REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008)

ASUNTO AP21-L-2007-003875

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FERNANDO JOSÉ RAUSSEO RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 9.933.047.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: YATHALY RICARDA FERMÍN ESCARAY, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 67.696.
DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 13 de enero de 1938, bajo el N° 30.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALVARO JOSE PERAZA RAMIREZ y REBECA SANTANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 33.553 y 47.925, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.



I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha 24 de agosto de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano FERNANDO JOSE RAUSSEOU RONDON, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 27 de agosto de 2007, solo a los fines de interrumpir la prescripción, luego en fecha 26 de septiembre se dictó nuevamente auto de admisión fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada y del ciudadano Procurador General de la Republica.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 26° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 05 de noviembre de 2007, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en esa misma fecha, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas.

Luego de varias prolongaciones y de la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica, en fecha 02 de julio de 2008 el Juzgado 26° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 29 de julio de 2008, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 13 de noviembre de 2008, en dicha oportunidad se celebró la misma difiriendo el Dispositivo Oral del fallo para el 19 de noviembre de 2008, dictándose en esa misma fecha el dispositivo Oral del Fallo en el cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ RAUSSEO RONDON, contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
Los demandantes en su libelo de demanda alegan:
Que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 01 de febrero de 1993, desempeñando el cargo contador de oficina bancaria, adscrito a la División de Sucursales y Agencias. Que recibió como ultimo salario básico normal mensual la cantidad de Bs. 1.214.634.70, compuesto por un salario tabulador de Bs. 876.835.58 mas lo percibido por el concepto de prima por antigüedad equivalente al 13% del salario inicial del grado de la escalada de sueldo en el que se encontraba ubicado su cargo, es decir de Bs. 112.432.00 y otro 20% de salario básico constituido por la cantidad de Bs. 175.367.12, denominado por el patrono salario de eficacia atípica y Bs. 50.000.00 por el rubro de subsidio familiar, para un total de salario integral mensual de Bs. 2.232.903,45.

Que tuvo una antigüedad de 12 años 06 meses y 29 días y que en fecha 30 de agosto de 2005 lo despidieron injustificadamente y le pagaron su liquidación de prestaciones sociales. Que en fecha 28 de agosto de 2006 firmó con el banco un finiquito de liquidación de los conceptos laborales.

Que mediante acta convenio integrante de la convención colectiva del trabajo de 1997, celebrada entre el banco y el sindicato de trabajadores y homologada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de febrero de 1998, se acordó un pago de 20% por concepto de cesta ticket a los trabajadores a partir del 01 de junio de 1998. Que la accionada excluyó todo el monto correspondiente al subsidio denominado cesta ticket, que equivalía al 20% del salario básico devengado hasta la fecha del despido de la base de calculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones pagadas a los trabajadores y excedió en un 80% el limite máximo previsto para pactarse como salario de eficacia atípica, siendo lo correcto exceptuar del salario solo lo correspondiente al 20% del salario básico.

Que como la demandada excluyó todo el 20% del salario básico representado por el subsidio cesta ticket de junio de 1998 y no hasta el 20% de ese concepto que era el incremento salarial y la forma correcta, es por lo que se generaron diferencias en el pago de los beneficios y las prestaciones, reclamando el pago de los siguientes conceptos:
1.- antigüedad Bs. 2.167.969.54
2.-Indemnización por despido injustificado Bs. 5.464.496.30
3.- Indemnización sustitutita del preaviso Bs. 3.278.697.78
4.- Utilidades contractuales año 2005 Bs. 901.468.48
5.- Bono vacacional vencido 2003-2004 y 2004-2005 Bs. 1.126.835.60
6.- Vacaciones vencidas de los periodos 2003-2004 y 2004-2005 Bs. 673.096.46
7.- Vacaciones vencidas y no pagadas periodos 2002-2003 Bs. 1.813.854.49
8.- Bono vacacional fraccionado 2005-2006 Bs. 328.660.38
9.- Vacaciones fraccionadas 2005-2006 Bs. 140.228.43
10.- Diferencias del bono vacacional 2003 Bs. 251.552.53
11.-Diferencias en el pago de utilidades 2003 Bs. 603.726.01
12.-Diferencias utilidades 2004 Bs. 1.116.835.58
13.- Diferencias en el pago de los días adicionales de la antigüedad 2005 Bs. 127.687.43
14.- Intereses moratorios y corrección monetaria.

Por su parte la empresa demandada, en la contestación:
Admitió la existencia de la relación laboral que vinculara al banco con el demandante, desde el 01 de febrero de 1993 hasta el 30 de agosto de 2005, cuando fue despedido injustificadamente. Que ejerció el cargo de contador de oficina bancaria y que tuvo una antigüedad de 12 años 05 meses y 14 días.

Negó que le adeudara cantidad alguna al trabajador por los conceptos que reclama mediante la presente acción, ya que sus prestaciones sociales fueron canceladas de forma correcta.

Alega con relación al Cesta Ticket salarizado que el mismo fue tomado en consideración a los fines del calculo de las prestaciones sociales tal y como fue establecido en la Contratación Colectiva y en relación al cesta Ticket no salarizado o salario de eficacia atípica, señala que en todo momento la empresa demandada ha dado fiel cumplimiento a los acuerdos suscritos entre las partes así como a la Convención Colectiva.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamados por la actora, tomando en consideración el salario alegado por ésta en su libelo de demanda; razón por la cual este Tribunal pasa al análisis de las pruebas aportadas a la litis por las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1. El Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. ASÍ SE DECIDE.
2. Consignó marcada “A”, e inserta desde el folio 4 al 25 del cuaderno de recaudos numero 1, copia simple de la Convención Colectiva correspondiente al año 1997, y del 26 al 70 copias del contrato colectivo del año 2004, al respecto el Tribunal considera, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

3. Consignó marcadas “C” y “D”, copias simples de actas de fechas 10 de febrero de 1998 y 12 de febrero de 1998, las cuales emanan de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, suscrita entre la demandada en este juicio y los sindicatos que agrupaban a los trabajadores para la fecha del 10 de febrero de 1998, entre cuyos convenios se destaca: “(...). Con relación al VEINTE POR CIENTO (20%) que por concepto de CESTA TICKET comenzarán a recibir los trabajadores en el mes de julio de 1998, las partes convienen, de conformidad con los preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Trabajo, en excluirlo del salario base para el cálculo de los beneficios, Prestaciones o Indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, sean éstos de fuente legal o convencional. (...).”, a dichas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con la sana crítica. Así se establece.

4. Consignó marcada “E” Resolución de Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela C.A., numero JD-96-694 acta numero 52 de fecha 03 de julio de 1996, de las cuales se evidencia “Reglamento sustituciones temporales o accidentales y promociones”, al respecto, esta juzgadora establece que dicho Reglamento no aporta nada al proceso y muy especialmente al punto controvertido por lo que se desecha. Así se establece.

5. Consignó marcada “F” planilla de liquidación de prestaciones sociales, numero 2582 de fecha 01 de noviembre de 2005, de la cual se evidencia los conceptos y montos que el Banco tomó como base para el calculo y pago de las prestaciones sociales del actor, las cuales ascendieron a la cantidad de Bs. 61.554.149.97, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que su contenido fue reconocido por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

6. Consignó marcado “G” acta de finiquito de pago de prestaciones sociales, que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los términos en los cuales fue acordada la culminación de la relación laboral entre las partes. Así se establece.-

7. Consignó marcados “1 al 72” Recibos de pago, que esta juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades y conceptos pagados por la empresa demandada durante la relación laboral, los cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se establece.-

8. Promovió la Exhibición de la “Resolución de Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, Acta numero 52 de fecha 03 de julio de 1996, la Planilla de Liquidación, el acta de finiquito y los recibos de pagos ”, sobre los cuales la parte demandada en la audiencia de juicio reconoció el contenido de los mismos, razón por la cual quien decide en virtud que dichos instrumentos fueron valorados precedentemente por este Tribunal, da por reproducido el criterio antes expuesto referente a las documentales antes señaladas. Así se establece.-

Por su parte la parte demandada:
1. Consignó marcada “B” inserta desde el folio 03 al 25” Contrato Colectivo año 1994-1996 marcada “C”, inserta desde el folio 26 al 43 Contrato Colectivo año 2004-2006, Marcado “D” copia de acta convenio de fecha 10 de febrero de 1998, marcada “E” acta de finiquito, marcada “F” copia de liquidación de empleados y marcada “G” recibos de pago, documentales éstas que ya fueron analizadas y valoradas precedentemente con las pruebas aportadas por la parte actora. Así se establece.

2. Consignó marcado “H” Relación de movimiento de Sueldos, el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, alegando que dicho medio de prueba emana de la demandada y no está suscrita por el actor, al respecto este Tribunal observa que dichas documentales ciertamente emanan de la demandada y no están suscritas por la parte actora, razón por la cual con fundamento en el Principio de alteridad de la prueba no le pueden ser oponibles en juicio, y en este sentido, se desechan del debate probatorio. Así se establece.-


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia en el presente juicio y analizado como fue el acervo probatorio aportado a la litis por las partes, quien decide, con fundamento en los hechos alegados por las partes se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La parte actora alegó que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de febrero de 1993, desempeñando el cargo contador de oficina bancaria, adscrito a la División de Sucursales y Agencias. Que recibió como ultimo salario básico normal mensual la cantidad de Bs. 1.214.634.70, compuesto por un salario tabulador de Bs. 876.835.58 mas lo percibido por el concepto de prima por antigüedad equivalente al 13% del salario inicial del grado de la escalada de sueldo en el que se encontraba ubicado su cargo, es decir de Bs. 112.432.00 y otro 20% de salario básico constituido por la cantidad de Bs. 175.367.12, denominado por el patrono salario de eficacia atípica y Bs. 50.000.00 por el rubro de subsidio familiar, para un total de salario integral mensual de Bs. 2.232.903.45.

Que tuvo una antigüedad de 12 años 06 meses y 29 días y que en fecha 30 de agosto de 2005 lo despidieron injustificadamente y le pagaron su liquidación de prestaciones sociales. Que en fecha 28 de agosto de 2006 firmó con el banco un finiquito de liquidación de los conceptos laborales.

Que en acta convenio parte integrante de la convención colectiva del trabajo de 1997, celebrada entre el banco y el sindicato de trabajadores, y que fue homologada por la Inspectoria del Trabajo en fecha 10 de febrero de 1998, se acordó que el pago de 20% por concepto de cesta ticket a los trabajadores a partir del 01 de junio de 1998. Que la accionada excluyó todo el monto correspondiente al subsidio denominado cesta ticket, que equivalía al 20% del salario básico devengado hasta la fecha del despido de la base de calculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones pagadas a los trabajadores y excedió en un 80% el limite máximo previsto para pactarse como salario de eficacia atípica, siendo lo correcto exceptuar del salario solo lo correspondiente al 20% del salario básico. Que como la demandada excluyó todo el 20% del salario básico representado por el subsidio cesta ticket de junio de 1998 y no hasta el 20% de ese concepto que era el incremento salarial y la forma correcta, por lo que se generan diferencias en el pago de los beneficios y las prestaciones, toda vez que no consideró dentro del salario básico o normal mensual base de calculo de os conceptos laborales y a su vez del salario integral mensual, la porción del sueldo equivalente al 20% del salario básico mensual y tampoco tomo en cuenta en el salario básico mensual el monto percibido por subsidio familiar, cancelado por la demandada en forma mensual regular y permanente.

Por su parte la empresa demandada admitió la existencia de la relación laboral, desde el 01 de febrero de 1993 hasta el 30 de agosto de 2005, cuando fue despedido injustificadamente el actor. Que el actor ejerció el cargo de contador de oficina bancaria y que tuvo una antigüedad de 12 años 05 meses y 14 días. Negó que le adeudara cantidad alguna al trabajador por los conceptos que reclama mediante la presente acción, ya que sus prestaciones sociales fueron canceladas de forma correcta. Alegó con relación al Cesta Ticket salarizado que el mismo fue tomado en consideración a los fines del calculo de las prestaciones sociales tal y como fue establecido en la Contratación Colectiva y en relación al cesta Ticket no salarizado o salario de eficacia atípica, señaló que en todo momento la empresa demandada a dado fiel cumplimiento a los acuerdos suscritos entre las partes como de la Convención Colectiva.

Con relación a si el 20% llamado cesta ticket o salario de eficacia atípica debe incluirse o no dentro del salario a fin de calcular los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al actor, este Tribunal considera:

En primer lugar, del análisis del acta levantada en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, suscrita entre la demandada en este juicio y los sindicatos que agrupaban a los trabajadores para la fecha del 10 de febrero de 1998, entre cuyos convenios se destaca:
“... Con relación al VEINTE POR CIENTO (20%) que por concepto de CESTA TICKET comenzarán a recibir los trabajadores en el mes de julio de 1998, las partes convienen, de conformidad con los preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Trabajo, en excluirlo del salario base para el cálculo de los beneficios, Prestaciones o Indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, sean éstos de fuente legal o convencional. ....”

Dicha acta suscrita en fecha 10 de febrero de 1998 y homologada el día 12 de febrero de 1998, se observa que lo convenido está contenido en el Parágrafo Primero del artículo 133 de dicha Ley Sustantiva vigente a partir del 19de junio de 1997, el cual establece:
“Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.”

En este sentido, se observa que la demandada de autos y los sindicatos en representación de los trabajadores suscribieron el acta que homologó el Inspector del Trabajo, y en dicha acta estaba previsto por el legislador la posibilidad de excluir del aumento del salario hasta el 20% y que el mismo no sería considerado a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales. Ahora bien, en el caso de marras, las partes convinieron en la exclusión del 20% del valor del cesta ticket, toda vez que dicho concepto se incluyó como salario, en este sentido, considera quien aquí decide que la demandada actuó conforme a lo permitido por la ley, razón por la cual, el salario que tomó la demandada como base de calculo para el pago de las prestaciones sociales o indemnizaciones que le correspondían al actor, es el que legalmente había sido pactado o convenido por ellos. Así se decide.

En relación a la incorporación del denominado subsidio familiar al salario base de calculo de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones reclamadas por el actor, debe tomarse en consideración lo relativo al salario base estipulado en la convención colectiva de trabajo vigente para fecha de terminación de la relación de trabajo correspondiente al periodo 2004-2006, la cual se encuentra inserta a los autos a los folios 26 al 46 del cuaderno de recaudos numero 2.

En este sentido, este Tribunal observa que no obstante que la Convención Colectiva de Trabajo las partes convinieron para el calculo y pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades solo la inclusión de la prima de antigüedad, el banco al momento de realizar la liquidación del actor incluyó dentro del salario normal mensual el denominado subsidio familiar, y así se evidencia de la planilla de Liquidación de empleados que fue aportada a los autos por las partes y que corre inserta al folio 54 del cuaderno de numero 2, razón por la cual quien decide considera que habiéndose incluido dicho concepto dentro del salario que sirvió de base de calculo para el pago de las prestaciones sociales del actor, no procede conforme a derecho la diferencia reclamada por concepto de subsidio familiar. Así se decide.

Por cuanto la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el actor se fundamentaron en la inclusión de los conceptos antes señalados y de los cuales se declaró su improcedencia, es por lo que debe declarase Sin Lugar la demandada incoada, lo cual así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ RAUSSEO RONDON, contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. OLGA DIAZ
LA SECRETARIA