REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-001773

PARTE DEMANDANTE: EDWAR RAFAEL CEDEÑO PEKLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.063.533.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: FLOR PEREZ CARRILLO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.953.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ENRIQUE CARDENAS RAMOS, Abogado inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.855.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 10 de abril de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 11 de abril de 2008 el Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 14 de abril de 2008 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante oficio.
En fecha 09 de julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 16 de julio de 2008, concluyo el lapso para la contestación a la demanda.
En fecha 17 de julio de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 28 de julio de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 04 de agosto de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 12 de noviembre de 2008, acto al cual comparecieron: la apoderada judicial de la parte actora, abogada FLOR MARIA PEREZ y el apoderado judicial de la parte demandada OMAR ENRIQUE CARDENAS RAMOS en el mismo se dictó el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

El Trabajador prestó servicios personales y bajo la relación de subordinación y dependencia para patrono, bajo la supervisión u orden del ciudadano IVAN CORONA. EL TRASBAJADOR, comenzó a trabajar para el PATRONO el día 23 de enero del año 2006, siempre desempeño el cargo como Seguridad realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 7:00 a.m a 6:00 p.m. Por la prestación de su servicio devengaba un salario de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.F. 1.198,725). En fecha 26 de octubre del año 2006, siendo las 2:00 p.m. El Trabajador fue despedido por el ciudadano WILFEDO PATIÑO, en su carácter de Jefe de Seguridad, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tiempo de servicio prestado por el trabajador fue de 09 meses y 3 días, en fecha 30 de octubre del año 2006, se interpuso Solicitud de calificación de despido la cual fue admitida y signada con el N° AP21-S-2006-3272 el patrono quedo confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa, pero en el mes de mayo del año 2007, fue declarado DESISTIDO tal solicitud. Ahora bien, EL PATRONO, le adeuda las prestaciones sociales al trabajador, la cual se detalla a continuación:
DE LOS DIFERENTES CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS
En el último año de servicio EL TRABAJADOR devengó un salario de DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARS FUERTES (Bs. F 10.788,525) lo que indica que el salario promedio mensual fue de UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO CON SETECIENTOS VENTICINCO BOLIVARES FUERTES (BS. F 1.1198,725) es decir TREINTA Y NUEVE CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES Y CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 39.957,50) diarios monto empleado para realizar los siguientes cálculos:
Por la VACACIONES FRACCIONADAS, así como por el BONO VACACIONAL, EL PATRONO, le debe cancelar lo correspondiente a 11,25 y 07 días de salario respectivamente, es decir las cantidades de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES ( BS.F. 449.521,00) y DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SETENTA Y DOS BOLIVARS FUERTES (BS.F. 279.072,009). El patrono también le adeuda DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE Y CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( BS.F. 2.697.131,25) correspondiente al 67,5 días de salario por las utilidades fraccionadas del año 2006.
Por la Prestación de Antigüedad, El patrono le debe lo correspondiente a los 45 días de salario a razón del salario integral de CUARENTA Y OCHO CON CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 48.197,00) es decir la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (BS. F. 2.169.00) y por los interés generados sobre las prestaciones sociales, la cantidad de TRESCIENTOSCUATRO BOLIVARES FUERTES ( Bs.F. 304,00). Además lo relativo a 30 días de salario integral a tenor de los establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la suma de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 1.445.895,00).
Como el despido fue INJUSTIFICADO, el patrono también le adeuda al trabajador, la cantidad correspondiente a 30 y 30 días de salario por concepto de INDEMNIZACIÓN por DESPIDO INJUSTIFICADO y OMISIÓN DEL PREAVISO respectivamente, es decir UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.445.895,00) Bs. F 1.445.895,00) y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.445.895.00) por cada uno de los conceptos señalados.
En definitiva, El Patrono le adeuda a mi representado por los conceptos laborales anteriores la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BS. F. 9.238,00)




Alegatos de la parte demandada:
Por su parte la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:
“Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

“Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, en representación de la ciudadana NOHELIA COROMOTO SÁNCHEZ BRETT contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

“…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor JESÚS CABALLERO ORTIZ, a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…”

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba al actor. Así se decide.

Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde al actor pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de verificar que la reclamación del accionante se ajuste a derecho.

La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Se trata de que el actor alega que fue despedido de manera injustificada, la demandada no contesta la demanda, goza de privilegios y prerrogativas por ser empresa del estado, igualmente no aporto medios probatorios, por ende corresponde a la actor demostrar sus pretensiones.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: Rielan de los folios 25 al 46 inclusive.
Reproduce el merito favorable de los autos, en todo lo que beneficie al actor.
Promueve en este acto 9 recibos de pago, los cuales hacen plena prueba y demuestran la relación laboral del actor en la hoy demandada. MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES. Los identifica con la letra “A”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no aporto medios probatorios

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aduce la parte actora que comenzó a prestar servicios para el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, en fecha 23 de enero de 2006, desempeñando el cargo de Seguridad, devengando un salario de Bs. F 1.198,72 mensual, fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna de conformidad con lo establecido en el articulo 102 de la LOT, la demandada no contesto su demanda según consta en autos procesales

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:
“Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

“Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, en representación de la ciudadana NOHELIA COROMOTO SÁNCHEZ BRETT contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

“…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor JESÚS CABALLERO ORTIZ, a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…”

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba al actor. Así se decide.

Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde al actor y en virtud de que la demandada no aporto medio probatorio alguno, pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de verificar que la reclamación del accionante se ajuste a derecho.

El demandante reclama conceptos laborales en razón de que devengo
Un salario de DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARS FUERTES (Bs. F 10.788,525) lo que indica que el salario promedio mensual fue de UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO CON SETECIENTOS VENTICINCO BOLIVARES FUERTES (BS. F 1.1198, 72) es decir TREINTA Y NUEVE CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES Y CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 39.957,50) diarios monto empleado.
Esta Juzgadora verifica en los medios probatorios aportados por la parte actora, quien tiene en este caso la carga de la prueba, que consigna recibos en los folios 25 al 33, donde se evidencia el salario del actor alegado por este de forma quincenal y consuetudinaria, por ende se declara procedente lo reclamado por el actor en razón de que se dejaron de cancelar todos los conceptos alegados por este, en razón de los cálculos establecidos en el presente libelo de demanda: Así se Decide.-

En cuanto al despido injustificado también se declara procedente en virtud de que la demandada no aporta medio probatorio alguno, que desvirtúe tal situación, tomándose en cuenta que el trabajador agoto vía por este mismo circuito laboral, solicitud de Calificación de Despido signado con la nomenclatura AP21-S-2006-003272, quedando en una primera oportunidad contradicha la parte demandada en el reconocimiento de que el Despido lo hizo con justa causa, y el mes de mayo del año 2007, se declara desistido tal solicitud, introduciendo nuevamente demanda en razón de Prestaciones Sociales, el cual se representa en esta sentencia. Quien Aquí Decide, observa si la demandada por ser empresa de estado fue notificada correctamente, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, debido a que nunca a comparecido a ninguna de las Audiencias, se comprueba al folio 16, que efectivamente fue debidamente notificada por la Procuraduría General de la Republica, siendo así queda demostrado que la parte demandada estaba a derecho y se demuestra el Despido Injustificado alegado por el actor. . Así se Decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto y siendo carga probatoria del actor, y observando en autos que pudo demostrar lo que pretendía en cuanto a los conceptos reclamados se declaran procedentes los siguientes: VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN por DESPIDO INJUSTIFICADO y OMISIÓN DEL PREAVISO, todos estos conceptos deben ser calculados conforme a la Ley y se nombra experto contable para sus respectivos cálculos, tomando en cuenta el tiempo de servicio que fue de 9 meses y 3 días, fecha de inicio de la relación laboral 23 de enero de 2006 hasta la fecha de egreso 26 de octubre de 2006.
Consecuente con lo antes expuesto, este Juzgado ordena a la parte demandada cancelar al actor los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito del escrito libelar que damos aquí por reproducidos.

Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País.

Para este pago de Intereses moratorios y corrección monetaria, se nombra nueva sentencia:
En cuanto a la Indexación y corrección monetaria LA SALA DE CASACION SOCIAL CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ DE FECHA 11 DE Noviembre de 2008, estableció lo siguiente: En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde la notificación de la demandada hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

A tales efectos se advierte la necesidad de determinar el salario integral a aplicar para establecer las cantidades que deberán ser canceladas a trabajador por los conceptos arriba señalados.

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente se procede a declarar la presente demanda Con Lugar.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONTRADICHA la parte demandada por no haber comparecido a la Audiencia de Juicio SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano EDWAR RAFAEL CEDEÑO PEKLE, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a cancelar al actor en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada.

Igualmente, se ordena la notificación al Procuraduría General de la Republica, mediante oficio con copia certificada de la presente sentencia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2.008. Años 198° y 149°.

ALIDA FELIPE ROJAS
LA JUEZ
HENRRY CASTRO

EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO