REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Dieciocho (18) de Noviembre de dos mil ocho (2007)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-000880

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CARMEN AMERICA PALMA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.163.713.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALI RAMON ZAMBRANO HERNENDEZ Y JHONNY BLANCO MENDOZA, ARMINDA ANTONIA ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 68.327, 68.102 y 68.031.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SIETE 89 PUBLICIDAD, CA., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en fecha 07 de Septiembre de 1.998, bajo el Nº 70, Tomo 69-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, abogado TOMAS ANTONIO PEREZ, en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 45.397.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 26 de Febrero de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de septiembre de 2007 el Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 15 de junio de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 22 de junio de 2007, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 25 de junio de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 03 de julio de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 11 de julio de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, las audiencias de juicio se suspendieron en varias oportunidades, por falta de Pruebas de Informes y otras veces se tuvo el animo de negociar y tuvo lugar en fecha 11 de Noviembre de 2008, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:



Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios como Ejecutiva de Ventas, para la empresa Siete 89 publicidad, por medio de contrato a tiempo determinado, devengando una remuneración o salario mensual de Bs. F 120,00, mas una bonificación de Bs. F. 30,00, adicionalmente percibía una comisión de 3%, sobre cada venta efectuada, el cual fue aumentado progresivamente hasta alcanzar el 10% sobre cada venta efectuada , hecho que se evidencia de los recibos de pagos que acompañare conjuntamente con el escrito de pruebas marcado con la letra “B”, así continuo ostentando del cargo de Ejecutiva de Ventas, con un sueldo mensual de Bs. F 1.800,00 mas la comisión del 3% por cada venta efectuada, por cada uno de los vendedores que estuvieron bajo su cargo , cumpliendo horario de trabajo y bajo subordinación, de lunes a viernes, luego esta fue desmejorada, al punto de percibir menores ingresos, entre otros.
Luego de todo ello la empresa coloco a la orden de esta un solo vendedor con desconocimiento absoluto de sus funciones, negándose la empresa a emplear mas vendedores, por ello el día 29 de noviembre de 2004, la representada procedió a presentarle la problemática a la empresa, esta comunicación no fue tomada en cuenta por la Directiva, con la cartelera de clientes que ella manejaba, alegando la empresa que estos clientes eran exclusivos de la empresa, cuando la demandante era Gerente de Ventas vendió en publicidad a la ALCALDIA DE BARUTA, CONATEL, ELECENTRO, ENEGAS, ENERGIA Y PETROLEOS, FOGADE, FONDUR, FUNDACION GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, IVSS, MAGISTRATURA, MINISTERIO DE FINANZAS, MINISTERIO DE SALUD PETROLEOS DE VENEZUELA Y A LA EMPRESA TIBURONES DE LA GUAIRA, la suma de Bs. F 7.779.987,31 de los cuales le corresponden a ella por comisión la cantidad de Bs. F 233.399,61, equivalente al 3%, pagándole la empresa solo la cantidad de Bs. F 8.198,77, depositándose solo la cantidad de Bs. F 7.000,00, para un total de Bs. F 15.198,77, pero estas cantidades no fueron calculadas para sus prestaciones sociales, ni para los demás beneficios al termino de la relación de trabajo, quedando un saldo a favor de Bs. F 218.200,84, además entre los meses enero y mayo la demandante vendió Bs. F 2.000,00, correspondiéndole la cantidad del 3% de la cantidad de Bs. F 60.000,00.
Los Hechos Que originaron la Terminación de la Relación Laboral: En virtud de su desmejora en cuanto a carteras de clientes que ella manejaba, así como la negativa de cancelarle a su representada la diferencia, por concepto de comisiones, y negándose la empresa a cancelar los meses de mayo, junio y parte de julio del año 2005, por lo que decidió renunciar en forma justificada articulo 103 de la LOT Y 101, hasta la presente fecha la demandada no ha respondido en pagar dichas diferencias, por las comisiones generadas, violándose el articulo 92 de la constitución.
Demanda PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, 30 DIAS POR CONCEPTO DE DIAS ADICIONALES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, 35 DIAS POR CONCEPTO DE PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS FRACCIONADOS POR EL ARTICULO 174 DE LA LOT, 32 DIAS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL ARTICULOS 219 Y 223 DE LA LOT, 2 DIAS DE FRACCION, VACACIONES FRACCIONADAS PREVISTO EN EL ARTICULO 225 DE LOT, 150 DIAS POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION, 60 DIAS DE CONCEPTO DE INDEMNIZACION SUSTITUVA DE PREAVISO DEL ARTICULO 125 DE LOT, COMISIONES NO PAGADASALCALDIA DE BARUTA, CONATEL, ELECENTRO, ENEGAS, ENERGIA Y PETROLEOS, FOGADE, FONDUR, FUNDACION GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, IVSS, MAGISTRATURA, MINISTERIO DE FINANZAS, MINISTERIO DE SALUD PETROLEOS DE VENEZUELA Y A LA EMPRESA TIBURONES DE LA GUAIRA, pidiendo una parte de diferencia por prestaciones sociales en cuanto a comisiones y otra parte por las cantidades resultantes del calculo que se efectúe a las ventas de los meses de mayo a julio de 2005, pide se condene en costas a la demandada y pide interese y indexación.

Alegatos de la parte demandada:
Dan por admitidos los siguientes hechos: 1) Que la ciudadana CARMEN AMERICA PALMA SANCHEZ, ya identificada, comenzó a laborar en la empresa demandada en fecha 19 de junio de 1999, con el cargo de Ejecutiva de Ventas, devengando una remuneración mensual de Bs. F 120,00, mas una bonificación de Bs. F 30,00, y adicionalmente percibía una comisión del 3%, la cual le era cancelada una vez que el cliente contratante, hacia efectivo el pago de la publicidad contratada, y como ejecutiva de ventas permaneció hasta el 01 de mayo de 2004.
2) Que posteriormente a solicitud de la hoy accionante, fue asignada al cargo de Gerente de Ventas.
3) Que el 01 de junio de 2005, le solicito reposición al cargo anterior, al de Ejecutiva de ventas, solicitud que fue aceptada en fecha 17 de junio de 2005, y en fecha 13 de junio de 2005, ella decidió terminar la relación de trabajo, firmando Renuncia, y consignado la misma ante la presidencia de la empresa.
4) El tiempo de trabajo fue de 6 años y 24 días.
Niegan los siguientes hechos:
1) Niegan, rechazan y contradicen, que la comisión aumentaba del 3% al 10% sobre cada venta, ya que lo que paso a ser fue de un 3% sobre la venta a un 10% sobre la utilidad, lo que evidentemente la utilidad de la empresa era de un 30% pudiéndose demostrar con una simple operación aritmética.
2) Niega, rechaza y contradice que además de su sueldo base se le pagaba comisión del 3% por cada venta efectuada por cada uno de los vendedores que estuviesen bajo su cargo.
3) Niega, rechaza y contradice que la demandante haya sido promovida como Gerente de Ventas por iniciativa de la empresa, y que en el ejercicio de sus funciones haya sido desmojararla, al punto de percibir menores ingresos, entre otros.
4) Niega, rechaza y contradice que la empresa coloco bajo su supervisión un solo vendedor, con desconocimiento absoluto de sus funciones, y que por esta razón el 01 de junio de 2005, ella solicitara su reposición al Cargo de ejecutiva de ventas.
5) Niega, rechaza y contradice lo referente a la condición, porque esa nunca existió, al percatarse que ella misma solicito su traslado a Ejecutiva de Ventas.
6) Niega, rechaza y contradice las cantidades de dinero alegadas en el escrito libelar referente a la publicidad vendida.
7) Niega, rechaza y contradice que esta haya vendido publicidad a las empresas alegadas por la actora en su escrito libelar.
8) Esta probanza de comisiones corresponde a la actora según el articulo 506 del Código de procedimiento Civil, a quien le corresponde probar sus propias afirmaciones.
9) Niega, rechaza y contradice que la empresa pagaba en comisión el 3 %, cobraba era el 3% de utilidad.
10) Lo que se observa era que la empresa vendía a estas compañías pero nunca se demuestra que fue la actora la que vendía.
11) Niega, Rechaza y contradice que la actora se le deban los mese de mayo a julio de 2005, por ventas de publicidad y se niega dicha cantidad alegada por esta.
12) Que la demandante tenga pruebas que se demuestren dichas comisiones.
13) Niega rechaza y contradice todos los montos alegados por la actora en la relación a los derechos en cuanto a Prestación de Antigüedad etc.-
14) Niega que se adeuden conceptos generados del articulo 125 de la LOT, con relación a indemnizaciones por el hecho de que esta demandante Renuncio.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda en el presente juicio quedaron admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral; 2.- Las fechas de inicio y egreso de esa relación; 3.- El cargo desempeñado. 4. Comisiones del 3% de utilidad y no de ventas. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal. Así se decide.
La litis se encuentra circunscrita en determinar si son procedentes o no los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole en estos casos la carga de la prueba a la parte demandada, esto si se trata de Renuncia en forma Justificada y en cuanto a las comisiones le corresponde al actor demostrar si existen tales diferencias. Así se decide.-

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:
Documentales: Que rielan de los folios 02 al 421 inclusive del cuaderno de recaudos I.
Promovió marcada “B” desde la 1 hasta la 18 las relaciones de comisiones por la ventas efectuadas, durante su estadía en la empresa, donde se prueba cuales eran los diferentes clientes que ella manejaba para la demandada y el porcentaje que recibía, todas ellas firmadas unas por el Presidente y otras por la Administradora.
Promovió copias fotostáticas, marcada con la letra “C” y numeradas de 1 al 45, recibos de pago de comisiones y en algunos casos acompañados de los cheques emitidos por la demandada, a favor de la ciudadana actora, correspondientes al pago de comisiones en forma quincenal, también se evidencia que algunos casos estas comisiones se pagaban al 2% y en otras el 3%, existiendo diferencias desde noviembre de 2000 hasta el mes de octubre de 2005.
Promovió marcado “D” recibo de pago Nº 1144, correspondiente al 15 de agosto de 2005, donde se evidencia su salario, el pago de comisiones y las deducciones que le realiza la empresa.
Promovió Macados “E” y numerados del 1 al 26 que contienen la retensión que le hacia la empresa demandada a su representada con la base de lo percibido por concepto de comisiones por ventas.
Promovió copias de algunas ventas realizadas con la letra “F” y numeradas del 1 al 14 que contienen los clientes captados por la actora y que prueba que ellos se les vendía publicidad, así como los montos vendidos.
Promovió facturas y ordenes de pago cancelados por la empresa demandada, donde se muestra venta de Bs. F142.135, 33 de los cuales le corresponden a la actora la cantidad de Bs. F 4.216,06., que equivalen a l 3%.
Promovió copias de ventas al IVSS, identificadas con la letra “H” donde se vendió en publicidad Bs.-F2.172.980, 84, generando un 3% de comisión de Bs. F 65.189,42.
Promovió Ventas realizadas a Fogade donde se describe numero de cheque, beneficiario, monto, concepto y orden de pago por un monto de Bs. F 1.612.956,98, el cual genero a la actora comisión de 3% por un Monto de Bs. F 48.388,70.
Promovió facturas marcadas con la letra “J” de ventas a fondur en el periodo 2004-2005.
Promovió Original de una relación con la letra “K” de ventas hecha a la Asamblea Nacional.
Promovió marcada letra “L” formato de cobranzas a varios clientes, donde se pruebas que estos clientes eran de la actora.
Promovió con la letra “M” de ventas a CONATEL.
Promovió con la letra “N” ventas a Elecentro.
Promovió extracto de cuenta de ahorro Nº 0108-0021-87-0201261303, a nombre de la actora Banco Provincial correspondiente año 2004-2005, marcada letra “O”.
Promovió Pruebas de Informes: BANCO PROVINCIAL, BANCO BANESCO, SENIAT,, ALCALDIA BARUTA, CONATEL,ELECENTRO, ENAGAS, MINISTERIO DE ENERGIA Y PETROLEO, FOGADE, FONDUR, FUNDACION GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DEM, MINISTERIO DE FINANZAS, MINISTERIO DE SALUD, PETROLEOS DE VENEZUELA, TIBURONES DE LA GUAIRA. Se deja constancia que todas las resultas constan en el presente expediente.
Exhibición de Documentos; Que Exhiba Bauchers de la vendedora de lo que recibía
Que exhiba Declaraciones de Impuesto.
Exhiba facturas de ventas realizadas de la empleadora.
Relaciones de comisiones de las ventas de la actora.
La demandada Exhibió algunas si y otras no, por considerar algunas de ellas imposible de traer y otras impertinentes.
Valor Probatorio: En cuanto a las pruebas aportadas por la actora esta Juzgadora da valor probatorio, en virtud que en cuanto a las comisiones es importante para quien Aquí Decide, tomar en cuenta las mismas siendo el principal hecho controvertido, y aunque no niega la demandada que las pagaba no se incluyen en el calculo de sus prestaciones correctamente. Así se Decide.-


Parte demandada:
Documentales: Que rielan a los folios 02 al 151 del Cuaderno de recaudos Ii inclusive.
Promueve con las letras “J”, “L”, “M”, “N” y “O”, donde se evidencia que las ventas y las comisiones eran preparadas por la actora.
Anexo “G” Se evidencia donde por solicitud de ella misma fue promovida al cargo de Ejecutiva de Ventas.
Promovió al folio 23 Renuncia de la actora.
Promovió Liquidación por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios económicos., cheque Nº 0374292 de fecha 16 de agosto de 2005, por un monto de Bs. F 9.740,19, del Banco Provincial Anexo “I”.
Por el Banco Banesco le fue cancelado Fideicomiso por la cantidad de Bs. F 20.677,16, anexo “I”
Relaciones de ventas.
Anexo “P” el pago de comisiones de Fideicomiso, cantidades que se evidencian en liquidación final de Bs. F 2.805,28 y respectivos intereses de Bs. F 33,42.
Letra “Q”, relaciones enviadas de Banesco donde consta que la actora tenia depositado Fideicomiso para el mes de junio de 2005 de Bs. F 19.957,16 y que había realizado retiros por la cantidad de Bs. F 12.569,74.
Anexo “R” donde la liquidación final demuestra el pago de 35 días por concepto de utilidades de haber laborado 7 meses del año 2005.
Anexo “R” también evidencia Vacaciones cancelas, vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado.
Pruebas de Informes: BANESCO Y BANCO PROVINCIAL, dejando constancia que constan las resultas en el presente expediente
Prueba de Testigos: ISMAEL ROJAS Y JAIRO VILLASMIL, INDYRA MORENO, DANIELA CASTRO, IVONNE DOS SANTOS, BELKIS GERMAN, ORAIMA LEMOS, LUIS GONZALEZ, JHON VERGEL, HEIDY RAMIREZ, ALAN LUGO YULIANA GALINDEZ, YOLANDA LOPEZ Y ANGEL CALDERA.
Valor Probatorio: Esta Juzgadora da valor probatorio al folio 23, en virtud de que logra demostrar que la ciudadana demandante RENUNCIO, y no le corresponden los pedimentos que requiere la actora en su escrito libelar en cuanto al articulo 125 de la LOT, en cuanto a que las comisiones se generaban por un 3 % de utilidad anual, esto no lo logra demostrar en sus pruebas la demandada, siendo a esta parte a quien le corresponde probar sus negaciones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio la parte actora demanda diferencias de prestaciones sociales en cuanto a que al momento en que la ciudadana actora deja de prestar sus servicios para esta empresa demandada, en su liquidación no le fueron cancelados por concepto de Prestaciones Sociales el porcentaje por comisiones dejadas de percibir y porque no se incluyen en todos sus beneficios de Ley, comisiones estas de un tres (3%), agregando a estos sus respectivos intereses moratorios y corrección monetaria, la demandada niega que estas comisiones fueran calculadas de forma mensual , sino por el contrario eran calculadas de forma de utilidad anual, igualmente alega haber cancelado prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, y alega que esta actora no le corresponden derechos conferidos en el articulo 125 de LOT en virtud de que Renuncio y por ende no procede el referido articulo.
La demandada admite la relación laboral, fecha de inicio de egreso, ultimo salario mas comisiones, admite que la actora en principio era Ejecutiva de Ventas y que luego fue ascendida al cargo de Gerente De Ventas, que generaba comisiones en principio de 3% y posteriormente del 10%, pero que estas comisiones eran en razón de la utilidad generada de forma anual y no mensual por cada venta realizadas por la actora, reconoce que la actora solicito a través de comunicación que se restituyera al cargo que tenia anteriormente el cual era de Ejecutiva de Ventas, desconoce que esta hubiese sido desmojrada de sus funciones y de Clientes que tenia en su cartera, reconoce haber cancelado liquidación donde se calculan sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, y asegura no deber absolutamente mas nada en razón de este concepto.
La Demandante por el contrario insiste en que se adeudan en sus Prestaciones Sociales comisiones generadas por las ventas realizadas por la actora, por cada venta efectuada al 3%, las cuales incidían mensualmente en su salario, y que al momento de retirarse de sus funciones quedaron pendientes pagos de esas referidas comisiones con relación a las siguientes empresas: ALCALDIA DE BARUTA, CONATEL, ELECENTRO, ENEGAS, ENERGIA Y PETROLEOS, FOGADE, FONDUR, FUNDACION GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, IVSS, MAGISTRATURA, MINISTERIO DE FINANZAS, MINISTERIO DE SALUD PETROLEOS DE VENEZUELA Y A LA EMPRESA TIBURONES DE LA GUAIRA, aparte de ello reclama otras pretensiones tales como: Primer aparte del articulo 125 de LOT y Segundo articulo de este mismo articulo.
Determinada la litis esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas aportadas en autos, estableciendo que la Demandada Tiene la carga de la Prueba según articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que el Patrono corresponde, en todo caso, la carga de la prueba por lo que respecta a la determinación precisa y categórica “de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones Inherentes a la relación de trabajo “, Sin embargo la carga obligatoria de probar solamente corresponde al empleador en esos mencionados casos, pues en las demás se reafirma el principio de quien alega un hecho debe probarlo, y quien lo rechaza alegando nuevos hechos debe probarlos. Siendo esto así la demandada admite algunos hechos y niega otros, por ende este tiene la carga de la prueba, en sus pruebas se puede determinar al folio 23 del Cuaderno de Recaudos II, que la actora RENUNCIO en fecha 13 de julio de 2005 y que esta lo hizo sin acogerse a lo estipulado en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, no catalogándose el mismo como Despido Justificado, demostrado este hecho por la hoy demandada queda evidentemente demostrado que no proceden los pedimentos señalados por la actora en su escrito libelar con las rubricas sexto y séptimo en cuanto al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte y segundo aparte. Así se Establece.-
Como Segundo punto la Demandada al folio 24 del cuaderno de recaudos II, evidencia el pago de la Liquidación laboral a la ciudadana actora con su respectiva firma, allí se cancela sus derechos en razón de un salario mensual de Bs. F 1.800,00 y un salario promedio de Bs. F 2.709,13, no es hecho controvertido el ultimo salario mensual, el cual es recocido por ambas partes, es un hecho controvertido el salario variable en razón de las comisiones percibidas por la actora durante su relación laboral, por ende es importante establecer dicha comisión, en el escrito libelar la actora establece dos tipos de comisión el 3% y el 10 %, la demandada también refiere estos dos porcentajes en su escrito de contestación, sin embargo es de hacer notar que esta establece el 3 % y el 10 % en razón de una utilidad percibida en comisión por la actora de forma anual, es carga probatoria de la demandada demostrar tal situación, porque alega esta pretensión como un hecho nuevo, al estudiar sus pruebas se puede determinar lo siguiente: en el Anexo “B” del folio 3 del cuaderno de Recaudos II esta el Contrato de Trabajo firmado por la actora y la empresa en cuestión, allí en la Cláusula Tercera. se establece que la ciudadana actora ganaba un tres (3%) de comisiones por ventas, pagados en forma mensual, no establece la forma de generar dicha comisión, no existe ni señala en el mismo que se trata de ganancia por utilidad anual, debido a ello se toma como cierto la pretensión de la actora en virtud de la forma como debía haber sido cancelada dicha comisión, igualmente se considera la comisión del Tres (3%) ya que así se estipula en el contrato de trabajo y así fue convenida y admitida en la Audiencia de Juicio por la representación judicial de la parte actora, señalando que ella queda conteste con la comisión que estipula el contrato de trabajo al 3 % que es la que reclama en sus pretensiones, renunciando a la alegada en su escrito libelar referente al 10%, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas se establece que la ciudadana actora generaba comisiones del tres (3%) mensual por las ventas efectuadas. Así Se Establece.-
Como tercer punto la ciudadana actora, reclama que la demandada no cancelo algunas comisiones con relación a las ventas hechas antes de su retiro laboral a las empresas: ALCALDIA DE BARUTA, CONATEL, ELECENTRO, ENEGAS, ENERGIA Y PETROLEOS, FOGADE, FONDUR, FUNDACION GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, IVSS, MAGISTRATURA, MINISTERIO DE FINANZAS, MINISTERIO DE SALUD PETROLEOS DE VENEZUELA Y A LA EMPRESA TIBURONES DE LA GUAIRA, la demandada en la liquidación se observa que cancela comisiones pendientes como Gerente de Ventas, pagando un monto de Bs. F 535,76, Quien Aquí Decide observa las pruebas aportadas en autos procesales y ve que muchas de las comisiones pagadas por esta empresa están por debajo del porcentaje del tres (3%) es decir muchas de ellas fueron canceladas en razón de un porcentaje de 2% , evidenciando este pago a los folios 34 en adelante del cuaderno de recaudos II, quien aquí decide determina esta situación que lo cancelado por deudas pendientes no se ajustan a la realidad del pago que pudiera corresponder a la actora con respecto a las comisiones adeudadas, en segundo lugar esta juzgadora estudia las pruebas de informes que constan en el cuaderno de recaudos III, estas pruebas de Informes aunque provienen de un tercero, pero que indican las ventas efectuadas de la compañía demandada Siete 89 Publicidad, y en virtud de que provienen de organismos públicos, esta Juzgadora da total valor probatorio a las mismas, porque la demandante prueba a través de este medio probatorio las fuertes cantidades vendidas a estos organismos como son: Dirección Ejecutiva de magistratura, Ministerio del Trabajo, etc., cantidades que sobrepasan cifras altas mayores de Bs. F 16.537,00, repetidas varias ventas al mes, esto indica que aunque no señala el nombre de la vendedora, como hizo ver la demandada a esta juez, si establece el nombre de la compañía y es admitida la relación laboral y las ventas que hacia la actora, entonces resulta lógico y por máximas de experiencia que la actora demuestra en estas pruebas que la empresa genera altos ingresos por ventas mensuales, siendo así la actora debía percibir altas remuneraciones en cuanto a las comisiones que percibía al 3%, las fechas señaladas en estas pruebas de informes indican que estas ventas se hicieron antes del retiro laboral de la actora, como por ejemplo al folio 5 del cuaderno de recaudos III, indica 30-05-2005, 27-05-2005 y así sucesivamente, debido a esto se Considera Procedente Comisiones pendientes dejados de percibir por la actora antes de su retiro. Así Se Decide.-
Esta Juzgadora señala Criterios de la Sala de Casación Social, con ponencia al Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, fecha 5 de junio de 2007 en cuanto a la forma de Calcular los conceptos de pagos en razón a salario mixto, es decir, básico mas una parte variable, se señala que debe ser calculada con base al salario promedio obtenido en el ultimo mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, resulta a todas luces procedente la incidencia a los efectos de los cálculos de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme al articulo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ut supra transcrito, debido a esta sentencia de la sala esta Juzgadora establece que la demandada a la hora de la cancelación de las prestaciones sociales no lo hizo según este calculo establecido por lo que conlleva a declarar las comisiones alegadas por la actora procedentes incluyendo las dejadas de percibir al momento de su retiro. Así se Decide.-
Sentencia de 27 de marzo de 2008, Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De la Diferencia a pagar a la trabajadora, que devengaba un salario fijo y comisiones, para ajustarlo al salario mínimo. Sentencia del 8 de junio de 2006, Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Pago de Sábados, domingos y Feriados al comisionista. Nombro estas Sentencias de manera de ilustrar a la Demandada en cuanto a la procedencia de las diferencias reclamadas por la actora en razón de comisiones, lo que se hace procedente esta inclusión en las prestaciones sociales y demás beneficios de Ley.
Conceptos Que Proceden para Diferencias de Comisiones adeudadas y dejadas de percibir: PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, ARTICULO 108 DE LA LOT, 30 DIAS POR CONCEPTO ADICIONALES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL SEGUNDO APRTE DEL ARTICULO 108 DE LOT, 35 DIAS POR CONCEPTO DE PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS FRACCIONADOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 174 DE LA LOT, CORRESPONDIENTES AL 01 DE ENERO 2005 AL 31 DE JULIO DE 2005, 32 DE DIAS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PREVISTO EN EL ARTICULO 219 Y 223 DE LA LOT CORRESPONDIENTE AL 17 DE JUNIO DE 2004 HASTA EL 17 DE JUNIO DE 2005 Y DOS DIAS CON FRACCION DE VACACIONES FRACCIONADAS PREVISTO EN EL ARTICULO 225 DE LOT DEL 17 DE JUNIO DE 2005 AL 31 DE JULIO DE 2005, COMISIONES NO PAGADAS CORRESPONDIENTES A VARIOS CLIENTES Y QUE SE SEÑALAN A CONTINUACION: ALCALDIA DE BARUTA, CONATEL, ELECENTRO, ENEGAS, ENERGIA Y PETROLEOS, FOGADE, FONDUR, FUNDACION GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, IVSS, MAGISTRATURA, MINISTERIO DE FINANZAS, MINISTERIO DE SALUD PETROLEOS DE VENEZUELA Y A LA EMPRESA TIBURONES DE LA GUAIRA, (de lo que resulte de estas deudas pendientes se debe descontar lo pagado por la demandada en razón de este concepto según liquidación que consta en autos procesales por la cantidad de Bs. 535,76,) F PARA TODOS ESTOS CONCEPTOS SE NOMBRARA EXPERTO CONTABLE PARA SUS RESPECTIVOS CALCULOS

Conceptos no Procedentes: 150 DIAS POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION PREVISTA EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 125 DE LOT, 60 DIAS POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO PREVISTA EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 125 DE LOT.
En cuanto a la Indexación y corrección monetaria LA SALA DE CASACION SOCIAL CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ DE FECHA 11 DE Noviembre de 2008, estableció lo siguiente: En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A tales efectos se advierte la necesidad de determinar el salario integral a aplicar para establecer las cantidades que deberán ser canceladas a trabajador por los conceptos arriba señalados.
Igualmente le corresponde a la actora los intereses de antigüedad, cuyo cálculo deberá realizar el mismo experto designado, sobre las siguientes directrices: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios, se calculan sobre el monto total que condenado a favor del accionante, desde la fecha del extinción del nexo, es decir, 13 de julio de 2005, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación correrá igualmente desde la fecha de la notificación de la demandada según la anterior jurisprudencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y receso judicial. Así se decide.
En consecuencia se declara parcialmente Con lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN AMERICA PALMA SANCHEZ contra SOCIEDAD MERCANTIL SIETE 89 PUBLICIDAD, CA., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la primera de las nombradas cancelar a la actora los conceptos declarados procedentes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, tal como fue establecido en la parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil ocho (2008). Años 198º y 149º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
HENRY CASTRO


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO