REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2006-00118

PARTE DEMANDANTE: SANTOS EFRAIN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.740 339.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EFRAIN JOSE SANCHEZ BARRIOS, LUIS EDUARDO GARCIA y JULIO NARVAEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 33.908, 60.380 y 44.592, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.D.V.S.A PETROLEO S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YANIA TELLECHEA, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.086.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 10 de enero de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 12 de enero de 2006 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se envío a subsanar el libelo de demanda, luego dio por recibida la demanda y en fecha 20 de enero de 2006 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de julio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26 de julio de 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda
En fecha 27 de julio de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 06 de agosto de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 13 de agosto de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de octubre de 2007, en esa misma fecha este Juzgado Homologo la suspensión de la presente causa por acuerdo entre las partes, asimismo se fijó oportunidad para el día 10 de diciembre de 2007, homologando este tribunal nuevamente la suspensión para la fecha antes mencionada, dicha audiencia tuvo lugar en fecha 06 de junio de 2008, acto al cual comparecieron: la apoderada judicial de la parte actora, abogado SANTOS EFARIN LOPEZ y por la otra parte la abogada YANIA TELLECHEA ALVAREZ, identificados en autos en el mismo se suspendió la audiencia de juicio, a los fines de esperar las resultas de las respectivas pruebas. En fecha 06 de noviembre de 2008, se continúo con la audiencia de juicio, difiriendo la dispositiva del fallo para el día 13 de noviembre de 2008, visto la complejidad del caso. En fecha 13 de noviembre de 2008, se dictó el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

El Trabajador ingresó en la ciudad de Anaco en la industria petrolera a través de la empresa SERVICIOS CEBALLOS C.A., contratista de la sociedad mercantil Meneven s.a, filial de P.D.V.S.A PETROLEO SA., el día 10-07-72, desempeñándose como obrero de tercera, sus funciones eran de limpiar estaciones o locaciones petroleras, mantener en optimas condiciones el tendido de línea, hasta el 07-02-1977, sumando un tiempo de trabajo con su empleadora de 05 años, 01 mes y 24 días; En fecha 02-09-1977, fue absorbido por la empresa MENEVEN, con la misma calificación de obrero de tercera; siguiendo la ilación de su relación de trabajo, fue reclasificado como obrero de primera, sus funciones eran de supervisar obreros de tercera y limpiar las locaciones, a los 6 meses posteriori, lo promovieron como probador de pozos o verificador de la presión y mantenimiento de la rata de producción. Fue transferido en el año 1978 y fue promovido como operador de producción de segunda, fue ascendido como operador de primera hasta el 23-04-1984, cuando lo nombran, asistente de producción durando en el mismo un periodo de 6 años, en fecha 05-10-1990, lo designan Supervisor de Producción.
HORARO DE TRABAJO: para cumplir sus obligaciones de trabajo se trasladaba desde la cuidad del Tigre, hasta el centro de operaciones, ubicado en San Tóme, ingresando a su puesto de trabajo a las 6 a.m., culminado su ardua faena, a la cual estaba sometido diariamente, a las 6 p.m., de lunes a viernes y mensualmente; trabajaba dos sábados y dos domingos también en un horario comprendido de 6 A.m. a 6 p.m., todo ello le dio al trabajador una cancelación de 17.986 horas extras, durante 18 años, 07 meses y 16 días; en virtud de que en fecha 24-11-2002, el laborante salio de reposo medico por venir presentando desde hace 13 años DIABETES MELLITIS, generándole trastornos vasculares a nivel de los miembros inferiores, los cuales se incrementaban por la permanencia de largo tiempo sentado, ( manejando) para cumplir su jornada de trabajo.
DIAS DE DESCANSO: La relación de trabajo del trabajador durante 30 años, 08 meses y 17 días, estuvo estigmatizada por las transgresiones sistemáticas, por parte de su patrono; sus funciones las cumplía de lunes a viernes de 6 a.m a 6 p.m., y todos los meses laboraba dos sábados y dos domingos, también lo hacía dentro del mismo horario; y en vista de que estaba obligado a trasladarse desde PDVSA PETROLEO San Tóme a las diferentes locaciones petroleras; La cancelación de sábados y domingos, días de descanso compensatorio, una hora de descanso interjornada, tiempo de viaje y horas extraordinarias. SANTOS LOPEZ, le asiste el derecho de reclamarle el pago de 598 días de descanso compensatorio; en vista de que trabajo dos sábados y dos domingos durante 18 años, 8 meses y 16 días, y que por lo tanto, su empleadora jamás le ha cancelado el citado estipendio indemnizatorio; en virtud de la naturaleza jurídica de su contraprestación, el laborante se hace acreedor de 4.199 horas de descanso interjornada.
DAÑO MORAL: En el momento del despido por la empresa accionada PDVSA PETROLEO S.A., este se encontraba de reposo en vista de padecer de DIABETES MELLITUS, y por consiguientes problemas emocionales psicológicos y agudización de su estado patológico, tiene significación resaltar el PARO PETROLERO, se le negó la asistencia médica en la clínica de PDVSA petróleo de San Tóme, siendo su última consulta el 27-03-2003; solamente encontró vacilaciones, desplantes, y humillaciones como si tuviese responsabilidad del paro. Asimismo, demandada por Hecho Ilícito, Enriquecimiento sin Causa, Daño Material, Daño a la Salud, Enfermedad Profesional y Daño Corporal
Ahora bien, EL PATRONO, le adeuda las prestaciones sociales al trabajador, la cual se detalla a continuación:
DE LOS DIFERENTES CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS
Por concepto de pre-aviso: 90 días x Bs 100.365,73………….Bs9.032.915, 70.
Por concepto de antigüedad legal: 31 años x 30 dias=930 días x Bs. 100.365.73……………………………………………Bs 93.340.128,00.
Por concepto de antigüedad contractual 31 años x 15 dias = 465 dias x Bs. 100.365,73……………………………………………Bs 46.670.0644,00
Por concepto de antigüedad adicional: 31 años X15 días =465 dias x Bs 100.365,73…………………………………………..Bs 46.670.064,00
SUB TOTAL…………………………………………186.680.250,00.
VACACIONES VENCIDAS
A) 10-07-2001: 30 días x Bs 25.573,33…………Bs 777.199,90
B) 10-07-2002: 30dias x Bs 25.573,33………….Bs 777.199,00
C) SUB TOTAL…………………………………….Bs 1.534.399,50.
VACACIONES FRACCIONADAS
Año 2002: meses: agosto, septiembre, Octubre, noviembre y diciembre
Año 2003: enero y febrero: 17,50 días x 25.573,33………………….Bs 447.533,27
AYUDA PARA VACACIONES: 10-07-2001: 40 días x Bs. 27.193,33………….Bs.1.086933,20.
AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: 10-07-2002: agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre y enero y febrero 2003: 23 días x Bs 27.173,33………….Bs. 634.044,35
SUB TOTAL…………………………………………………….Bs. 4.789.842,52
SUB TOTAL……………………………………………………..Bs 186.680.250,00
TOTAL……………………………………………………………Bs191.470.092,52.

HORAS EXTRAS: calculadas desde el 23-04-84 hasta el 09-12-2002, es decir, durante 18 años, 07 meses y 16 días = 6.799 días menos 480 días por concepto de vacaciones disfrutadas, hasta el año 2000; menos 245 días feriados; menos 1.872 días por concepto de sábados y domingos, lo que es igual a 2597 días.

1 HORA DE DESCANSO INTERJORNADA
40199 días efectivos trabajados x 1 hora = 40199 HORAS X Bs. 3.196,66 P.V.H.O =Bs
………………………………………………………………………….13.422.775,00

SABADOS Y DOMINGOS
Sábados: 483 x 51.146,66 (2 días de Salarios Diario) =……Bs24.703.836, 00
Domingos: 483 x Bs 63.933,32 (2 días de salario diario)……Bs30.879.795,00
Total sábados y domingos……………………………………..Bs. 55.583.631,00

TIEMPO DE VIAJE
6.298 horas x 3.196,66 P.V.H.D mas el 38% clausula 7 c.c.p. = Bs 1214 P.V.H.O = Bs.4.411,39 X 6.298 horas…………………………………….Bs 270782.934,00

DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO:
598 dias x Bs 25.573,33 diarios = Bs……………................15.292.851,00
DIFERENCIA DE UTILIDADES
Desde el 23-04-84 hasta 09-12-2002 = 18 años, 07 meses y 16 días………….Bs 73.458.645,81
TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES………………………Bs 487.400.344,33
Reclama Jubilación, Enfermedad Profesional, Hecho Ilícito y Daño Moral

Alegatos de la parte demandada:
Niego, rechazo y contradigo: Que la fecha de egreso haya sido el 23 de marzo de 2003, si no por el contrario el día 11 de febrero de 2003.
- Que mi representada haya, dado por terminada bilateralmente la relación de trabajo de manera injustificada, por cuanto muchos trabajadores de la industria petrolera abandonaron sus puestos de trabajo con ocasión del mal llamado paro petrolero, el aquí demandante abandona su puesto de trabajo y en consecuencia, mal podría este pretender solicitar por esta vía el pago de la indemnización establecida en la Ley.
- Que mi representada deba cancelar monto alguno por un supuesto daño moral ocasionado por el despido injustificado por no cumplir con lo extremos contemplados en la Ley.
- Que mi representada haya mantenido una relación laboral de 30 años, 08 meses y 17 días, la relación laboral comenzó el día 02 de septiembre de 1977, es decir, que el tiempo de servicio fue de 25 años y 05 meses y 9 días.
- Que mi representada deba cancelar por concepto de horas extras, reclamadas por el extrabajador y que las calcula 17.896 horas extras durante 18 años, 07 meses y 16 días. I representada estaba obligada a cancelar todas la acreencias patronales con sus trabajadores en un plazo no mayor a cinco (059 años, lo cual efectivamente realizo al entrar en vigencia la presente Ley y en consecuencia nada tiene los trabajadores de la industria petrolera que reclamar por este concepto, rechazo, niego y contradigo que al trabajador reclamante se le deban cantidades algunas concernientes a los reclamos efectuados en este sentido, además de haber cumplido con la responsabilidad de cancelar todas las acreencias que mi representada pudo haber tenido en ese momento, niego , rechazo y contradigo, que mi representada haya sometido como patrono a sus trabajadores, en especial al aquí reclamante a horas extras de trabajo excesivas y fuera de todo ámbito legal y que fueran calculadas por el trabajador el 128 horas extras diurnas mensuales.
- Que mi representada deba pagar por concepto de hecho ilícito al demandante la cantidad de Doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000, 00).
- Que mi representada deba pagar por concepto de Enriquecimiento sin causa y daño material al demandante la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs.600.000.000, 00).
- Que mi representada deba cancelar por concepto de daño material (daño emergente y lucro cesante) la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00) mi representada realizo los despidos ocasionados al paro petrolero en forma legal y oportuna; así mismo el despido como se probo y se probare n el debate oral fue JUSTIFICADO.
- Que mi representada deba pagar por concepto de daño a la salud al demandante la cantidad de Doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000, 00) en el presente caso mi mandante no ha cometido, dolo, ni culpa, al sufrir el ex trabajador de enfermedad de tipo genética, niego, rechazo y contradigo, que la enfermedad se haya agudizado por el trabajo desempeñado en sus labores, así mismo, niego, rechazo y contradigo, que se haya mantenido por mas de 9 horas continuas.
- Que mi representada deba pagar por concepto de enfermedad profesional y daño corporal, la cantidad de sesenta y cinco millones trescientos treinta y cinco mil quince con cero céntimos (65.335.015,00)…….
- Alega Prescripción de todas las acciones antes expuestas, comprendidas Prestaciones Sociales, Enfermedad Profesional y Jubilación, y por supuesto niega Hecho Ilícito y Daño Moral.



LIMITES DE LA CONTROVERSIA

A pesar del Reconocimiento de la Labor desempeñada del Actor por parte de la demandada, la litis se encuentra trabada en establecer si hubo Prescripción de las acciones reclamadas y determinar si este ex empleado le corresponden los derechos que reclama el cual incluye enfermedad Profesional.
Por lo anteriormente expuesto se procede a valorar las pruebas pertinentes de ambas partes

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: Rielan de los folios 33 al 163 y 279 al 295 inclusive.
Promueve 210 folios insertados en el capitulo décimo, en donde se evidencian informes médicos suscrito por el Dr. Elpidio García Medico Internista de la Clínica PDVSA San Tome Estado Anzoátegui, Contrato Colectivo y recibos de Pagos, estos instrumentos constituyen basamentos incólume de esta pretensión indubitable protagonizada por el laborante, que en rigor de su accionar tiene como objetivo la restitución con denuelo de sus derechos conculcados por la conducta infrahumana e insensible de la gerencia patronal de PDVSA San Tome.
Testimoniales: ALQUIMIDES DANIEL MORANDY y JIMY SOLANO, se deja constancia, que ambos comparecieron a la Audiencia de Juicio.
Exhibición de Documentos: Documentos Originales marcados con la letra “B” para demostrar registro de vacaciones y horas extra. La demandada No exhibió.
Invoca la comunidad de la prueba
Prueba de Informes: Clínica Industrial San Tome del Estado Anzoátegui, IVSS Consta en Autos las resultas

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales: Que rielan a los folios 303 al 458 inclusive
Como Punto Previo Alega Prescripción de la Accionen cuanto a las Prestaciones Sociales, y demás conceptos, alegados por el actor en su escrito libelar
Promueve confesión del actor en cuanto la enfermedad laboral, siendo que la enfermedad es de origen genético.
Promueve la no interrupción de la acción.
Promueve que el actor era de nomina mayor y no como ha querido hacer ver de obrero
Promueve convención colectiva donde señala beneficios y exclusión de estos a los que pertenecen a Nomina Mayor
Promueve Plan de Jubilación, donde se demuestra que el actor no cumplía los requisitos para obtener dicho beneficio
Prueba de Informes: Clínica Industrial de San Tome, consta en autos la resultas de la misma
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aduce la parte actora que esta comenzó a laborar para empresas contratistas de PDVSA, y que luego fue absorbido por PDVSA, comenzó a laborar en fecha 10-07-1972, con una duración de 18 años, 07 meses y 16 días, este alega que en fecha 24-11-2002, salio de reposo medico por venir presentando desde hace 13 años DIABETES MELLITIS, generándole trastornos vasculares a nivel de los miembros inferiores, los cuales se incrementaban por la permanencia de largo tiempo sentado, ( manejando) para cumplir su jornada de trabajo, reclamando por su despido una vez que cae en reposo y por ser despedido de sus funciones cuando el Paro Petrolero, sus Prestaciones Sociales, Enfermedad Profesional, Daño Moral, Hecho Ilícito y Jubilación. La Demandada alega tanto en su escrito de Promoción de Pruebas como en su escrito de Contestación la Prescripción de la Acción, para Prestaciones Sociales, Enfermedad Profesional y Jubilación, negando a su vez todas las pretensiones del actor en su escrito libelar y los hechos de Daño Moral, y hecho ilícito.

Expuesta la litis pasa a esta Juzgadora en primer lugar a pronunciarse sobre la Prescripción alegada por la parte demandada. En Primer lugar en cuanto a las prestaciones sociales alegadas por el actor en su escrito libelar el cual incluye todos los beneficios de Ley, se procede a realizar computo para determinar tal situación: El actor deja laborar en fecha 27 de marzo de 2003, intenta reenganche y pagos de salarios caídos en fecha 10 de julio 2003, para lo cual se dicto dicha Providencia Administrativa en fecha 19 de julio 2005, acto que se puede computar al actor como interruptivo de la acción para demandar, sin embargo realizando el computo desde la fecha que se dicta Providencia Administrativa, transcurre un lapso de 1 año, 6 meses y 9 días, por lo que se concluye supera el lapso establecido en el articulo 61 de la LOT, evidenciándose esta situación y estando Prescrita la acción de prestaciones sociales , no se puede al respecto versar sobre el fondo de tal pedimento. Así se Establece.-
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Esta Juzgadora se apoya en la sentencia que emana de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de Mayo de 2006 caso PANAMCO de Venezuela CA., estableció en cuanto a la forma de efectuar el computo del lapso de Prescripción lo siguiente “(…) esta Alzada encuentra que a partir del acto administrativo que acordó el reenganche, que es un acto a los cuales se refiere el articulo 140 del deregodo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzó a correr el lapso de Prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.”•. Es por ello que se toma en cuenta la fecha de la notificación de la referida providencia considerándose de esta manera la Prescripción alegada en el presente juicio.

Establecido el primer punto en cuanto a las prestaciones sociales pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación al segundo pedimento de Enfermedad Profesional, el actor señala que el actor solicito reposo medico en fecha 24-11-2002, por venir presentando desde hace 13 años DIABETES MELLITIS, generándole trastornos vasculares a nivel de los miembros inferiores, los cuales se incrementaban por la permanencia de largo tiempo sentado (Manejando) para cumplir su jornada de trabajo. Esta Juzgadora observa en las probanzas de la parte demandada y la demandante que este ciudadano reclamante padecía de una enfermedad pero genética y natural, evidenciándose esta situación en la Pruebas de Informe que envía la Clínica San Tome del Estado Anzoátegui, que aunque proviene de un tercero se da valor probatorio a la misma porque proviene de la clínica que trata todos los empleados de la empresa PDVSA quien a su vez es un Organismo Publico, igualmente esta situación se demuestra en autos 236 al 243 de la pieza principal y la prueba de Informe consta en autos en la segunda pieza de este expediente al folio 98 y 99 allí hace constar que el ciudadano no estaba de reposo, pero que si están evaluaciones medicas donde aseguran la enfermedad del paciente era Diabetes Mellitus, lo que conlleva a Quien Aquí Decide a determinar que no existía enfermedad Profesional sino natural o genética, por ende la Prescripción alegada por la parte demandada es improcedente, por que no existió enfermedad profesional como tal. Así se Establece.-
De esta situación antes mencionada le nace al actor reclamar Daño Moral y Hecho Ilícito, es el caso que al no determinarse que existía Enfermedad Profesional, es Improcedente tal solicitud, nombro sentencia Nº 360 del 2008, de demanda por accidente de trabajo, sentencia del 6 de marzo de 2008 (TSJ- Casación Social), caso JA Arteaga contra Operadora Cerro Negro S.A. y otros, esta sentencia es nombrada por quien aquí decide para ilustrar a la parte demandante que aunque se declaro procedente la indemnización por sufrir accidente de trabajo fue improcedente la indemnización por daño moral, emergente, lucro cesante etc., lo que significa que si para este caso la sala no indemnizo al trabajador por esta situación porque considero que vivía y podía desenvolverse en otras cosas, mucho menos se puede otorgar daño moral o hecho ilícito para este caso, que no se trata de enfermedad profesional, sino natural. Así se Establece.-
Paso al tercer punto sobre Jubilación, igualmente en este punto se alega prescripción de la acción, este Tribunal observa que el actor lo hizo dentro de los tres (3) años que establece el máximo Tribunal de Justicia en sentencia numero 138 del 20 de mayo de 2000, deja de prestar los servicios para la empresa en fecha 27 de marzo de 2003 y introduce la demanda el 10 de enero de 2006, y es notificada la empresa el 02 de febrero de 2006, transcurriendo 2 años, 11 meses y 12 días, pero se logra evidenciar en autos que este tipo de trabajadores que fueron despedidos con ocasión al paro petrolero por el abandono a su puesto de trabajo, y por criterio del Tribunal Supremo de Justicia este tipo de trabajadores no pueden ser premiados, ni acreedores de tal beneficio. Así se Establece.-
Igualmente la demandada alega que este tipo de trabajador por pertenecer a Nomina Mayor no le corresponde algunos derechos y esta Juzgadora estudia Convención Colectiva de estos trabajadores y observa lo siguiente: Asimismo, establece el mencionado plan en el renglón fecha efectiva de jubilación lo siguiente:
“Primer día del mes siguiente a aquel en que: 1°) el Trabajador afiliado solicite su jubilación normal o prematura voluntaria, según lo establecido en los apartes a) y b.1) del punto 4.1.4. de este plan respectivamente; o 2°) la Empresa apruebe la jubilación prematura, a su discreción, la jubilación por incapacidad total o permanente o la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del Trabajador Afiliado con quince (15) años de Servicio Acreditado en la Empresa, conforme a lo dispuesto en los literales b.2), b.3) y b.4) respectivamente del punto 4.1.4.”.-
El punto 4.1.4, referido a la elegibilidad para la pensión de jubilación, establece: “…. La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones: a) En La Fecha Normal de Jubilación Un Trabajador Afiliado que llegue a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad, quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de Jubilación……- b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado. Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, sí:
• Tiene, al menos, quince años de Servicio Acreditado, y
• La sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad”.-

Siendo que el reclamante de la presente acción no cumple con estos requisitos considera esta Juzgadora que se solicita por parte del actor el beneficio de Jubilación Extemporánea.
Por todas las razones antes expuestas es que se declara la presente demanda Sin Lugar

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Prescripción alegada por la demandada con respecto a las Prestaciones Sociales, Improcedente la Prescripción por Enfermedad Profesional, por no existir la misma sino enfermedad genética o natural, Sin Lugar la Prescripción por Jubilación, pero no procede por ser despedido por Paro Petrolero, existiendo pronunciamiento por parte de la Sala del Máximo Tribunal, referente a este Punto, y por otros criterios expuestos en esta motiva. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano SANTOS EFRAIN LOPEZ, contra P.D.V.S.A PETROLEO S.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada.

Igualmente, se ordena la Notificación a la Procuradora General de la Republica
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, Veinte (20) días del mes de Noviembre de 2.008. Años 198° y 149°.

ALIDA FELIPE ROJAS
LA JUEZ
HENRRY CASTRO

EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO