REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

N° de Expediente: AP21-L-2008-003307

Parte Demandante: LOYDA NOEMI PEREIRA DE URIBE, NOEMI PALACIOS MAGALY TERESA GAMEZ CACERES Y OLGA JOSEFINA SULBARAN UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V.- 5.600.285, V.- 6.311.844 y V.- 9.955.839.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: CARLOS CALMA CANACHE y ROSA ANTONIA PADILLA, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 45.427 y 122.873

Parte Demandada: INVERSIONES SLIDER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 21 de febrero de 2006, bajo el N° 77, Tomo 26-A-Sgdo.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: JUAN EDUARDO ADELLÁN y OLIUSKA HERNÁNDEZ GUZMÁN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 18.933 y 47.131.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Vista la Transacción presentada en fecha 13 de agosto de 2008, por la apoderada judicial de las partes demandadas y las ciudadanas LOYDA NOEMI PEREIRA DE URIBE, NOEMY PALACIOS Y OLGA JOSEFINA SULBARAN UZACATEGUI, mayores de edad, venezolanas, domiciliadas en Caracas y titulares de la cédula de identidad Nros. v.- 5.600.285, v.- 6.311.844 y v.-6.109.895, plenamente identificadas en autos, este Juzgado previa revisión del referido escrito, considera que la transacción celebrada, no vulnera normas de orden público ni derechos irrenunciables del ex-trabajador, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le imparte su HOMOLOGACION, QUEDANDO CONSUMADO EL ACTO COMO COSA JUZGADA. Así mismo deja expresa constancia que en el referido escrito de transacción se hace constar que las trabajadoras antes identificadas recibieron la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS CON 00/100 CENTIMOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00), así mismo dado que en la Audiencia Preliminar del 31 de julio de 2008, celebrada a las 11:00 AM, no compareció la codemandante, ciudadana MAGALY TERESA GAMEZ CACERES, plenamente identificada en autos, se declara a tenor de lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desistido el procedimiento en lo que a ella respecta, igualmente se acuerdan , previa consignación de las copias fotostáticas necesarias para su expedición , las cuatros (4) copias certificadas solicitadas del escrito de transacción, así como de la presente decisión. En consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre del expediente, su correspondiente archivo, así como su cierre informático. ASI SE ESTABLECE.


Gilberto Jansen Rodríguez
Yairobi Carrasquel
El Juez
La Secretaria