REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007- 005337.-
DEMANDANTE: ELIZABETH BORELLI CARUSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.575.732.-
APODERADO JUDICIAL: PABLO PAREDES ALCALÁ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 82.048.-
CO- DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. Y SOCIEDAD MERCANTIL REPECA, ADMINISTRADORA DE PERSONAL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30/10/1986, bajo el N° 57, tomo 34-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL: MARIANELA BRITO, y otros, abogada en ejercicio inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 85.035.-
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES PRESTACIONES SOCIALES.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 01 de marzo dos mil uno (2001), inició su relación laboral desempeñando encargo de Asistente Administrativo, Coordinadora, de Gestión de la Calidad y jefe de Gestión de la Calidad, en la ciudad de caracas para la demandada; que está relación se mantuvo hasta el treinta (30) de abril de dos seis (2006), luego de que cumpliera el Preaviso correspondiente por haber decidido retirarse de la empresa; que el tiempo efectivo de servicio interrumpido o tiempo de duración efectiva fue de de la relación laboral fue de cinco (05) años, un (01) mes y treinta (30) días; que en fecha 13 de marzo del año 2007, luego de múltiples esfuerzos para llega a un acuerdo satisfactorio de pago con la hoy demandada, se introdujo por ante el Circuito Judicial Laboral de Caracas, y luego desistió para volver a demandar como en efecto lo hizo; señaló que durante los primeros tres (3) meses de contratación le cancelaron su sueldo mediante cheques librados a nombre de éste, desde el 01/03/01 hasta el 31/05/01, y a partir del cuarto mes le ordenó suscribir tres (3) convenios cada uno por tres (3) meses de contratación, para realizar la misma labor; que el nombre de las empresas de los contratos eran diferente al de la demandada y se denominan SANTA CLARA CORPORACIÓN C.A., y REPECA ADMINISTRACIÓN DEPERSONAL C.A., y en el resto de la relación laboral su sueldo le era pagado por SERECA, mediante depósitos mensuales en dos (2) cuentas bancarias; asimismo que la demandada creo dos (2) nóminas paralelas para pagar el salario de todos sus trabajadores, la primera nómina, abierta con la empresa SERECA y la segunda con la empresa REPECA; adujo que REPECA actuó conjuntamente con la empresa SANTA CLARA CORPORACIÓN C.A., como intermediario para el pago del salario del actor y depositaban indistintamente por lapsos de tres (3) meses cada una; que su último salario mensual fue de Bs. 1.622.000,oo y diario de de Bs. 54.066,66; que por utilidades y Bono de fin de año le cancelaban 60 días de salario por cada año, que su salario integral fue de Bs. 1.946.400,oo mensual y diario de Bs. 64.880,oo.- Que demando solidariamente a las empresas SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. y REPECA ADMINISTRADORA DE PERSONAL, C.A., la primera como patrono directo del mandante y la segunda como intermediaria en el pago de sus salarios y ambas como una unidad económica o grupo de empresas; solicitó que sea condenadas por el tribunal en los siguientes, con el Reconocimiento de la existencia y extinción de la relación laboral, Reconocimiento de solidaridad, Pagos de los derechos: por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás derechos laborales, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO,( Bs. 53.215.576,41) ; por los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 7.952.411,86; 2) Intereses sobre prestaciones Sociales Bs. 2.690.670,21; 3) Vacaciones desde el periodo 2001-2006 Bs. 9.114.85,40; Intereses de mora sobre los montos por vacaciones, y Bono Vacacional desde el periodo 2001-2006 Bs. 1.273.967,24; 4) Vacaciones Fraccionadas 2006-2007 683.340,51; 5) Diferencia de Utilidades y Bono Navideños por antigüedad incluyendo la fracción 2006 Bs. 2.890.294,699; 6) Intereses de mora por diferencia de utilidades y bono navideños por antigüedad 2001-2005 Bs. 528.103,10; Cesta Ticket Bs. 11.314.800,oo, para un total de Bs. 36.448.403,00, menos la cantidad de Bs. 13.500.000,oo recibido por liquidación de prestaciones sociales, da un total de Bs. 22.948.403,oo; mas los intereses moratorios de Bs. 6.930.769,26; mas la indexación de Bs. 11.055.886,52, para un total de Bs. 40.935.058,78, más el 30% de costas de Bs. 12.280.517,63, para un total general de Bs. 53.215.576,41; Pagos de Intereses Moratorios sobre conceptos laborales no cancelados en su oportunidad, Pago de Intereses Moratorios: en pagarle solidariamente a la ciudadana ELIZABETH LORRELI CARUSO, por conceptos de intereses moratorios causados desde la fecha de su egreso, hasta la total y definitiva cancelación de las cantidades demandadas, como consecuencia del retardo o mora en el pago de la totalidad de sus derechos calculados con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, Cancelación de la Corrección Monetaria (Indexación) conforme al criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicias, pago de las Costas Procesales, la corrección monetaria sobre el índice inflacionario para los momentos, que determine el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y el pago de las costas procesales;
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la parte demandada reconocemos que la actora desempeño el cargo de jefe de Gestión de la calidad, Coordinación De Gestión de Calidad y Asistente de Administración en la Sucursal de la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., en la ciudad de Caracas. Contradijo y rechazó que la actora inicio su relación laboral el 01 de marzo del 2001 toda vez que se evidencia de constancia de trabajo promovida por la propia accionante, que la relación laboral comenzó a prestar servicios para demandada en fecha 01 de junio de 2001 y hasta el 28 de abril de 2006 fecha de su renuncia; que su tiempo efectivo de servicio, fue de cuatro (04) años y diez (10) meses; señaló que presentó su Carta de Renuncia en fecha 7 de Abril de 2006 y en la misma señaló que realizaría el Preaviso; adujo que su antigüedad se computara desde esa fecha, razón por la cual no cumplió con el preaviso completo; negó y rechazó que la accionada, intentaran evadir obligaciones legales de carácter laboral; negó y rechazó que haya ordenado a la actora que suscribiera convenios con estas por tiempo determinado; negó que la demandada, intentara o tuviera por objeto, evadir el cumplimiento de las obligaciones legales de la trabajadora, con la apertura de dos cuentas bancarias, en las cuales recibió el pago de su salario; negó que creara dos nominas paralelas con el objeto de burlar los derechos laborales de la actora; Alegó que todas las reclamaciones y menciones se hacen que hace la parte actora solo hacen referencia a SERENOS RESPONSABLE SERECA C.A se hace mención alguna a la otra co-demandada REPECA ADMINISTRADORA DE PERSONAL C.A., por otra parte en la parte final del libelo del petitorio la demandante procede a demandar a SERENOS RESPONSABLES SERECA. C.A, como patrono directo de la demandada y como intermediaria a REPECA ADMINISTRADORA DE PERSONAL C.A. Y A SANTA CLARA CORPORACIÓN C,A. basándose en una supuestas unidad de empresas o grupos de empresas; negó que en fecha 01 de Octubre de 2003 la co-demandada SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A acordara resumir un texto instructivo las políticas de beneficios que le correspondían al personal administrativo de la empresa, ya que dicho instructivo no existe; negó que estos han sido los parámetro utilizados para el pago de los beneficios de estas categorías de trabajadores, ya que este instructivo no existe; negó que el inexistente instructivo compensara los beneficios otorgados por el vigente contratación colectiva de trabajo suscrita con el sindicato de trabajadores de mantenimiento y vigilancia de edificios e industrias en el Distrito Federal y Estado Miranda ( SITAMAVI), ya que solo puede ser aplicada al personal de vigilancia, ya que sus labores son totalmente diferentes; negó que el documento controlado así como el manual de normas y procedimientos fuese aprobado por la junta Directiva, ya que mal se podrían haber aprobado algo que no existo; negó que haya cancelado el pago de los beneficios laborales de la actora, obviando el salario que ella devengaba, por el contrario que consta a los autos que la actora recibió el pago de su vacaciones atendiendo a al salario que devengo efectivamente en la demandada; Aceptó que la ciudadana ELIZABETH LORRELI CARUSO recibió de la co-demandada SERENOS RESPONSABLES C.A., de forma mensual y reiterada y transferido a su patrimonio, su salario de conformidad con el articulo 133 LA Ley Orgánica del Trabajo; negó que el pago del salario se hiciera a través de la empresa REPECA ADMINISTRADORA DE PERSONAL C.A; negó que la trabajadora haya procurado propiciar un dialogo con nuestra representada, para que le fuera cancelado todos los conceptos laborados adeudados; que la actora recibió la cantidad de Bs. 13.500.000,00 por concepto de prestaciones sociales; que devengara para el 1 de Marzo del 2001 un salario de Bs. 180.000,00 visto que para la fecha la actora no trabajaba para nuestra empresa; aceptó que la actora devengaba un salario mensual de Bs. 190.080,00 hasta el 30 de julio del 2003, el cual fue incrementado por la demandada en fecha 1 de julio de 2003 a la cantidad de Bs. 247.104,00 hasta el 30 de mayo de 2004, cuando fue incrementado a Bs. 296.524,80; que posteriormente ascendió a Bs. 321.235,20 hasta el 30 de mayo de 2005, que fue incrementado a Bs. 405.000,00, hasta el 30 de octubre de 2005 para que finalmente devengara la cantidad de Bs. 811.000,00 hasta el día en que culmino la relación laboral: negó que la trabajadora percibiera pago del beneficio del bono alimenticio en dinero en efectivo, depositado en una cuenta bancaria, razón por la cual este concepto no debe la actora imputarlo como salario; negó que la trabajadora devengara por la prestación de sus servicios un salario distinto o adicional al que le pagaban la co-demandada SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., como único patrono de la actora; negó que el salario base para el calculo de los derechos que realiza la actora en el libelo de la demanda, ya que considera para su determinación una supuesta política de beneficios económicos para el personal administrativo, el cual negó que los trabajadores a parte del derecho a percibir sus utilidades conforme lo establece el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se les cancelará un bono Navideño de Antigüedad , razón por la cual negamos que para determinar la alícuota de utilidades de debe considerar la cantidad de días que señaló la actora; negó que el salario base para el calculo de las utilidades y supuesto y negado Bono Navideño de Antigüedad, sean los salarios del periodo 2002 de Bs. 360.637,04 para el periodo 2003, la cantidad de Bs. 464.388,44, y para el periodo 2004, la cantidad de Bs. 780.044,83, para el periodo 2005,Bs. 1.128.729,43 y para la fracción de 2006/2007, la cantidad de Bs. 1944.147,27 ya que se estableció claramente cual era el salario real devengado por la trabajadora el cual se corresponde con el Salario Mínimo decretado por el Nacional; negó que el salario base para el calculo de las Vacaciones sean los que se señaló en el libelo de la demanda, para los periodo 2001-2002 por Bs. 322.870,20, periodo 2002-2003 por Bs. 369.597,67, para el periodo 2003-2004 por Bs. 557.685,33 para el Periodo 2004-2005 por Bs. 875.000,00 para el periodo 2005-2006 por Bs. 1.892.333,40 y para la fracción de 2006-2007 por Bs. 1.892.333,40; negó que la alícuota mensual de las utilidades fueron mal calculadas y deban incluirse dentro del salario mensual a fines de obtener un salario integral para el calculo de las prestaciones sociales, que tampoco se debe incluir el bono navideño de antigüedad como parte integrante del salario integral para el calculo de las prestaciones de antigüedad, ya que este concepto fue negado y contradicho por esta representación; negó que la actora devengara un salario integral de Bs. 1.946.400,00; negó que a la actora se le adeude la cantidad de Bs. 36.448403, por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral; alegó que la parte actora recibió anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.1.911.771, 09, así como también cuando finalizo la relación laboral recibió la cantidad de Bs. 13.500.000,00, como se observa en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales; negó que SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. le adeude la cantidad de Bs. 7.952.411,86 por concepto de prestaciones de antigüedad acumulada. Por otra parte, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados al salario integral que efectivamente devengo y no al irreal salario que alegó la actora en el libelo de la demanda; reconoce, que efectivamente se le adeuda aún, prestación de antigüedad pero jamás como lo reclama la actora en su libelo; negó que a la trabajadora actora se le adeude el pago de los intereses sobre Prestaciones Sociales, que reclama en el libelo de la demanda por la cantidad de Bs. 2.690.670,21, en razón de que los cálculos fueron obtenidos en una base de un salario errado, que cuado se haga el calculo de Prestación de Antigüedad se deberá deducir los anticipos que recibió la trabajadora a fin de de que sean imputados a los cálculos de los intereses que se le adeudan a la accionante; negó que los conceptos demandados a las vacaciones y bono vacacional adeudado estipulados en unas supuestas políticas de beneficios para el personal administrativo, adujo que consta documental al folio 160 en donde se prueba que la trabajadora recibió el pago y disfrute de vacaciones correspondiente al periodo 2201-2002; negó que se le adeuden periodos vacacionales en los periodos 2001-2006 Bs. 9.114.85,40; Intereses de mora sobre los montos por vacaciones, y Bono Vacacional desde el periodo 2001-2006 Bs. 1.273.967,24, así como Vacaciones Fraccionadas 2006-2007 por Bs. 683.340,51; negó que se encuentre obligada a pagarle 30 días de utilidades por cada año trabajado, conforme a unas supuestas e inexistencia políticas de beneficios para el personal administrativo, la cual no existe; negó que este obligada a pagar bonificación navideña de antigüedad; negó que s ele adeude por concepto de diferencia de utilidades y un negado bono navideño por antigüedad correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, en virtud que recibió efectivamente el pago de sus utilidades en cada ejercicio fiscal; negó que se adeude unos supuestos intereses moratorios por los supuestos montos adeudados por la utilidades y bono navideño por antigüedad de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, por cuanto el mismo no esta establecido en ninguna norma; negó que se le deba la cantidad demandada por Bono de Alimentación, ya que este beneficio fue pagado pero no hay respaldo sobre su pago efectivo, debido a razones inimputables a la demanda, que para el caso de que se deba pagar nuevamente , sean ordenados a pagar de acuerdo a la Unidad Tributaria vigente para la oportunidad en que nació el derecho; negó que se adeuden suma alguna por interese moratorios y por indexación causadas sobre las cantidades demandadas; negó que se deba suma alguna por costas; negó el monto total demandado
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada negó y contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
SERECA Y REPECA:
Promovió el merito favorable de los autos. Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió documental marcada “1”, correspondiente a las vacaciones del periodo 2006-2006, y esta por no estar suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcados “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7” y “8”, recibos de pago de vacaciones , , 2003-2004, 2002-2003, 2001-2002, Convenimiento de pago, liquidación de prestaciones sociales y comprobantes de egresos, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de experticia la misma fue negada por o que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Promovió marcada “A”, Constancia de trabajo de fecha 03/05/2006, probándose con la misma la prestación de servicios, cargo, fecha de ingreso y egreso, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “B”, en copias oficio emanado por la demandada para el Banco Mercantil de fecha 05/06/2001, en donde se solicita la apertura de una cuenta corriente a nombre de la accionante, esta prueba fue desconocida por la demandada, y por cuanto la parte promovente no utilizó los medios idóneos para hacer valer la misma, se desecha del presente juicio y no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en copias marcado “C”, Manual de Políticas de Beneficios para el Personal Administrativo de la demandada, esta prueba fue desconocida por la demandada, y por cuanto la parte promovente no utilizó los medios idóneos para hacer valer la misma, se desecha del presente juicio y no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “D”, copia de la Cédula de Identidad y en original dos (2) carnets queriendo probar con los mismos la relación laboral, y por no ser un hecho controvertido, esta Juzgadora se abstiene de analizarlo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “E”, copia de renuncia de fecha 07/04/2006, y este por ser un hecho aceptado por la demandada, es inoficioso emitir análisis alguno sobre esta prueba.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “F” copia de liquidación de Prestaciones Sociales y convenio de pago, probándose con la misma el pago recibido por la actora por su prestación de servicio, y por observarse que esta documentales ya fueron debidamente analizadas, esta Juzgadora se abstiene de examinarla nuevamente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “G”, copias fotostática de los movimientos de la Cuenta Corriente del Banco Mercantil y Libreta de Ahorros, los cuales fueron desconocidos por la demandada, y por cuanto la presente prueba fue concatenada con la prueba de informes al referido Banco, por tal razón su mérito será analizado conjuntamente con la referida prueba de informes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “H”, recibos de pago de los cuales se solicitó su exhibición, siendo aceptado por la demandada en el acto de exhibición, por tal motivo se le otorga valor probatorio a dichos recibos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “I”, copia de sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y por no guardar relación con el fondo del presente juicio, no s ele otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “J”, Cuenta Individual de la actora en consulta vía Internet de la Pagina del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y esta prueba a pesar de que fue concatenada con la prueba de informes con referido Instituto, y por no constar en autos resulta alguna de la misma, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la misma, por no esta suscrita por el Organismo a quien se le atribuye dicha prueba.- Y ASÍ SE ESTABLÑECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos OMAIRA TORO MUÑOZ e INGRID MARIN MONASTERIO, las cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes para el Banco Mercantil y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas de la primera de las nombradas, consta desde el folio 223 al 259 ambos inclusive, y de la misma se desprende en nombre de quien están las cuentas, la fecha de apertura de las mismas y los conceptos de pago y forma de pago tanto de la Cuenta corriente así como de la Cuenta de Ahorros, y por guardar relación con el fondo de la presente controversia y con lo solicitado, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos, de dicha prueba la demandada acepto en la audiencia oral la existencia de los mismos, por lo que se tiene como cierto lo alegado por la actora en su escrito de pruebas, y por ende se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Esta Sentenciadora para decidir observa:
Ahora bien, se observa que la actora en su libelo de demanda que en fecha 01 de marzo dos mil uno (2001), inició su prestación de servicio hasta el treinta (30) de abril de dos seis (2006), luego de que cumpliera el Preaviso correspondiente por haber decidido retirarse de la empresa, que el tiempo efectivo de servicio interrumpido o tiempo de duración efectiva fue de de la relación laboral fue de cinco (05) años, un (01) mes y treinta (30), que su sueldo le era pagado por SERECA, mediante depósitos mensuales en dos (2) cuentas bancarias; asimismo que la demandada creo dos (2) nóminas paralelas para pagar el salario de todos sus trabajadores, la primera nómina, abierta con la empresa SERECA y la segunda con la empresa REPECA; adujo que REPECA actuó conjuntamente con la empresa SANTA CLARA CORPORACIÓN C.A., como intermediario para el pago del salario del actor y depositaban indistintamente por lapsos de tres (3) meses cada una, que su último salario mensual fue de Bs. 1.622.000,oo y diario de de Bs. 54.066,66; que por utilidades y Bono de fin de año le cancelaban 60 días de salario por cada año, que su salario integral fue de Bs. 1.946.400,oo mensual y diario de Bs. 64.880,oo, que la demandada le adeuda la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO,( Bs. 53.215.576,41 por diferencia de pago de prestaciones sociales, por los conceptos señalados en el presente fallo.-
Por su parte la demandada Contradijo y rechazó que la actora inicio su relación laboral el 01 de marzo del 2001 toda vez que se evidencia de constancia de trabajo promovida por la propia accionante, que la relación laboral comenzó a prestar servicios para demandada en fecha 01 de junio de 2001 y hasta el 28 de abril de 2006 fecha de su renuncia; que su tiempo efectivo de servicio, fue de cuatro (04) años y diez (10) meses; señaló que presentó su Carta de Renuncia en fecha 7 de Abril de 2006, negó que creara dos nominas paralelas con el objeto de burlar los derechos laborales de la actora, negó que en fecha 01 de Octubre de 2003 la co-demandada SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A acordara resumir un texto instructivo las políticas de beneficios que le correspondían al personal administrativo de la empresa, ya que dicho instructivo no existe; negó que estos han sido los parámetro utilizados para el pago de los beneficios de estas categorías de trabajadores, ya que este instructivo no existe, negó que el salario base para el calculo de los derechos que realiza la actora en el libelo de la demanda, ya que considera para su determinación una supuesta política de beneficios económicos para el personal administrativo, el cual negó que los trabajadores a parte del derecho a percibir sus utilidades conforme lo establece el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se les cancelará un bono Navideño de Antigüedad, reconoció, que efectivamente se le adeuda aún, prestación de antigüedad pero jamás como lo reclama la actora en su libelo, que para el caso de que se deba pagar nuevamente , sean ordenados a pagar de acuerdo a la Unidad Tributaria vigente para la oportunidad en que nació el derecho, entre otros.-
Ahora bien, analizado lo anterior y en casos análogos ha establecido la doctrina patria, que es la demandada quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas para probar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios y si le fueron pagadas Prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, Cesta ticket entre otros.-
Así las cosas, esta Juzgadora determina que la demandada logró probar que el beneficio demandado por el actor por bono de fin de año de antigüedad, no es procedente por cuanto no aportó medios probatorios que ratificara sus dichos, y por ende, improcedente las alícuotas demandado por el accionante por este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE
En cuanto a la fecha de ingreso, negada pro la demandada y correspondiendo al actor probar la misma, y por cuanto no aportó medios probatorios que ratificara sus dichos, se considera que la fecha de ingresó fue el 01/06/2001, por lo que su tiempo efectivo de servicio, fue de cuatro (04) años y diez (10) meses.- Y ASÍ SE ESTABLECE
En cuanto si la demandada o no creo dos (2) nóminas paralelas para pagar el salario de todos sus trabajadores, dicho alegato no fue probado, por cuanto como se evidencia de las resultas de la prueba de informes suministrada por el Banco Mercantil, se evidencia que efectivamente la demandada abrió dos cuentas una Corriente y una de ahorro, pero los pagos recibidos por la actora de la codemandada fueron tres, a saber, el primero en fecha 12/12/2003, el segundo el 16/12/2003 y el tercero en fecha 16/12/2008, observándose que fueron pagos por ejemplo el último muy distante al penúltimo, además no fueron constante, reiterados mes a mes como para poder ser considerado salario, por tal motivo se considera improcedente lo alegado por la accionante en cuanto a este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional demandado, de los recibos de pago promovidos tanto por el actor como por la demandada y aceptado por la accionada en la aprueba de exhibición de documentos en la audiencia oral de juicio, se evidencia que la demandada pagó efectivamente dichos conceptos en los periodos cumplidos, pero no probó que la demandante haya disfrutado sus vacaciones conforme a lo establecido en la norma que regula la presente materia, por tales motivos y aplicando estrictamente los criterios jurisprudenciales, la demandada deberá pagar las vacaciones demandadas por no haberlas disfrutado, más no el bono vacacional por cuanto el mismo fue debidamente pagado en su correspondiente periodo, y para determinar el monto real adeudado se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las vacaciones fraccionadas, se evidencia que en la Planilla de pago de Prestaciones Sociales no detallan si son pagadas y de que forma, por lo que se considera que las mismas no fueron canceladas, por tal razón se condena ala demandada a pagar el concepto en análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo demandado por Diferencia de Utilidades y Bono Navideños por antigüedad incluyendo la fracción 2006, en cuanto alas utilidades a confesión de la demandada fueron pagadas, y probadas por la demandada, por lo que se considera improcedente este concepto. En cuanto al Bono Navideño por antigüedad, ya fue determinado que el mismo no fue probado por el actor, por lo que como ya fue señalado supra se considera improcedente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo demandado por Intereses de mora sobre los montos por vacaciones, y Bono Vacacional desde el periodo 2001-2006, intereses de mora por diferencia de utilidades y bono navideños por antigüedad 2001-2005, se consideran improcedente por no estar ajustado a derecho, por cuanto los únicos intereses condenados en los juicios del trabajo, son los señalados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo demandado por intereses moratorios e indexación más el 30% de costas, los mimos serán ordenado o no en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuando a lo demando por Prestación de Antigüedad e Intereses sobre prestaciones Sociales, la demandada acepto en su escrito de contestación adeudar diferencia por este concepto, por lo que debe alterar los intereses ya pagados por la demandada, por lo que se condena a la demandada a cancelar los mismos, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo demandado por Cesta Ticket, y por cuanto la demandada no logró probar que canceló el beneficio en análisis, y por su aceptación en su escrito de contestación en calcular al 0.25% de la Unidad Tributaria para la fecha en que nació el derecho, se condena a la misma y se condena a la accionada a cancelar esta concepto desde la fecha de ingreso hasta su fecha de egreso, a saber, desde el 01/06/2001 hasta el 30/04/2006, cuyo cálculo será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, reposos entre otros.-Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a la solidaridad alegada, observa esta Juzgadora que en el escrito de contestación de la demanda, oportunidad en la cual comparecen ambas empresas codemandadas por medio de sus apoderados judiciales, y por los medio probatorios cursante en autos, se evidencia que efectivamente forman parte de una Unidad Económica por lo que son solidariamente responsables como grupo de empresas, por lo que la primera si no cumple con le lo decidido en el presente fallo, la segunda se hace responsable.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, considera esta Juzgadora que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIAMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH LORELLI CARUSSO, contra las co-demandadas SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. Y SOCIEDAD MERCANTIL REPECA, ADMINISTRADORA DE PERSONAL C.A..- SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad que será determinado mediante la experticia complementaria al fallo, de los conceptos ampliamente detallados en la motiva de este fallo; y para realizar los referidos cálculos se ordena nombrar un único experto contable, el cual se regirá por los siguientes parámetros: a) Fecha de inició 1501/06/2001 fecha de egreso: 30/04/2006, el salario los probados en los recibos de pago, y de esta forma determinar el monto real adeudado al accionante por los referidos conceptos - En cuanto a lo demandado por Cesta Ticket, se condena a la accionada a cancelar esta concepto desde la fecha de ingreso hasta su fecha de egreso, a saber, desde el 01/06/2001 hasta el 30/04/2006, cuyo cálculo será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, reposos entre otros.-Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales y moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 30/04/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 30 de Noviembre de 2007, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI..- QUINTO: Dada la parcialidad del presente juicio no hay condenatoria en costas - Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. HENRY CASTRO
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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