REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


ASUNTO: AP21-L-2005-000699.
PARTE ACTORA: HUGO GREGORIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.260.572.
APODERADO DEL ACTORA: HAMILTON RODRIGUEZ PHILIPPS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.569.
PARTE DEMANDADA: SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. “SERINCO, C.A.”, inscrita en fecha 23 de octubre de 1969, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anotado bajo el N° 09, Tomo 87-A-Sgdo; y como litisconsortes necesarios, las empresas: RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN 007, CA., antes denominada Constructora Kostan Pbeum, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en fecha 06 de septiembre de 1993, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anotado bajo el N° 60, Tomo 113-A-Sgdo.; modificada según asiento N° 34, Tomo 1-A-Sgdo, de fecha 23 de enero de 2001; y la empresa METROPOLITAN DISTRIBUTORS, CA., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, cuya sede principal se encuentra ubicada en la en la Calle Principal de la Castellana., Edif. Bco. Lara, Piso 2, jurisdicción del Municipio Chacao.
APODERADO DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. “SERINCO, C.A y METROPOLITAN DISTRIBUTORS, C.A.: JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.633.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.



I

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2007, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 08 de marzo de 2006, fueron admitidas las pruebas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien posteriormente se inhibió de conocer la misma, siendo distribuida a éste tribunal, fijándose fecha para el día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, siendo diferida la misma a solicitud de las partes, cuyo acto tuvo lugar el día tres (03) de noviembre de 2008, de lo cual se dejó expresa constancia en acta levantada al efecto en esa misma fecha. Una vez finalizada la audiencia de juicio, el juez consideró necesario diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por considerar complejo el asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día 11 de noviembre del corriente año, declarándose en el dispositivo del fallo, previas las consideraciones del caso, lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HUGO GREGORIO GONZALEZ, a través de su apoderado judicial en contra de la codemandada SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. “SERINCO”, ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
La representación de la parte actora alegó tanto en su escrito libelar, como en la audiencia de juicio, que en fecha 19 de noviembre de 2003, su representado comenzó a prestar servicios personales para la empresa Serenos Industriales y Comerciales, C.A, (SERINCO, como Oficial Elite de Seguridad, para lo cual según la propia parte actora, se le exigió haber prestado servicio militar y ser reservista de la Fuerza Armada Nacional. Asimismo indicó el apoderado actor, que a su representado se le exigió prestar sus servicios en el sitio que le fuese señalado por la empresa, con una jornada de trabajo de Lunes a Domingo, en un horario comprendido desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., con el día miércoles de descanso. Igualmente señaló que como contraprestación de sus servicios, el trabajador recibiría a cambio una remuneración básica mensual de Bs. 500.000,00. Por otra parte indicó que la acción intentada en contra de la empresa SERINCO, C.A., y solidariamente en contra de las empresas Reclutamiento y Selección 007, C.A, y Distribuidora Metropolitan, C.A., tiene por finalidad el reclamo de una indemnización por infortunio laboral, el cual según su propia afirmación ocurrió en virtud del accionamiento accidental de un arma de fuego (tipo escopeta o pajiza de cinco (5) tiros, causada por un Oficial Elite de Seguridad contratado por la empresa demandada, quien también se encontraba prestando servicios por instrucciones del empleador dentro de las instalaciones o depósitos de la Empresa Distribuidora Metropolitan, C.A., ubicados en la ciudad de Guarenas del Estado Miranda, y en el cual se le causó a su poderdante una herida que fue diagnosticado como fractura III-C 1/3 distal tibia izquierda; a tales efectos, consignó documental marcada con la letra “B”. Señaló que el referido accidente ocurrió aproximadamente a las 8:00 a.m. del día 09 de marzo de 2004, al momento en que su representado se encontraba sentado en el lado lateral derecho del escritorio de trabajo que se encuentra en la Caseta de Vigilancia, observando los monitores de vigilancia. Que el accionamiento del arma fue causado, fundamentalmente, al maniobrarse, con impericia, el arma de fuego que le fue entregado por el patrono al Oficial Elite de Seguridad que lo portaba, quien inmediatamente, luego de solicitar auxilio al personal que se encontraba en la empresa donde prestaba servicios, procedió a trasladar al trabajador lesionado, en un vehículo no apropiado y sin recibir los primeros auxilios necesarios, al Hospital General Guatire-Guarenas, siendo atendido en el Servicio de Traumatología, permaneciendo hospitalizado en ese mencionado centro de salud con el N° H.C (Historia Clínica) 165097, ameritando compañía de un familiar por orden médica, toda vez que el trabajador accidentado no había sido inscrito por el patrono en el Seguro Social Obligatorio y tampoco contaba un seguro particular. Por otra parte indicó, que una vez inscrito en fecha 10 de marzo de 2004 ante el I.V.S.S., el trabajador fue trasladado y hospitalizado en el Hospital Pérez Carreño, donde fue intervenido quirúrgicamente por causas de múltiples proyectiles (perdigones) intrarticulares en tobillo izquierdo, ameritando limpieza quirúrgica y artrodesis de tobillo izquierdo. Que su cuadro clínico fue agravado notablemente, al no haber contado con un debido auxilio primario y el oportuno suministro de un tutor externo, indicado por los médicos tratantes, lo cual agravó aun más la limitación funcional causado por el accidente.
Ahora bien, señala el apoderado judicial del actor en su escrito libelar, que de conformidad con el artículo 236 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el patrono esta obligado a tomar las medidas que fueren necesarias para que el servicio se preste en condiciones de seguridad y de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 16, el empleador debe adoptar las medidas adecuadas para evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes, con ocasión de la prestación del servicio. A tales efectos, señala que la LOPCYMAT dispone la obligación del patrono a instruir y capacitar a los trabajadores en el uso de los dispositivos de seguridad y protección, además que la misma ley señala que, “cuando el patrono a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores, serán responsables objetivamente de pagar las indemnizaciones, derivado del infortunio causado”.
Al respecto señaló el apoderado actor, que el patrono nunca instruyó al trabajador accionante del arma de fuego, sobre adecuado del mismo y tampoco advirtió al trabajador accidentado que su compañero de labores, contratado por el mismo empleador y quien le causó directamente la lesión, carecía de la experticia suficiente para portar el tipo de arma que le entregó la empresa. Asimismo señaló, que la empresa sólo estaba autorizada para el uso de revólveres calibre 38 y escopetas calibre 12. En ese sentido, indicó que la accionada no sólo esta obligada a indemnizar al demandante por su responsabilidad objetiva en el accidente ocurrido, de conformidad con los artículos 31 y 33, Parágrafo Segundo, numeral 2, de la anterior norma legal mencionada (sic), sino también a reparar los daños y perjuicios causados, de conformidad con lo dispuesto en el derecho común, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil. A tales efectos, reclama por la vía de la responsabilidad objetiva del daño causado, el equivalente a tres (3) años de salario, siendo la incapacidad o invalidez del trabajador determinada como parcial y permanente, para lo cual estimó dicha indemnización en Bs. 22.499.996,40, es decir, 1.080 días de salario, cuya fundamentación la hizo conforme al Parágrafo Segundo, numeral 2, del artículo 33 de la extinta Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por otro lado, reclama una indemnización por concepto de daño moral conforme al derecho común, la cual estimó en Bs. 300.000.000,00.

Por su parte las codemandadas Serenos Industriales y Comerciales (Serinco), C.A. y Metropolitan Distributors, C.A, al momento de contestar la demanda señalan:

“(…) Ciudadano Juez, si concatenamos lo narrado en el libelo de demanda con lo establecido en los citados Artículos 561 y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces nos encontramos que la presente demanda es IMPROCEDENTE EN DERECHO, ya que según lo descrito por el demandante Hugo González en su libelo de demanda, el hecho ocurrido el día 09 de Marzo de 2004 EFECTIVAMENTE NO fue un accidente de trabajo, ya que el hecho que lo PRODUJO fue POR UNA FUERZA MAYOR EXTRAÑA AL TRABAJO - PROPICIADA POR LA MANIPULACIÓN ACCIDENTAL DE UN ARMA DE FUEGO CAUSADO FUNDAMENTALEMNTE POR LA IMPERICIA DE UN OFICIAL, NO constituyendo este hecho Accidente de Trabajo alguno.
En consecuencia ciudadano Juez, en nombre de mis patrocinadas las co-demandadas “SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO), C.A.” y METROPOLITAN DISTRIBUTORS C.A., niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad, que haya ocurrido accidente de trabajo alguno en la persona del demandante Hugo González cuando este prestaba labores de Vigilante el día 09 de marzo de 2004 para las co-demandadas SERINCO, C.A. y METROPOLITAN DISTRIBOTORS C.A., como falsamente señala en su libelo de demanda.
Lo cierto es ciudadano Juez, que el día (9) de Marzo de 2004 el demandante Hugo González en forma accidental (tal y como lo CONFIESA en su libelo de demanda) recibió un tiro en la pierna izquierda cuando un compañero de trabajo maniobró con impericia su arma de fuego, NO constituyendo este hecho Accidente de Trabajo alguno, toda vez que el hecho –demandado por esta vía- se produjo fundamentalmente por una fuerza mayor extraña al trabajo propiciada por la manipulación accidental de un arma de fuego causado fundamentalmente por la impericia de un oficial compañero de trabajo tal y como lo CONFIESA el demandante Hugo González en su libelo de demanda.
Niego y rechazo por ser falso, que la co-demandada SERINCO, C.A. nunca haya instruido suficientemente al accionante Hugo González sobre los riesgos derivados del uso de armas de fuego con ocasión de su prestación de servicios como Oficial de Vigilancia, como de manera falsa y temeraria señala en su libelo de demanda.
Lo cierto es ciudadano Juez, que mi representada la empresa codemandada SERINCO, C.A., contrato al demandante Hugo González en su condición de Reservista de la Fuerza Armada Nacional, REQUISITO INDISPENSABLE para efectuar labores de Vigilancia Privada, razón por la cual Hugo González se encontraba suficientemente adiestrado para manipular armas de fuego, amén de que siempre RECIBIO de manera CONSECUENTE por parte de SERINCO, C.A. las instrucciones, exámenes psicológicos, instrucciones y supervisiones pertinentes sobre el ambiente laboral ergonómico en donde laboraba, así como el adecuado uso del arma de fuego que estaba bajo su responsabilidad.”. (cursivas del tribunal).

Finalmente, niega y rechazan de manera pormenorizada, cada uno de los demás hechos invocados por el accionante en su escrito libelar.
Ahora bien, dicho lo anterior, procede este juzgador al análisis de las pruebas promovidas por las partes, para lo cual observa:
La parte accionante consignó conjuntamente con su escrito libelar, informes médicos expedidos por el Hospital Miguel Pérez Carreño adscrito al IVSS, cursantes a los folios 11, 12 y 13 del expediente, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio por tratarse de documentos administrativos, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que en fecha 09 de marzo de 2004, el accionante sufrió herida por arma de fuego por proyectiles múltiples diagnosticándosele Fractura Abierta III-C 1/3 distal tibia izquierda, siendo intervenido quirúrgicamente el día 04 de noviembre de 2004. ASI SE ESTABLECE.
En la oportunidad legal correspondiente, el accionante promovió las siguientes documentales: Cursantes desde el folio 9 al 21 del cuaderno de recaudos, consistentes en recibos de pago, copias de cheques, autorizaciones de descuentos y copia de contrato individual de trabajo, las cuales se desechan del material probatorio, toda vez que no aportan nada a la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.
Consignó marcada “E” (folio 22 cuaderno de recaudos), original de Registro de Asegurado IVSS, al cual se le otorga valor probatorio sólo en lo que respecta a la fecha de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, la planilla de inscripción presenta sello húmedo de recepción en su parte inferior derecha, en la cual puede evidenciarse que dicha planilla fue recibida por el IVSS, el día 10 de marzo de 2004, sin embargo, se observa que la empresa SERINCO, C.A., colocó como fecha de inscripción el día 01 de marzo de 2004, y en virtud de ello, deja establecido este juzgador que la fecha a tomarse en consideración a los efectos de inscripción ante el IVSS del ciudadano Hugo Gregorio González, es el día 10 de marzo de 2004, a pesar que de acuerdo a comunicación N° 1211 de fecha 20 de abril de 2006 (folio 142 y 143), la Dirección de Afiliación y Fiscalización del IVSS, con motivo de la prueba de informes promovida por el accionante, señale que el accionante se encuentra activo desde el 01-03-2004. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales marcadas “G” y “H”, cursantes a los folios 23 y 24 del cuaderno de recaudos, igual se les otorgan valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que no han sido desvirtuada su autenticidad, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dichas documentales adminiculadas con las documentales cursantes a los folios 11, 12 y 13 del expediente, corroboran una vez mas, que el accionante sufrió fractura del tercio distal de tibia por herida causada por arma de fuego y que el mismo fue hospitalizado e intervenido quirúrgicamente. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la documental marcada “I” (folio 25 del cuaderno de recaudos), la misma se desecha por no aportar nada a la resolución de la presente controversia.
En relación a la documental marcada “J” (folio 26 del cuaderno de recaudos), no se le otorga valor probatorio en virtud de no haberse dado cumplimiento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En lo que concierne a las documentales cursante a los folios 27 al 36, se desechan por no aportar nada a la resolución de la presente controversia.
En relación a la documental marcada “M” (folio 37 del cuaderno de recaudos), consistente en certificación emitida por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores “DIRESAT” del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales “INPSASEL”, a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la referida documental se adminicula con las resultas de informes cursante al folio 95 del expediente, en la cual se desprende la certificación del grado de incapacidad determinada por dicho ente, del ciudadano Hugo Gregorio González, la cual fue calificada como incapacidad absoluta y permanente. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los testigos promovidos por el accionante, los mismos no comparecieron a rendir declaración, de lo cual se deja expresa constancia.
Asimismo en lo que respecta a las resultas enviadas por el IVSS, con motivo de la prueba de informes promovida por el accionante, a las mismas no se les otorgan valor probatorio, y como consecuencia de ello se desechan del material probatorio, en virtud de señalar una fecha anterior de inscripción ante el referido ente del accionante a la fecha en que fue recibida la planilla de inscripción. ASI SE ESTABLECE.
Por su parte las empresas codemandadas, promovieron en su oportunidad legal, documentales referidas a la declaración y notificación del accidente (folios 50 al 52 del cuaderno de recaudos), las cuales contienen la versión de la parte demandada sobre la ocurrencia del accidente ocurrido en fecha 09 de marzo de 2004, es por ello, que este juzgador no le da fe al contenido de dichas documentales por constituir una prueba elaborada por la propia parte promovente, motivo por el cual se desechan del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo promovieron las empresas codemandadas, documentales cursantes desde el folio 53 al 189 del cuaderno de recaudos, a las cuales no se les otorgan valor probatorio, en virtud de no estar suscritas por la persona a quien se le opone, motivo por el cual son desechadas del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
De la misma forma consignó documentales cursantes desde el folio 190 al 193 del cuaderno de recaudos, referidas a certificados de reposo otorgados por el IVSS al ciudadano Hugo Gregorio González, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio, por tratarse de documentos administrativos.
En lo que respecta a los testigos promovidos por las empresas codemandadas, se deja establecido que los mismos no rindieron su declaración.
En relación a las resultas cursantes a los folios 161, 162 y desde el folio 231 al 236, las mismas son desechadas del material probatorio, en virtud de no aportar nada a la resolución del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el accionante reclama el pago de una indemnización por responsabilidad objetiva, alegando haber sufrido un accidente de trabajo en fecha 09 de marzo de 2004, mientras se encontraba cumpliendo sus laborales de vigilancia en las instalaciones o depósitos de la empresa Metropolitan Distribuitors, C.A., ubicados en la ciudad de Guarenas del Estado Miranda, diagnosticándosele fractura abierta III-C 1/3 distal tibia izquierda; cuyo monto estimó en Bs. 22.499.996,40, es decir, el equivalente a 1.080 días, fundamentada en el Parágrafo Segundo, numeral 3, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinaria de fecha 18 de junio de 1986; asimismo solicita el pago por concepto de daño moral, de una indemnización cuyo monto estimó en Bs. 300.000.000,00, todo ello de conformidad a las disposiciones del derecho común.
Siendo ello así, es preciso señalar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los tribunales del trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.
En el mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Social, ha establecido un criterio pacífico y reiterado en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), en el cual se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, y el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo es preciso señalar, que por disposición del artículo 585 del referido instrumento legal, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
De la misma manera, se establece que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En el caso de autos, observa este juzgador que el accionante demandó la suma de Bs. 22.499.996,40, por la vía de responsabilidad objetiva; sin embargo, igual observa que tal solicitud se fundamenta en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de junio de 1986. Al respecto, este tribunal cumplimiento una función pedagógica, hace saber al apoderado judicial del accionante, que la norma invocada a tales efectos, no contempla en modo alguno el pago de indemnización por vía de responsabilidad objetiva, toda vez que para la procedencia de cualquiera de las indemnizaciones previstas en dicha disposición legal, debe el solicitante demostrar el trabajador que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que éste actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, es decir, tal reclamación se rige por la responsabilidad subjetiva conforme al derecho común, elementos éstos que no fueron demostrados en el presente juicio por parte del solicitante, lo cual hace forzoso declarar improcedente el pago de la indemnización solicitada con base al artículo 33 del citado instrumento legal. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, no obstante lo anterior, entiende este juzgador que en el presente caso debe proceder el pago de una indemnización al accionante por la vía de la responsabilidad objetiva, pues a pesar de fundamentar erróneamente la solicitud antes mencionada, ha quedado demostrado en juicio la ocurrencia del accidente de trabajo invocado por el accionante en su escrito libelar, lo cual es suficiente para que por vía de la teoría del riesgo profesional, se declare la procedencia de una indemnización conforme al artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 571 ejusdem, es decir, es decir, el equivalente a dos (2) años de salario. En ese sentido, conforme al artículo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha indemnización será calculada en base al salario normal que hubiere tenido derecho a cobrar la víctima para el día en que ocurrió el accidente, o sea para el 09 de marzo de 2004. A tales efectos, se deja establecido que el accionante alegó en su escrito libelar devengar un salario de Bs. 20.833,33 diarios, el cual quedó admitido tácitamente por la demandada al no haber sido negado el mismo, ni mucho menos demostrar en el presente juicio un salario distinto al señalado por el actor, por tal motivo será el referido salario el que deberá tomarse en consideración, a los efectos de determinar el monto de la indemnización que por vía de responsabilidad objetiva se condena en la presente decisión. En consecuencia, en aplicación de una operación aritmética tenemos que el monto que resulta por esta indemnización a favor del accionante es de Bs. 15.000.000,00, es decir, Bs.F. 15.000,00, cantidad ésta que deberá cancelar la empresa SERINCO, C.A., toda vez que para la fecha de ocurrencia del accidente, el trabajador no se encontraba inscrito en el IVSS, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al reclamo de una indemnización por concepto de daño moral, ha sido criterio de la Sala de Casación Social que a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, ello sí, siempre y cuando se solicite el pago de dicha indemnización, por vía de responsabilidad objetiva, lo cual no es el presente caso, toda vez que tal solicitud se hizo de acuerdo a las disposiciones del derecho común, es decir, por vía de la responsabilidad subjetiva. ASI SE ESTABLECE.
En el caso de autos, ha quedado demostrado el accidente invocado por el accionante, sin embargo, es preciso señalar que para la procedencia de la indemnización que por concepto de daño moral hace el accionante, éste tenía la carga de demostrar el hecho ilícito causante del daño, la conducta culpable del empleador y la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y la conducta culpable desplegada por el patrono, lo cual no logró demostrar en el presente juicio, pues las pruebas promovidas por el actor estuvieron orientadas a demostrar la ocurrencia del accidente, así como el grado de su incapacidad. En ese sentido, declara la improcedencia del presente reclamo. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a la solidaridad de las empresas demandadas con respecto a la obligación contenida en el presente fallo, es preciso señalar que en materia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Sala de Casación Social ha sido del criterio que solo procede la misma, cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante o dueño de la obra o beneficiario del servicio. En el presente caso, el accionante no demostró con las pruebas traídas a los autos, que la actividad de SERINCO, C.A, empresa contratista o prestadora del servicio de vigilancia, sea inherente o conexa con la actividad que desarrolla la empresa Distribuitors Metropolitan, C.A., ésta última beneficiaria del servicio; motivo por el cual se deja establecido que la responsabilidad de la empresa SERINCO, C.A., no se extiende a la empresa Distribuitors Metropolitan, C.A. ASI SE DECLARA.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HUGO GREGORIO GONZALEZ, a través de su apoderado judicial en contra de la codemandada SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. “SERINCO”, ambas partes plenamente identificadas con anterioridad.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. RAYBETH PARRA.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

SB/RP/DJF.