REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007-000898.-


DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO MONTOYA DE BERGES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.380.513.-

APODERADO JUDICIAL: RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ y SÁNDRA GREYS SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.072 y 107.355 respectivamente.-

DEMANDADA: DESARROLLO HOTELCO, C.A. (MARRIOTT) inscrita por ante el Registro Mercantil V11 de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06/09/2005, bajo el N° 31, tomo 548—A-V11.-

APODERADO JUDICIAL: VALENTINA MASTROSQUA SANTORO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 98.455-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:


Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 19 de junio de 2002 presto sus servicios profesionales bajo la dependencia de la empresa DESARROLLO HOTELCO, C.A., hasta el 15 de junio 2006, la cual se extinguió por RENUNCIA (que le hicieron firmar en el momento en que acordaron el desistimiento, pero que al referida empresa le reconoce las indemnizaciones previstas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), que ocupó el cargo de costurera: adujo que tuvo, una Prestación personal de Servicios, de 03 Años, 09 meses y 01 días, que su ultimo salario mensual fue de SEISCIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs.603.168,90 ), lo cual determina un Salario Diario, por la cantidad de VEINTE MIL CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.105,63).- La empresa demandada no procedió inmediatamente al pago de sus prestaciones sociales, por lo que formuló la denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, que durante el curso de la denuncia y tras varias conversaciones con la empresa, se logro un acuerdo voluntario, por lo que en fecha 13 de julio de 2006, la actora procedió consignar diligencia mediante la cual desistía del procedimiento; alegó que dicho desistimiento se realizo en virtud de que se procedería al pago de las prestaciones, sociales, para lo cual en ese acto le hicieron entrega de cheque por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON CERO CÉNTIMOS (Bs.5.197.967,05); y el saldo restante seria cancelado posteriormente, una vez se autorizara al Banco de Venezuela para que la demandante retirará la diferencia, y es por ello que en fecha 19 de julio de 2006, va al Banco y solicita información detallada de su cuenta de Fidecomiso, la cual solo arrojo un saldo a su favor por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 194.588,12 ), tal como se evidencia del Detalle de Movimiento de CUENTA, EMITIDO POR EL Banco de Venezuela en fecha 19-07-2006, y se consigno en original, signado con la letra “C” para que surta pleno valor probatorio; que la empresa DESARROLLO HOTELCO, C.A. después de llegar a un acuerdo amigable y efectuar un único pago, le hacen firmar a la actora una carta de Renuncia, preparada por ellos mismos la cual se anexa con la letra “D”, ha incumplido el resto de su obligación como era la cancelación del monto restante, por lo que queda un saldo a favor por la cantidad de ONCE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO ( Bs. 11.083.678,61); que por tales razones procedió a demandar los siguientes conceptos y montos:

1) Antigüedad Acumulada desde el 19- 06-2002 al 24-03-2006, de conformidad con lo establecido en los Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS ( B.s 6.370,763,29 ).

2) Interés sobre Prestaciones Sociales (Fidecomiso), le corresponde del periodo del 01- 09- 2002 al 31-03-2006, de acuerdo a al tasa fijada por el Banco Central de Venezuela la cantidad de: DOS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS ( 2.034.810,20) .
Indemnización por Despido Injustificado: de conformidad con lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde Ciento veinte (120) días de Salario, que multiplicados por su salario Diario, el cual es de: VEINTE MIL CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.20.105,63).Lo cual le corresponde la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.2.412.675,60 ).-

3) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: de conformidad con lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde le sesenta (60) días de Salario, que multiplicados por un salario Diario, es de VEINTE MIL CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS Bs. 20.105,63) , el cual le corresponde por dicho concepto: UN MILLÓN DOSCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS ( Bs. 1.206.337,80).-

5) Vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2006: Quince días de Salario, multiplicados por su salario diario, el cual es de: VEINTE MIL CIENTO 5CINCO MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.105,63), lo cual le corresponde por concepto de vacaciones fraccionada del año 2006, la cantidad de: TRECIENTOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.301.584, 45).

6) Bono Vacacional fraccionados correspondiente al año 2006: en la cual le corresponde diez coma ochenta y tres (10.83) días de salario que multiplicados por su salario diario, cual es de: VEINTE MIL CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.105,63), por dicho concepto le corresponde: DOSCIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 217.743,97).

7) UTILIDADES Fraccionadas correspondiente al año 2006: en lo cual le corresponde: VEINTIOCHO ONCE (28,11) días de salario, que multiplicados por su salario diario, el cual es de: VEINTE MIL CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.105,63), da un total de Bs. 565.200,oo.-

8) Días adicionales de ANTIGÜEDAD periodo 2004 al 2006, lo cual le corresponde. Doce (12) días de salario, que multiplicados por su salario diario el cual es de: veinte mil ciento cinco mil bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.20.105,63), lo cual le corresponde la cantidad: DOS CIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS Bs. 241.267,56).

9 ) Salarios Caídos Correspondiente al Periodo desde el 20-03-2006 hasta el 13-07-2006, lo cual le corresponde Ciento dieciséis días (116) días de salario, que multiplicados por su salario diario, el cual es de VEINTE MIL CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.105,63), en lo cual le corresponde es la cantidad: DOS MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.332,253,08).

11) Intereses de mora Bs. 775.597,22.- Para un total demandado por la la cantidad de: ONCE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.083.678,61.), o cualquier otra cantidad.-


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente: Que es cierto que la demandante presto servicios profesionales para la demandada como costurera; negó y rechazó que la fecha de inició haya sido el 19 de junio de 2002; que es cierto que la demandante presto un servicio desde el 19 de julio de 2002 hasta el 20 de marzo de 2006, fecha en la cual finalizo la relación de trabajo con ocasión a su renuncia voluntaria; aceptó que es cierto que en fecha 13 de julio de 2006, se consigno escrito de desistimiento ante la Inspectoría del Trabajo el cual contenía la reclamación del Reenganche y Pagos de Salarios Caídos; asimismo, aceptó que el desistimiento de la actora, no fue otro sino el haber quedado satisfechas las pretensiones requeridas por la misma; que la empresa pago a la actora la cantidad de Bs. 5.179.967,05, correspondiente a las prestaciones sociales causadas en su favor; negó y rechazó que la demandada, haya ofrecido al demandante el pago de un monto diferente a la cantidad de Bs. 5.179.967,05, igualmente negó y rechazó que haya ofrecido pagar cualquier monto por un” saldo restante” y que éste sería” cancelado posteriormente”; negó y rechazó que haya hecho firmar una Carta de Renuncia o cualquier otro documento a la demandante; negó y rechazó que haya preparado o redactado una carta de renuncia; negó y rechazó que exista un saldo a favor de la demandante por la cantidad de ONCE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS.(Bs. 11.083.678,61) o cualquier cantidad; negó y rechazó que le haya reconocido a al demandante el pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que esta finalizó por renuncia voluntaria de la actora y no por despido; aceptó que la relación laboral de la demandante con la demandada fue de 3 años, 9 meses y 1 día, siendo su último salario mensual de Bs. 603.168,90 y un salario diario de Bs. 20.105.63; negó lo demandado por la actora correspondiente a: Antigüedad, interés sobre Prestaciones Sociales (Fidecomiso), Indemnización por Despido Injustificado: de conformidad con lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva del Preaviso: de conformidad con lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2006, Bono Vacacional fraccionados correspondiente al año 2006, UTILIDADES Fraccionadas correspondiente al año 200, Días adicionales de ANTIGÜEDAD periodo 2004 al 2006, Salarios Caídos Correspondiente al Periodo desde el 20-03-2006 hasta el 13-07-2006, Intereses de mora Bs. 775.597,22, así como la cantidad demandada de Bs. 11.083.678,61; alegó que la demandante reconoce que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria, por lo que mal podría considerarse el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que dicha indemnización es para el trabajador que se despida injustificadamente, lo cual no ocurrió en el presente caso; que en relación a la prestación de antigüedad, adujo que durante la relación de trabajo con la actora, la demandada realizó mensualmente los abonos a que se refiere el artículo 108 de la LOT., en una cuenta fiduciaria a su favor, en la cual se realizaron los depósitos mensuales, y estos generaron sus respectivos intereses, y la demandante recibió el pago de los mismos a cabalidad, tal como se verificará con la prueba de informes a la entidad bancaria.-
DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó el salario, el pago de utilidades etc., y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el merito favorable de los autos. Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado con la letra “A”, legajo constante de 78 folios útiles (folios 88 hasta el 165), de Planillas de Movimiento de Nomina del periodo correspondiente entre 1° de octubre de 2002 hasta el 15 de marzo de 2006, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “B”, Planillas de Movimiento Vacaciones, en donde quiere probar el pago de los beneficios de vacaciones y bono vacacional, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “C”, Planillas de Movimiento Aguinaldo, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “D”, copias certificadas del Expediente contentivo del reclamo administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para el Banco de Venezuela, cuyas resultas constan en los folios 210, 228 y 235, y de las mismas se desprenden que la demandante si tenía cuenta de ahorro y cuenta de fideicomiso, asimismo, informan que la demandante, fue la persona que canceló el fideicomiso y retiro el mismo, y dada la información suministrada por la entidad financiera, y por guardar relación con lo solicitado, y por no haber sido refutada por la actora, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo, no constando en autos resulta alguna de las mismas, se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda promovió las siguientes:

Promovió copias de cheque emanado por el Banco de Venezuela, y por cuanto se observa que esta prueba fue concatenada con otras documentales consignada con el libelo, su mérito será analizado con las pruebas consignada con el escrito.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió carta de renuncia de fecha 15/06/2006, debidamente suscrita por la actora, y por no haber sido y por no haber sido refutada por la demandada, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió el merito favorable de los autos. Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “A”, Constancia de Trabajo, en donde se prueba la prestación de servicio, la fecha de ingreso y egreso, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “B”, copias certificadas del expediente administrativo interpuesto por la actora, ante la Inspectoría del Trabajo, y por cuanto la misma ya fue debidamente analizada, este Juzgado se abstiene de emitir nuevo análisis, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “C” y “D”, copia de cheque emanado por el Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 5.179.967,05 y Planilla de Movimiento de finiquito de pago, de fecha 15/06/2006, en donde se deja establecido la causa de la terminación de la relación de trabajo, pro renuncia, la antigüedad, fecha de ingreso y egreso, el cargo, y los conceptos cancelados por la prestación de servicios, y estos a pesar de no estar suscritos por la demandada, se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas fueron aceptadas por la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Ahora bien, adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, y a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad procesal entre las partes en conflictos, concretamente en el caso en estudio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, determina esta Sentenciadora que la demandada logró desvirtuar la pretensión del actor, al aportar los elementos probatorios para tal fin, es decir probó con los pagos recibidos por el actor, que canceló efectivamente los conceptos que nacieron a raíz de la prestación de servicios con la demandada, probó la renuncia, los conceptos recibidos mediante finiquito de pago de fecha 15/06/2006, así como el retiro por parte de la trabajadora de su prestación de antigüedad por medio del Banco de Venezuela, por lo que son razones suficientes para declarar SIN LUGAR la demandada, incoada por la accionante contra la empresa demandada ambas plenamente identificadas, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE

DISPOSITIVO


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO MONTOYA DE BERGES, contra la demandada DESARROLLO HOTELCO, C.A. (MARRIOTT.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. HENRY CASTRO EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO