado por la empresa de trabajo temporal Producciones Sol Empresa de Trabajo Temporal Compañía Anónima PROSOL ETT C.A a partir de la fecha 19 de Noviembre de 2001, y fue liquidado de dicha empresa al término de la relación de trabajo.
2. Que el actor inició a prestar servicios para la demandada en fecha 1 de Mayo de 2002 para desempeñar el cargo de Preventista, y posteriormente fue promovido en junio de 2004 al cargo de Jefe de Ventas.
3. Que el salario del actor estaba compuesto por una parte básica y por comisiones sobre las ventas.
4. Que la relación de trabajo que vinculó a las partes terminó por despido en fecha 4 de febrero de 2005.
5. Que el actor intentó un juicio por reenganche y pago de salarios caídos en contra de la demandada y que el mismo fue decidido definitivamente con autoridad de cosa juzgada por sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en el expediente AP21-R-2005-000489.
En tal sentido, la presente controversia se circunscribe en determinar los siguientes hechos:
1. La procedencia o no de la defensa de la cosa juzgada y del cumplimiento de la obligación alegada por la demandada en relación al pago de los conceptos de prestación de antigüedad, salarios caídos, el fideicomiso y las diferencias por recálculo en las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. La fecha de inicio de la relación de trabajo.
3. La procedencia o no de lo reclamado por concepto de horas extras, beneficio de alimentación y vacaciones.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
Promovió marcados con los números desde el 1 hasta el 45 y G (del folio 115 al 156 de la pieza principal Nº 1 del expediente y del folio 29 hasta el 74 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), copias fotostáticas de recibos de pagos, a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, por el contrario los hizo valer, y de ellos se evidencian que el actor comenzó a prestar servicios en la empresa Prosol ETT C.A, que la misma le cancelaba su salario de forma quincenal y en fecha 30 de Abril de 2002 le efectuó un pago de liquidación por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización antigüedad adicional, bono vacacional e indemnización por despido; de igual forma se evidencia que la parte demandada pagaba de forma quincenal al actor su salario el cual estaba compuesto por una parte fija y otra por comisiones, le pagaban también comisiones por domingos y feriados promedio por comisiones, también se evidencia que la parte demandada efectuó pago por concepto de utilidades y vacaciones. Así se establece.
Promovió la exhibición de los libros de registro de la jornada de trabajo, pero muy especial de todos aquellos donde se especifican las horas de entrada y salida, el registro de horas extraordinarias llevadas por el patrono utilizada en la empresa, así como la remuneración especial, el registro de vacaciones llevado por el patrono y el registro diario por escrito de la hora de entrada y de la hora de salida por parte del personal de seguridad de la parte accionada. En la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que el libro de jornada no existe, así como el libro de registro de horas extras, que lo que existe un registro electrónico, que el libro de vacaciones se lleva por sistema, que el listado de entradas y de salidas las lleva una empresa de seguridad por un tercero que no es parte, así como el hecho de que a su decir, la parte actora no había cumplido con la carga de alegación, pues considera que no se habían discriminado de forma exacta las horas en que el actor supuestamente había prestado servicios. Por su parte el actor hizo valer lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegó que las horas extras están especificadas en su promoción y que el hecho de que lo lleve en un sistema electrónico es una excusa para no traer el registro de horas extras al proceso.
En vista de los alegatos de las partes, este Tribunal observa que si bien el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todo patrono debe llevar el registro donde debe anotar las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y la consecuencia jurídica de que se tenga como exacta la copia del documento o en su defecto, la afirmación acerca del contenido de los mismos, si el obligado no los exhibiere.
En el presente caso la parte demandada alegó que el libro de jornadas no existe, que para las horas extras la empresa lleva un registro electrónico, así como para las vacaciones se lleva electrónicamente y el listado de entradas y de salidas las lleva una empresa de seguridad por un tercero que no es parte, por lo que observa este Tribunal que en el presente caso, la existencia de los documentos que supuestamente se hallen en poder de la demandada resulta contradictorio, ya que el registro de entrada y de salida del personal es llevado por un tercero que no es parte en el presente proceso, siendo que la prueba de exhibición establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra dirigida a la solicitud de exhibición de un documento que se halle en poder del adversario. Adicionalmente, de la promoción de la prueba observa este Tribunal que la parte actora, señaló en su promoción el total de número de horas extras por días trabajados, sin indicar qué horas de qué días, a su decir, había prestado su servicios en horas extraordinarias, lo que significa que la parte demandante no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas supuestamente laboradas en exceso. Así se establece.
Promovió la declaración de los ciudadanos Henry Rojas, Wuilly Adrían, Manuel Argenis Espinoza León, Fabián Antonio Pérez Padilla, Luis Alfredo Flores Maldonado, Luis Alexander Yegues Vellorí y Stemberger Efraín Zamaro Flores. Este Tribunal deja constancia de que los referidos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido, no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.
Promovió la prueba de informes dirigida a la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo Unidad de Supervisión del Estado Miranda y a la Inspectoría del Trabajo del Esta del Distrito Capital. Este Tribunal deja constancia que las resultas de las pruebas para el momento de la celebración de la audiencia de juicio no constaban en el expediente, sin embargo, la representación judicial de la parte demandante no insistió en su evacuación, pero consignó en la audiencia copias simples de expediente judicial (del folio 82 al folio 98 de la pieza principal Nº 3 del expediente), en las cuales, a su decir, es la resulta de las pruebas de informes por ellas promovidas que constan en un expediente similar contentiva de una copia de acta de visita de inspección de fecha 09 de Marzo de 2005 y que en fecha 10 de Marzo de 2005 se realizó una reinspección a la demandada.
Por su parte, en la audiencia de juicio la parte demandada que dicha prueba carece de valor probatorio, debido a que está referida a una inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo fue luego culminado la relación de trabajo. Al respecto observa este Tribunal, que dicha prueba constituye una copia fotostática de un documento administrativo contentivo de una visita de inspección efectuada en fecha 10 de marzo de 2005 por el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Estado Miranda, al cual este Tribunal no atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por impertinente por cuanto para la fecha en que se efectuó dicha inspección la relación de trabajo de que se trata el presente asunto ya había culminado, es decir, en fecha 4 de febrero de 2005. Así se establece.
Promovió las documentales marcadas con las letras A y F (del folio 85 al 114 de la pieza principal Nº 1 del expediente y del folio 75 al 145 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), copias simples de convención colectiva suscrita entre los sindicatos SUTEBPEV, SINRETIBA, SINENHIT y Coca Cola Femsa de Venezuela. En cuanto a estas documentales este Tribunal se pronunciará mas adelante. Así se establece.
Promovió la documental marcada con la letra B (folio 106 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), copias fotostáticas de Acta de Visita de Inspección de fecha 10 de Marzo de 2005. Al respecto este Tribunal deja constancia que ya se pronunció en relación el presente medio probatorio, y reitera la valoración antes efectuada. Así se establece.
Promovió las marcadas con las letras C, D y E (del folio 71 al 84 de la pieza principal 1 del expediente y del folio 109 al 125 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias simples de sentencias, las cuales se desechan por impertinentes. Así se establece.
En cuanto a las marcadas con las letras F y G (del folio 126 al 136 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias simples de las Leyes Programa de Alimentación para los Trabajadores, los cuales no constituyen elementos probatorios ni son objeto de prueba Así se establece.
Promovió Inspección judicial en la sede de la demandada. Este Tribunal deja constancia que negó la admisión del referido medio probatorio mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2006, y de dicha negativa la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.
Instrumentales cursantes junto al libelo de la demanda marcadas con las letras desde la A, B y C (del folio 27 al 70 de la pieza principal Nº 1 del expediente), copias simples de sentencias y de expediente AP21-S-2005-000228. las cuales constituyen copias fotostáticas de documentos públicos, y que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte, en tal sentido este Tribunal les atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas están referidas a un hecho que no está controvertido en el presente caso, como lo es de que, el actor interpuso demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa, que la parte demandada persistió en el despido del actor, quien manifestó su inconformidad ante la consignación efectuada, que en fecha 09 de Mayo de 2005 el Juzgado Sexto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la impugnación realizada por el actor contra la consignación realizada por la demandada, de igual forma se evidencia que en fecha 4 de julio de 2005 el Juzgado Cuarto Superior confirmó la sentencia proferida por el Juzgado a quo. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió las documentales marcadas con las letras B (del folio 25 al 38 y del folio 43 al 443 del cuaderno de recaudos 2 del expediente. Este Tribunal deja constancia que ya se pronunció en relación a las presentes instrumentales en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte actora, y por ende se reitera su valoración. Así se establece.
Promovió la documental marcada con la letra C (del folio 39 al folio 41 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), solicitud de vacaciones, la misma constituye un documento privado, al cual este Tribunal le confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma no fue desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, no obstante manifestó que para el momento en que fue suscrita el actor no tenía el año, por ende no gozaba del derecho de disfrutar sus vacaciones. En tal sentido se evidencia del instrumento que en fecha 13 de enero de 2003 el actor, la demandada y el Sindicato de Empleados de la Embotelladora Hit de Venezuela (SINEMHIT) suscribieron un acuerdo mediante el cual, el actor solicitó el disfrute de sus vacaciones a la demandada, todo en virtud de que se presentaron en el país serios inconvenientes con el suministro de combustible, alimentos y transporte. Así se establece.
Promovió la documental cursante al folio 42 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, oficio emanado de la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado. Este Tribunal le confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo no fue tachado por la parte demandante en la audiencia de juicio y de la misma se desprende que en fecha 17 de Julio de 2003, el referido ente le comunicó a la demandada, en relación a la decisión adoptada en fecha 10 de julio de 2003 mediante providencia administrativa de fecha 10 de julio de 2003 contentiva de la declaratoria de la negativa de homologación y depósito de la convención colectiva de trabajo presentada en fecha 21 de Marzo de 2003 por la empresa demandada y la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Bebida (FENTRIBEB), el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Panamco Planta de Boleíta (SINTRAPANAMCO), Sindicato de Empleados de la Empresa Hit de Venezuela (SINEHIT) y el Sindicato de Unificado de Trabajadores de Empresas Embotelladoras de Bebidas, Productoras de Envasados al Vacío y Conexos del Distrito Capital y Miranda (SUTEBPEV) por cuanto transgredía normas de orden público. Así se establece.
Promovió la inspección judicial al expediente AP21-S-2005-000228. Este Tribunal deja constancia que negó la admisión de presente medio probatorio mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2006, y del mismo la parte ejerció recuso de apelación y el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial confirmó el auto en cuanto a este particular en fecha 20 de Octubre de 2006, en tal sentido no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.
Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Provincial. Este Tribunal deja constancia que la resulta fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 6 de Noviembre de 2006 (del folio 144 al 305 de la pieza principal Nº 2 del expediente), y del mismo se desprende que la demandada abrió al actor una cuenta corriente nómina en fecha 14 de Mayo de 2002 y en fecha 18 de julio de 2008 le abrió una cuenta de ahorros, que la demandada le depositaba al actor en las prenombradas cuentas bancarias. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De igual manera promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado. Este Tribunal deja constancia que la resulta del presente medio probatorio fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 30 de Octubre de 2006 (del folio 139 al 143 de la pieza principal Nº 2 del expediente), y en el mismo se deja sentado que no puede suministrar la información en cuanto a la homologación de la convención colectiva, en virtud que en fecha 25 de Septiembre de 2003, la Dirección de Inspectoría Nacional remitió el expediente administrativo original contentivo de la convención colectiva de trabajo presentada por la empresa Panamco de Venezuela S.A y la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Bebida (FENTRIBEB), el Sindicato de Trabajadores de la empresa Panamco, Planta de Boleita (SINTRAPANANCO) y el Sindicato Unificado de Trabajadores de la Empresas Embotelladoras de Bebidas, Productoras de Envasados al Vacío y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (SUTBPEV) a la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo por solicitud efectuada por su Presidente. Así se establece.
Promovió la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Este Tribunal deja constancia que la resulta del referido medio probatorio fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 23 de Noviembre de 2006, (del folio 9 al 57 de la pieza principal Nº 1 del expediente) y del mismo se desprende que la empresa Producciones del Sol Compañía Anónima también denominada PROSOLCA, se encuentra domiciliada en el Estado Zulia, que el objeto de la ella es la organización de eventos y promociones, producción de publicidad exterior, fabricación, instalación y comercialización de avisos, vallas, carteles, pancartas, neón, franelas, gorras, chapas, viseras, bolsas, así como la explotación de lícito comercio; que los accionistas son las ciudadanas Sol María Sthormes Bolívar y Gladys Josefina Bolívar de Sthormes y posteriormente fue accionista el ciudadano José Joaquín Girado Suárez; luego los accionistas fueron las empresas Inversiones 1310 C.A representada por los ciudadanos Edixon Caridad Domínguez y Antonio Soto Acosta, Inversiones Odarig C.A representada por el ciudadano Gabriel Rodríguez. Así se establece.
Promovió la prueba de informes dirigida al Ministerio del Trabajo despacho del Viceministro. Esta Tribunal deja constancia que la resulta del presente medio probatorio fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 7 de Noviembre de 2006 (del folio 02 al 05 de la pieza principal Nº 3 del expediente, y de él se desprende que la empresa Producciones Sol Empresa de Trabajo Temporal Compañía Anónima PROSOL ETT consignó los respectivos recaudos exigidos por la Unidad de Apoyo Técnico del Vice Ministerio del Trabajo, y otorgándose la autorización para operar como empresa de trabajo temporal signado bajo el número 0015 de fecha 03 de abril de 2000, de igual forma se dejó sentado que la empresa antes mencionada no ha actualizado los requisitos obligatorios ante el Ministerio desde el año 2005.. Así se establece.
Así mismo promovió la prueba de informes dirigida a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Este Tribunal deja constancia que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio la resulta del presente medio probatorio no constaba en los autos del expediente, sin embargo la representación judicial de la parte demandada consignó copias simples de providencia administrativa de fecha 10 de julio de 2003 emanada de la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado (del folio 99 al 108 de la pieza principal Nº 3 del expediente). Este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente documental por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser copia fotostática de documento publico administrativo que al ser conjuntamente valorada con la documental cursante al folio 42 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, resulta demostrativa del hecho de que el órgano administrativo de la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado negó la homologación y depósito de la convención colectiva de trabajo presentada en fecha 21 de marzo de 2003 por la empresa Panamco de Venezuela S.A por una parte y por la otra La Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Bebida (FENTRIBEB), el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Panamco, Planta Boleita (SINTRAPANAMCO), Sindicato de Empleados de la Empresa Hit de Venezuela (SINENHIT) y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Empresas Embotelladoras de Bebidas, Productoras de Envasados al Vacío y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (SUTEBPEV), por transgredir normas de orden público, específicamente la contenida en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales no deben ser relajadas ni quebrantas por las partes. Así se establece.
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este Tribunal observa que la parte demandada en el presente juicio opone la defensa de cosa juzgada en relación al pago de los conceptos de prestación de antigüedad, salarios caídos, lo depositado en fideicomiso y las diferencias por recálculo en las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que en fecha 4 de Julio de 2005 el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo dictó sentencia en la que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 20 de Julio de 2005, y en relación a la cual este Tribunal de Juicio, cita en su parte pertinente lo siguiente:
“Señala el trabajador en su escrito contentivo de las razones de su inconformidad que la relación no comenzó el 01 de mayo de 2002, sino el 19 de noviembre de 2001; que los salarios caídos deben calcularse desde la fecha del despido y no desde el momento de la notificación, por lo que le corresponden 32 días de salarios caídos y no los 11 días ofrecidos, lo que representa que no se puede extinguir el procedimiento y deben seguir computándose éstos; en cuanto a la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, discrepa del monto del salario establecido por el patrono, aunque no del número de días; que nunca gozó de manera efectiva las vacaciones, por lo que debe pagarlas nuevamente, a tenor de lo establecido por el legislador en el artículo 226 de la ley sustantiva; que le corresponden las horas extraordinarias, a razón de un promedio de 15 horas semanales; el monto por concepto de los salario de los 4 días laborados en el mes de febrero; por último, los días adicionales de antigüedad, porque el patrono no consideró el salario con las alícuotas de utilidades y de bono vacacional.
En resumen, reclama los conceptos de salarios caídos, preaviso, antigüedad (artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), días adicionales de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, fideicomiso, cesta ticket, horas extraordinarias, indexación y costas.
El Tribunal de la primera instancia argumenta que su competencia está limitada a pronunciarse sobre la antigüedad, salarios caídos e indemnización por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso, siguiendo la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 27 de mayo y 04 de junio, ambas del año 2004. Sin embargo, aprecia este Juzgado Superior que la norma aplicable, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -copiada supra- contempla que en los casos de persistencia en el despido el patrono deberá pagarle al trabajador “adicional a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo”.
Sobre estos pagos, también se ha pronunciado quien suscribe la presente sentencia, al exponer:
“El pago, entonces, debe estar integrado por el monto de los salarios caídos, calculados desde el momento en que se notificó a la parte demanda para acudir a la audiencia preliminar, hasta el pago completo de dicho concepto, que debe contener también las prestaciones sociales que correspondan al trabajador, como sería, entre otros, antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, más lo que incumba por los otros conceptos que correspondan al trabajador, contenidos en acuerdos individuales de trabajo, usos o costumbres en la empresa, o en contrataciones colectivas.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 270 y 271).
La parte recurrente, en escrito de fecha 13 de mayo de 2005, inserto a los folios del 292 al 299 de la pieza 1, presenta los fundamentos de su apelación, concluyendo en el mismo con la solicitud de reposición al estado de que el Tribunal -Sustanciación, Mediación y Ejecución o de Juicio-, “fije la oportunidad en que tenga lugar el proceso de Admisión y evacuación de pruebas y ulterior sentencia”.
Del contenido de la norma -artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- se desprende claramente que el legislador le impuso al empleador que ante una solicitud de calificación de despido, optara por persistir en el mismo, el deber de consignar las cantidades que correspondan al trabajador, así: 1.- Los conceptos derivados de la relación de trabajo; 2.- Los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento; y 3.- Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
En la exposición de motivos de la ley adjetiva, se lee:
“Finalmente, se mantiene inalterable la potestad del empleador de persistir en cualquier momento, en su propósito de despedir al trabajador, tal como está consagrado en el procedimiento vigente, manteniendo las obligaciones de pagar todos los derechos y beneficios que legalmente le corresponden, más los pagos adicionales que consagra la Ley (art. 190).” Y dentro de todos los derechos y beneficios, más los pagos adicionales, se incluyen necesariamente los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.”
Ahora bien, consecuente con lo expuesto, concluye este sentenciador que el patrono que persista en el despido debe depositar las cantidades por los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y si el laborante no está de acuerdo con los conceptos o montos consignados, lo manifestará, exponiendo, por escrito, las razones de su inconformidad, para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución convoque a una reunión para mediar. De no lograrse la mediación, se pronunciará sobre lo invocado por el trabajador, con vista de las pruebas que las partes hayan aportado en esa reunión.
En el presente caso se advierte que el día 13 de abril de 2005 se llevó a cabo la reunión para lograra la mediación, prolongada, sin obtenerse la mediación, por lo que el Juez se reservó el lapso para dictar el fallo y ordenó agregar las pruebas consignadas por la parte actora.
En el fallo dictado, el a quo declara parcialmente la inconformidad del trabajador con el monto consignado, y condena al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2° -indemnización por despido sin justa causa- y adicionalmente literal c) -indemnización sustitutiva del preaviso-, antigüedad según artículo 108 eiusdem y 4 días adicionales por la misma disposición sustantiva, utilidades por el artículo 174 ibidem, salario de cuatro días laborados en el mes de febrero de 2005, salarios dejados de percibir, todo lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 11.765.942,55, más lo correspondiente al fideicomiso -Bs. 3.321.589,25-, debiendo deducirse la parte consignada en el curso del procedimiento -Bs. 11.713.306,20-, quedando a favor del accionante la cantidad de Bs. 3.374.225,60.
En cuanto a las pruebas aportadas por las partes en el caso en que el Juez convoque a una mediación y ésta no se logre, se pronunciará con las pruebas de autos, pero de aquellas cuyos resultados consten por la consignación misma, no la promoción de pruebas para su evacuación como si se tratara de una audiencia de juicio, esto es, admitir pruebas y fijar oportunidad para su evacuación; pudiéramos afirmar que las pruebas a presentar al Juez en esa audiencia son prácticamente los instrumentos a que se refieren los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se considera.
De esta manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, contrariamente a lo sostenido por el accionante, no tenía que pronunciarse sobre la admisión y evacuación de las pruebas aportadas por la parte actora, sino analizar las documentales aportadas y con base a ellas decidir “sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador”, considerando también que la parte demandada, consignante de los montos para poner fin al juicio, no promovió tempestivamente pruebas para demostrar o apoyar la certeza de sus cálculos.
De las pruebas aportadas oportunamente por la accionante, se desprenden una serie de recibos de nómina, liquidación de vacaciones, tarjetas de seguro social obligatorio, recibos de utilidades, recibo de pagos efectuados por empresa distinta a la demandada, todos sin firmas de la demandada; acta de visita de inspección de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo del Ministerio del Trabajo, la cual no refleja la situación del demandante en cuanto a la labor prestada fuera del horario legal; por último, contrato colectivo de trabajo suscrito para regir entre la demandada y sus trabajadores, en relación con vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, horas extraordinarias.
Como puede fácilmente intuirse, para la elaboración completa de los montos que corresponden a este trabajador demandante deben las partes contar con la celebración de un proceso que les permita ventilar en audiencia de juicio el derecho o no de todos los conceptos que pudieran corresponderle al laborante, como sería, por ejemplo, la procedencia de más de catorce millones de bolívares en horas extraordinarias. Pensamos que el procedimiento ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de poner término al procedimiento de calificación de despido, por persistencia del patrono en la ruptura del vínculo de trabajo por su voluntad unilateral, debe circunscribirse a aquellos conceptos que están presentes regularmente en una prestación de servicios y que pueden simplemente comprobarse, con instrumentales aportadas por las partes y presentadas a los fines de la mediación a que alude el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De acuerdo con las pruebas a los autos, resultan demostrados los hechos y procedencia de los conceptos ordenados pagar por el a quo en la decisión apelada, quedando pendiente, a decir del trabajador demandante, los conceptos de “vacaciones no disfrutadas, horas extras, y cesta ticket no pagados”.
Si bien es cierto que con el texto del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se persigue, en los casos en que no se pueda continuar con la relación laboral, que el laborante obtenga el pago de todos los derechos laborales, hay conceptos de difícil o complicada demostración, que requieren ser ventilados a la luz de un procedimiento con promoción y evacuación de pruebas en los términos en que se haría en una audiencia de juicio, imposibilitando para el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en esa fase de mediación del artículo 190 eiusdem, un pronunciamiento, al no poder evacuar, valorar y analizar las pruebas, más allá de lo que conste en los instrumentos o documentos que se le presenten y estén o sean aceptados por las partes.
Consecuente con lo expuesto, no es posible en el presente caso la apertura de un lapso probatorio para evacuar pruebas de informes, testimoniales, exhibición, que requieren trámites y formalidades para su evacuación, modificando de esta manera el procedimiento previsto por el legislador en el artículo 190 tantas veces mencionado.
En criterio de este sentenciador, cuando no es posible mediar por el juez y aceptar por las partes la solución definitiva de un procedimiento de calificación de despido –por persistencia en el despido-, sobre los conceptos y sus montos a ser demostrados mediante la sustanciación completa de la evacuación de pruebas, debe el trabajador iniciar un juicio ordinario donde incluya esos conceptos –y cualesquiera otros laborales a los que considere tener derecho y que no le hayan sido pagados-, de manera que las partes cuenten con un procedimiento en fase del Juez de Juicio -admisión de pruebas, evacuación antes de la audiencia de juicio y evacuación durante la audiencia de juicio- que permita ciertamente traer a la consideración del Juez los hechos y su demostración. De ser este el caso, el lapso de prescripción que contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo se inicia el día natural siguiente a que quede firme la presente sentencia, pues es con este fallo que finaliza el juicio de calificación despido. Así se decide.
En conclusión, al no poder pronunciarse el Juez de Sustanciación, Mediación y Evacuación sobre los conceptos de vacaciones no disfrutadas, horas extraordinarias y cesta ticket, forzoso resulta declarar sin lugar la solicitud de reposición para la admisión y evacuación de pruebas y sin lugar la apelación, confirmando el fallo apelado. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de reposición formulada por la parte accionante, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación efectuada por el trabajador demandante, todo en el juicio seguido por el ciudadano Álvaro Enrique Fuentes Méndez contra la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagar al trabajador demandante la cantidad de Bs. 11.765.942,55 (Bs. 10.492.727,80 por concepto de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 349.757,50 por concepto de antigüedad del artículo 108 eiusdem; Bs. 486.088,11 por concepto de utilidades; Bs. 157.178,88 por 4 días de salario laborados en febrero de 2005; y Bs. 279.806,08 por 4 días adicionales por antigüedad, que totalizan Bs. 11.765.558,57, pero como la condenatoria fue por Bs. 11.765.942,55, éste es el monto a considerar), menos la cantidad de Bs. 11.713.306,20 consignado a los autos a favor del trabajador, más la cantidad de Bs. 3.321.589,25, en concepto de fideicomiso, que se ordena depositar en la cuenta corriente N° 0108 0034 00 0100200223 del Banco Provincial a nombre del actor.
Se confirma el fallo apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a menos que gozara de la exención establecida en el artículo 64 eiusdem.” (Cursivas y destacado de este Tribunal de Juicio)
Observa este Tribunal de Juicio que de acuerdo con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo sostenido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso Aeropostal Alas de Venezuela, número 720; en caso de impugnación a la cantidad consignada por la demandada por concepto de persistencia en el despido, el Juez del Trabajo debe verificar si se pagan todas las indemnizaciones o derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir.
De la trascripción en su parte pertinente, del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial, se puede apreciar que únicamente se estableció la posibilidad de que la parte actora demandara nuevamente conceptos que no fueron decididos expresamente, tales como los conceptos de vacaciones no disfrutadas, horas extraordinarias y cesta ticket; ya que al criterio del sentenciador de alzada dichos conceptos debían ser ventilados en un proceso ordinario, mas no en un proceso de calificación de despido en el que se haya persistido en el despido y posteriormente haya habido una inconformidad en los montos consignados, sentencia contra la cual ninguna de las partes ejerció recurso alguno, motivo por el cual adquirió fuerza de sentencia definitivamente firme. Así se establece.-
Asimismo, aprecia este Juzgado de Juicio que el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo en su sentencia condenó a pagar en favor del actor los conceptos por indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 ejusdem, utilidades, salarios laborados en febrero de 2005, días adicionales por antigüedad fideicomiso y salarios caídos. Es decir, conceptos estos que son nuevamente demandados en el presente juicio.
En consecuencia, este Juzgado considera que en el presente caso resulta procedente la cosa juzgada en relación a los conceptos de prestación de antigüedad, salarios caídos y las diferencias por recálculo en las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , dado los términos y el alcance de las sentencias dictadas con motivo de la persistencia en el despido y la inconformidad de la parte accionante, en relación a dichos conceptos por cuanto fueron objeto de la sentencia dictada en primera instancia y por el Juzgado Superior, tan es así cuando al segundo párrafo de la sentencia de alzada (folio 67 de la primera pieza) establece que “De acuerdo con las pruebas a los autos, resultan demostrados los hechos y procedencia de los conceptos ordenados pagar por el a quo en la decisión apelada, quedando pendiente, a decir del trabajador demandante, los conceptos de “vacaciones no disfrutadas, horas extras, y cesta ticket no pagados”. Lo que a juicio de este Tribunal significa que en el presente caso, al accionante le quedaron pendientes los conceptos relativos a vacaciones no disfrutadas, horas extras y cesta ticket no pagados por medio de la vía de un juicio ordinario, “donde incluya esos conceptos –y cualesquiera otros laborales a los que considere tener derecho y que no le hayan sido pagados-…” (Cursivas de este Tribunal de Juicio). Así se establece.-
En relación a la fecha de inicio de la relación de trabajo, este Tribunal declara de igual manera con lugar la defensa de cosa juzgada en cuanto a este punto, ya que este hecho fue objeto de controversia y se decidió en la sentencia de fecha 4 de Julio de 2005 dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, y mal podría entrar a conocer este Tribunal de Juicio el presente hecho que ya fue decidido en un juicio anterior y adquirió el carácter de cosa juzgada. Así se establece.
En cuanto a la cantidad reclamadas por concepto de horas extras, la jurisprudencia emanada de Sala de Casación Social ha sostenido que para la procedencia de dicho pago la parte demandante debe discriminar de forma detallada las horas que aduce haber trabajado en el libelo de demanda (sentencia Nº 1149 de fecha 07/10/04, Exp. Nº 04-873, entre otras), aunado a ello tiene la carga de demostrarlas, requisitos estos que no cumplió la parte actora durante el presente proceso, por el contrario, se evidenció de los alegatos sostenidos por ambas partes que el accionante era un trabajador de confianza porque su cargo dentro de la demandada era Jefe de ventas y supervisaba a los preventistas, hecho que no quedó controvertido en la presente causa, en tal sentido no se encontraba sometido a las limitaciones de una jornada de trabajo, es decir, no estaba sometido a las limitaciones en cuanto a la jornada de trabajo, por disposición de lo establecido en el literal a) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a lo accionado por concepto de beneficio de alimentación, rechazó dicho concepto y se excepcionó alegando que el salario que devengó el actor era superior a los dos (02) salarios mínimos mensuales urbanos Decretados por el Ejecutivo Nacional; y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2 de la Ley de Programa de Alimentación vigente para el momento de la relación de trabajo, es decir, la publicada en fecha 15 de Septiembre de 1998, los empleadores del sector privado y del sector público que tuvieran a su cargo más de cincuenta trabajadores debían otorgar a aquellos trabajadores que devengaban hasta dos (02) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Y como quiera que para el momento de la finalización de la relación de trabajo el actor devengaba un salario mensual de Bs.F 1.178,84 y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha 4 de febrero de 2005 (fecha en la cual culminó la relación de trabajo) era de Bs.F 296,52 dicha cantidad multiplicada por 02 arroja un total de Bs.F 593,04. En consecuencia, considera este Tribunal determina que el actor no era acreedor del beneficio de alimentación con fundamento a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se establece.
De igual manera el actor fundamenta su reclamación del pago de beneficio de alimentación en la aplicación de la convención colectiva de trabajo presentada en fecha 21 de marzo de 2003 suscrita entre la empresa y la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Bebida (FENTRIBEB), el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Panamco Planta de Boleíta (SINTRAPANAMCO), Sindicato de Empleados de la Empresa Hit de Venezuela (SINEHIT) y el Sindicato de Unificado de Trabajadores de Empresas Embotelladoras de Bebidas, Productoras de Envasados al Vacío y Conexos del Distrito Capital y Miranda (SUTEBPEV); y de las pruebas promovidas por la parte demandada se evidenció de la cursante al folio 42 del cuaderno de recaudos 2 del expediente que la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado en fecha 10 de julio de 2003 mediante providencia administrativa N° 2003-029 negó la homologación y depósito de la mencionada convención colectiva de trabajo por transgredir, a su juicio, normas de orden público específicamente en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal determina que la referida convención colectiva no tiene plena validez conforme a lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Inspectoría del Trabajo negó su depósito, por ende no se podría acordar el beneficio de alimentación con fundamento a lo establecido en el contrato colectivo. Así se establece.
En relación a las cantidades demandadas por concepto de vacaciones correspondientes a los períodos entre el 19 de noviembre de 2001 y el 19 de noviembre de 2002, 19 de noviembre de 2002 al 18 de noviembre de 2003, del 19 de noviembre de 2003 al 19 de noviembre de 2004 y del 19 de noviembre de 2004 al 4 de febrero de 2005. Este Tribunal considera improcedente su reclamo, debido a que la parte demandada logró demostrar su pago mediante a las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, específicamente con los recibos de pago cursantes a los folios 341, 342 del cuaderno de recaudos 2 del expediente. Así se establece.
Finalmente, en cuanto a al alegato de la parte actora expuesto en la audiencia de juicio en relación a la simulación y enmascaramiento de la relación de trabajo, constituye un hecho que no fue alegado en el libelo de demanda y que en todo caso, del debate probatorio no quedó demostrado. Así se establece.-
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., en relación a lo reclamado por concepto de prestación de antigüedad, salarios caídos y las diferencias por recálculo en las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de horas extras, beneficio de alimentación y vacaciones, con motivo del juicio incoado por el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE FUENTES MÉNDEZ contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, en virtud de que devengaba menos de tres (03) salarios mínimos actuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte y cinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º y 149º.
LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO
EL SECRETARIO
NELSON DELGADO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 25 de Noviembre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
NELSON DELGADO
MML/vr/nd
EXP AP21-L-2006-000575
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