REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-001006
DEMANDANTES: BILLY RAMIREZ, LUIS RAMIREZ, LUCIDIO SANABRIA, JOSÉ ARFILIO SANCHEZ y OMAR SANDIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números: 5.643.108, 5.593.364, 3.077.737, 2.812.491 y 3.999.566, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: JOSÉ DE JESÚS DÍAZ, FREDDLYN MORALES, RICARDO CAMPOS, JOSE ANGEL RUIZ, MARIA PINEDA y GLADYS SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 49.544, 108.483, 98.845, 44.497, 83.935 y 117.226, respectivamente.
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el Nro.387, tomo II, con reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARMINIO BORJAS HERNANDEZ, JUSTO OSWALDO PAEZ PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ-PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS HERRERA, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSE MANUEL LANDER, CARLOS LUIS BELLO ASELMO, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JUAN RAMIREZ TORRES, PEDRO PABLO SEGNINI, JULIO PAEZ PUMAR, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, CARLOS PAEZ PUMAR, MARÍA LOPEZ LINARES, CRISTHIAN GEOVANNY ZAMBRANO VALLE, LUISA TERESA LEPERVANCHE ACEDO, MARIA GENOVEVA PAEZ PUMAR, CARLO MARIO SALAS, ELSY BETTENCOURT DE SOUSA, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, KARIN GIL, PAULA MATA, DORALICE BOLIVAR, DAILYNG AYESTARAN, RITZA QUINTERO, ROSA MARTINEZ, MARIA GUADALUPE GARCÍA SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR, SIOMN ADOLFO ANDRADE PACIFICI y ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 90.812, 100.645, 85.558, 112.087, 112.066, 118.753, 117.222, 129.806, 129.808, 129814, 130.749, 15.071, 39.320, 61.184, 55.088, 24.234, 101.534 y 67.603, respectivamente.
MOTIVO: Beneficio de Jubilación
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 08 de marzo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano José de Jesús Díaz, apoderado judicial de los accionantes contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), siendo admitida mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2007, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes y del Procurador General de la Republica.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 17° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el 11 de mayo de 2007, dándose por concluida el 02 de julio de 2008, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 30 de julio de 2008 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.
En fecha 17 de noviembre de 2008, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la presencia de las partes, dictándose al efecto el respectivo dispositivo del fallo en la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda y SIN LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos BILLY RAMIREZ, LUIS RAMIREZ, LUCIDIO SANABRIA, JOSÉ ARFILIO SANCHEZ y OMAR SANDIA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda:
1. Que el ciudadano Billy Ramirez, ingresó en la empresa demandada en fecha 24 de mayo de 1976 y egresó de la misma en fecha 15 de mayo de 1997, desempeñando el cargo de Técnico en Telecomunicaciones II.
2. Que el ciudadano Luis Ramirez, ingresó en la empresa demandada en fecha 15 de agosto de 1978 y egresó de la misma en fecha 16 de mayo de 1994, desempeñando el cargo de Técnico en Telecomunicaciones I.
3. Que el ciudadano Lucidio Sanabria, ingresó en la empresa demandada en fecha 01 de diciembre de 1976 y egresó de la misma en fecha 16 de diciembre de 1997, desempeñando el cargo de Técnico en Telecomunicaciones I.
4. Que el ciudadano José Arfilio Sanchez, ingresó en la empresa demandada en fecha 17 de mayo de 1992 y egresó de la misma en fecha 15 de septiembre de 1997, desempeñando el Técnico en Telecomunicaciones I.
5. Que el ciudadano Omar Sandia, ingresó en la empresa demandada en fecha 11 de febrero de 1981 y egresó de la misma en fecha 01 de noviembre de 1993, desempeñando el cargo de Jefe de Tráfico I.
Que los ciudadanos antes mencionados tuvieron un tiempo de servicio acreditable debidamente reconocido por la empresa demandada en el artículo 4, numerales 1° y 3° del Anexo “D” relacionado con el Plan de jubilaciones del contrato colectivo de trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral.
Alegan los accionantes que la empresa demandada les negó el derecho adquirido relativo al plan de jubilación desconociéndoles el derecho a una debida asistencia jurídica haciéndolos incurrir en error excusable previa simulación de un pacto suscrito en el cual se les negó el derecho que les asistía de acogerse al beneficio del plan de jubilación, sobre el cual alegan que es irrenunciable e imprescriptible.
Señalaron que en virtud de haber sido infructuosas todas las gestiones judiciales y extrajudiciales para que la demandada reconociera a los actores el beneficio de jubilación es por lo que se demanda mediante la presente acción:
1.- Reconocimiento del derecho de jubilación que son acreedores los actores y consecuencialmente la incorporación de los mismos en la nómina de jubilados y pensionados de la CANTV, así como el respectivo pago de la pensión de jubilación de acuerdo al homologo activo, tomando en cuenta el porcentaje de su jubilación.
2.- El pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas desde que se hacen exigibles de conformidad con el ordenamiento jurídico, con sus respectivos ajustes productos de los incrementos salariales, logrados mediante convenciones colectivas de los trabajadores homólogos activos, o hasta que convenga o en su defecto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme con las respectivas indexaciones.
3.- El pago de los intereses de mora y que los mismos sean indexados, en virtud de la perdida progresiva del valor de la moneda.
Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:
Admitió que la relación de trabajo de la empresa con los demandantes, así como la fecha de ingreso, egreso y cargos desempeñados por los accionantes, así como el hecho que los demandantes tenían un tiempo de servicio acreditable y superior a los 14 años, negando que les fuese aplicable los previsto en el anexo D del plan de jubilaciones del contrato colectivo de la empresa.
Alega que la actora no cumplía con los requisitos concurrentes señalados en el anexo “C” de la Convención Colectiva vigente para la fecha en que finalizó la relación de trabajo, toda vez que además de exigirse tener 14 años o más de servicios en la empresa, se requería que la relación de trabajo no se haya resuelta por alguna de las causas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es el caso de la actora, toda vez que la relación de trabajo finalizó por mutuo disenso o voluntad común de las partes, tal como se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales. A todo evento señala que el referido plan de jubilación previsto en la convención colectiva es de carácter opcional, por cuanto el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aún cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación. Que el régimen de jubilación especial no puede ser considerado como un derecho adquirido, puesto que su disfrute se encuentra condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos antes mencionados.
Negó y rechazó que se haya obligado a los accionantes a renunciar al beneficio de jubilación bajo el argumento que los mismos no tenían derecho a dicho beneficio, negando que los haya inducido a incurrir en un error excusable, que los haya hecho tener un falso conocimiento de la realidad y que se les hubiere sustraído el discernimiento de querer.
Alegó la demandada que era falso que el acuerdo relacionado con la terminación de la relación laboral haya sido producto de presiones, violencia o dolo, toda vez que fue suscrito de común acuerdo entre las partes, libres de toda coacción y estando conscientes del contenido de la referida acta. De igual manera niega que tal documento no puede asimilarse a una transacción en los términos establecidos en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó la prescripción de la acción en atención a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber transcurrido más de un año entre la fecha de terminación de la relación laboral hasta el día de presentación de la demanda, esto es, el 01 de marzo de 2007; y a todo evento alegó la prescripción prevista en el artículo 1977 del Código Civil. Finalmente negó y rechazó en forma pormenorizada y con base a los argumentos antes expuestos lo solicitado por la actora en su libelo de demanda.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hecho o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se establece.
En este sentido, se tiene que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho de la solicitud del derecho de Jubilación prevista en la convención colectiva que estaba vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes, alegando a tales efectos los demandantes la existencia de un error excusable, previa simulación de un pacto destinado a poner fin a la relación laboral; todo ello con previo pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. Así se establece.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto el alegato de defensa opuesto por la demandada y en virtud del carácter perentorio del mismo, este Juzgador pasa decidir el mismo en los términos siguientes:
Alegado como ha sido el vicio en el consentimiento por los accionantes al momento de finalizar la relación laboral, se estima pertinente constatar si la voluntad de los mismo con ocasión del pacto acordado con la demandada a los fines de dar por terminada la relación de trabajo que las vinculara tiene algún vicio en el consentimiento que pudiera conllevar a la nulidad del acuerdo suscrito, todo conforme a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-06-2000, que al respecto señala:
“…. en el caso que se alegue el vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de 1 año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio esta viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede conllevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción…”.
En este sentido se observa de las pruebas aportadas a los autos la suscripción de un acuerdo de voluntad destinado a poner fin a la relación de trabajo en relación al demandante Billy Ramirez (folios 44 y 45 del expediente), de cuya acta suscrita se hace alusión al pago de una bonificación única, exclusiva y especial (cláusula tercera). Al respecto estima este Tribunal que independientemente de aparecer o no la opción de renuncia al beneficio de jubilación por el actor en el acta de terminación de la relación de trabajo, dicho derecho está consagrado en la convención colectiva, con lo cual se presume del conocimiento de las partes, razón por la cual la sentencia antes mencionada se hace extensible al accionante Billy Ramirez. Al respecto y de un análisis fáctica de la situación existente para la fecha de suscripción de dichas actas, se presume la materialización en los actores de un vicio en el consentimiento al momento de suscripción de las mismas al escoger entre recibir la bonificación especial extendida por la demandada a sus trabajadores al término de la relación laboral o acogerse al beneficio de jubilación, con lo cual se tiene que las actas suscritas bajo el vicio señalado está viciadas de nulidad, con lo cual y toda vez que el actor tenía una antigüedad superior a los 14 años, podía optar por el beneficio de jubilación a tenor de lo establecido en el artículo 4 numerales 1 y 3 del anexo “D” del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral. Así se decide.
En relación a los accionantes de los cuales no se evidencia en el expediente que hayan suscrito con la empresa demandada actas de terminación de la relación de trabajo esto es, lo ciudadanos Luis Ramirez, Lucidio Sanabria, José Arfilio Sancehz y Omar Sandia, presume quien decide, que no suscribieron actas relacionadas con la terminación de la relación laboral, en relación a lo cual presume quien decide, que tales actas no fueron suscritas y por tanto, al tener una antigüedad superior a los 14 años, podían optar por el beneficio de jubilación a tenor de lo establecido en el artículo 4 numerales 1 y 3 del anexo “D” del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora debe determinar la procedencia o no de la prescripción como defensa perentoria opuesta por la demandada, con base a lo señalado en proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001, que al respecto establece:
“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).
Precisado lo anterior, debe señalarse que sobre el lapso de prescripción en casos como el de autos, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, señaló que:
“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salarios, horas extraordinarias, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ( artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos año contados a partir de la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad (artículo 62), Igualmente el artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con la excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación, prescribe en los términos que precisa la Sala a continuación:
Considerando ahora la materia relativa para que prescriba la acción para demandar el Derecho a la Jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: Que tal acción prescribe a los diez (10) años, por ser personal ( artículo 1977 del Código Civil); que prescriben a los tres (3) años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 del Código Civil); o que prescriben al año, conforme lo previsto en la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo( artículo 61). Analicemos de seguida estas posiciones:
Disuelto el vinculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse esta por periodos menores al año, se rige por el artículo 1980 del Código Civil , y así lo entiende esta Sala de Casación Social”. (Resaltados del Tribunal)
En atención a lo antes expuesto y en concordancia con lo señalado en la sentencia antes parcialmente transcrita que este Tribunal acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efectos de mantener la uniformidad de la Doctrina y la Jurisprudencia, este Juzgado establece que el lapso de prescripción de las demandas destinadas a lograr el reconocimiento del beneficio de jubilación es de Tres (03) años contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. Así se Establece.
Al respecto y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 1890 del Código Civil aplicable al caso de autos, y tomando de igual manera la naturaleza del derecho reclamado, debe señalarse que si bien es cierto que el derecho de jubilación es irrenunciable, no es menos cierto que está sujeto al lapso de prescripción para el caso que no sea reclamado oportunamente, con lo cual los accionantes tenían tres años para interponer la acción contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, y además de ello lograr la citación antes de la expiración de los dos meses subsiguientes, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del único aparte del artículo 1969 del Código Civil venezolano, o bien registrar la copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado por ante la oficina correspondiente, a los fines de la interrupción de la prescripción. Así se establece.
En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción, 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción ó 3) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre y cuando la notificación del reclamado o de sus representantes se realice antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Así se establece.
En el caso de marras, y tomando en cuenta las fechas de culminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes, se tiene como hecho no controvertido que las mismas finalizaron en las siguientes oportunidades: BILLY RAMIREZ, en fecha 15 de mayo de 1997, LUIS RAMIREZ, en fecha 16 de mayo de 1994, LUCIDIO SANABRIA, en fecha 16 de diciembre de 1993, JOSÉ ARFILIO SANCHEZ en fecha 15 de septiembre de 1997, y OMAR SANDIA, en fecha 01 de noviembre de 1993. Se evidencia del expediente que la demanda interpuesta por los accionantes fue presentada en fecha 01 de marzo de 2007, y que la notificación de la demandada se produjo en fecha 16 de marzo de 2007, con lo cual es evidente que en esta causa transcurrió sobradamente el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil para reclamar el derecho a la jubilación sin que se haya materializado la interrupción de la prescripción a que hace alusión el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil y con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, por lo que forzosamente este Tribunal declarar procedente la defensa de prescripción alegada por la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos BILLY RAMIREZ, LUIS RAMIREZ, LUCIDIO SANABRIA, JOSÉ ARFILIO SANCHEZ y OMAR SANDIA, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Debe señalarse que la figura de la Prescripción se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, y por haberse declarado su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para este juzgado entrar a conocer los demás argumentos y defensas que puedan esgrimirse al fondo de la demanda, con motivo del presente Juicio. Así se Decide.
V. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda y SIN LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos BILLY RAMIREZ, LUIS RAMIREZ, LUCIDIO SANABRIA, JOSÉ ARFILIO SANCHEZ y OMAR SANDIA, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE AL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. OLGA DIAZ
LA SECRETARIA
|