REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-002622.
PARTE ACTORA: ORLANDO ENRIQUE MATEUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.390.259.
APODERADOS DEL ACTOR: FABIOLA DEL C. NAZARETT ACOSTA y AMANDA R. SALAZAR DE ARAUJO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 64.546 y 43.737, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DA’ PACHO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1999, anotado bajo el N° 44, Tomo 191-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: IVAN JOSE OJEDA ARIPAVON e INDIRA COROMOTO MEZA VELASQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.831 y 62.294, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


El día cinco (05) de noviembre de 2.008, siendo las 2:30 p.m., día y hora fijado por este Tribunal, para que tuviere lugar el Acto Conciliatorio en el expediente signado con el N° AP21-L-2007-002622, en el cual se sustancia el Juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES instaurado por el ciudadano ORLANDO MATEUS, titular de la cédula de identidad N° 22.390.259, en contra de la entidad mercantil INVERSIONES DA PACHO, todos plenamente identificados en autos. Compareciendo por una parte los abogados FABIOLA DEL C. NAZARETT ACOSTA y AMANDA R. SALAZAR DE ARAUJO, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 64.546 y 43.737, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del actor; asimismo compareció como apoderado judicial de la demandada el abogado IVAN JOSE OJEDA ARIPAVON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.831, quienes manifiestan lo siguiente:
Seguidamente en este acto deciden expresamente ambas partes, celebrar de mutuo y amistoso acuerdo una Transacción Judicial de índole laboral que pondrá fin a las pretensiones del libelo de demanda incoado por EL ACTOR, bajo el expediente Nº AP21-L-2007-002622, por cobro de prestaciones sociales en contra de LA DEMANDADA, así como para dar por terminadas las diferencias que han surgido entre ellos con ocasión del vinculo contractual que los unió y con la finalidad de prever litigios actuales y futuros de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo las partes la capacidad exigida por la Ley para transigir; quedando expresamente declarado que no existe controversia sobre algún punto de derecho u otros hechos, en consecuencia, LAS PARTES, convienen en celebrar un acuerdo transaccional contenido en las cláusulas siguientes: PRIMERA: El ciudadano ORLANDO ENRIQUE MATEUS HERNANDEZ, quien en lo adelante se identificará como EL ACTOR, declara que prestó servicios para la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DA’ PACHO, C.A”, desempeñándose como MESONERO, desde el día veinte (20) de marzo de 2006 hasta el día veintidós (22) de diciembre de 2006, cuando renunció justificadamente, que en virtud de ello EL ACTOR, en fecha ocho (08) de junio de 2007 presentó formal demanda de Cobro de Prestaciones Sociales en base a las siguientes pretensiones: a) Por concepto de Salarios Dejados de Cancelar la cantidad de Bs. 3.884.355,00. b) Por concepto de Intereses de los Salarios Dejados de Cancelar la cantidad de Bs. 1.024.366,25. c) Por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, transcurrida desde el veinte (20) de marzo de 2006 hasta el veintidós (22) de diciembre de 2006, 02 de febrero de 2.004 hasta el 02 de agosto de 2005, en base a 60 días, la cantidad de Bs. 3.510.824,10. d) Por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 486.694,50, en base a un salario de Bs. 17.077,00 por 28,5 días. e) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 512.325,00, en base a un salario de Bs. 17.077,00 por 30 días. f) Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones la cantidad de Bs. 814.320,43. g) Por concepto de Horas Extras Nocturnas Laboradas No Canceladas la cantidad de Bs. 502.920,00. h) Por los mismos efectos que el despido injustificado, Artículo 100, único aparte L.O.T. Por Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la L.O.T., la cantidad de Bs.2.033.133,00 que comprenden a 30 días de salario calculados en base a Bs. 67.771,10. i) Por los mismos efectos que el despido injustificado, Artículo 100, único aparte L.O.T. Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la L.O.T., la cantidad de Bs. 2.033.133,00 que comprenden 30 días de salario calculados en base a Bs. 67.771,10. j) Por concepto de Paro Forzoso la cantidad de Bs. 1.536.705,00. k) Por concepto de Política Habitacional la cantidad de Bs. 37.675,75. l) Por concepto de Seguro Social la cantidad de Bs. 134.547,50. Conceptos pretendidos que ascienden a la suma de Bs. 17.110.999,66, menos anticipo de Prestaciones Sociales por el monto de Bs. 1.500,00, resultando de tal deducción la cantidad de Quince Millones Seiscientos Diez Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 15.610.999,66) ó Quince Mil Seiscientos Diez Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. F. 15.610,99) más la correspondiente indexación salarial, cancelación de costas procesales y Honorarios Profesionales de Abogado. SEGUNDA: Por su parte, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DA’ PACHO, C.A”, quien en lo adelante se identificará como LA DEMANDADA, niega y rechaza las peticiones que le formula EL ACTOR en la Cláusula Primera de este documento por no estar ajustadas a derecho, reconoce la Relación de Trabajo, la fecha de ingreso y la fecha de egreso; niega que el actor hubiese trabajado horas extras; rechaza que hubiese incurrido en algún hecho, conducta u omisión de los señalados en los literales b), d) y e) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; niega que no cumpliera con los aportes respectivos al Seguro Social, Paro Forzoso y Política Habitacional; niega que EL ACTOR generara propinas, en tal sentido niega el valor de Bs. 13.333,35, que el actor indica como propina, para el cálculo de su salario integral, el cual además no se ajusta a los parámetros que señala el artículo 134 la Ley Orgánica del Trabajo; rechaza que EL ACTOR devengara un salario mensual de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 512.325,00) más el diez por ciento (10 %) por servicios, por lo tanto niega que le adeude a EL ACTOR la cantidad de Bs. 15.610.999,66 ó Bs. F. 15.610,99, por concepto de prestaciones, indemnizaciones y demás derechos laborales, señalados en la Cláusula Primera de este documento, no obstante, manifiesta LA DEMANDADA que EL ACTOR percibía mensualmente una remuneración variable, comprendida por las percepciones de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades y por la Comisión de 10 % por servicio al cliente, remuneración variable que superó con creces el Salario Mínimo Mensual dictado por el Ejecutivo Nacional, aduce que durante la relación de trabajo le pagó el salario variable mensual convenido, que siempre superó el Salario Mínimo Mensual dictado por el Ejecutivo Nacional, señala que EL ACTOR de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengó como última remuneración promedio mensual, la cantidad Bs. 692.122,43, lo cual equivale a un salario promedio diario de Bs. 23.070,74 y en virtud de ello reconoce que le adeuda a EL ACTOR los siguientes conceptos laborales: A) Por concepto de la antigüedad prevista en el encabezado del artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 748.559,30, señala además que este concepto se genera “después del tercer mes ininterrumpido de servicio” vale decir, a partir del cuarto mes ininterrumpido de labores, por lo tanto le corresponde al actor treinta (30) días de prestación de antigüedad cinco (5) días de salario integral, por seis (6) meses, causados a partir del 20 de julio de 2006, pues su relación laboral se inició el 20 de marzo de 2006 y culminó el veintidós (22) de diciembre de 2006 y discrimina el monto anterior así: a) Antigüedad generada al 20-07-2006: 5 días x Bs. 25.561,69 = Bs. 127.808,45 b) Antigüedad generada al 20-08-2006: 5 días x Bs. 24.150,65 = Bs. 120.753,25. c) Antigüedad generada al 20-09-2006: 5 días x Bs. 24.114,52 = Bs. 120.572,60. d) Antigüedad generada al 20-10-2006: 5 días x Bs. 31.589,31= Bs. 157.946,55. e) Antigüedad generada al 20-11-2006: 5 días x Bs. 29.391,43= Bs. 146.957,15. f) Antigüedad generada al 20-12-2006: 5 días x Bs. 39.014,37 = Bs. 195.071,85. B) Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad Bs. 115.000,00, de conformidad con la tasas de Intereses para Prestaciones Sociales fijadas el Banco Central de Venezuela durante el período del 20 de julio de 2006 (cuarto mes de antigüedad) al veintidós (22) de diciembre de 2006. C) Por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2006, la cantidad de Bs. 259.545,85, que equivalen a 11,25 días por 9 meses de tiempo de servicios efectivo, en base a 15 días de utilidades por ejercicio económico anual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 183 ejusdem, desde el 20 de marzo de 2006 hasta el 22 de diciembre de 2006, calculados con un salario de Bs. 23.070,74. D) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 259.545,85 que equivalen a 11,25 días por 9 meses de tiempo de servicios efectivo, en base a 15 días de vacaciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un salario de Bs. 23.070,74, todo lo cual resulta en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.382.650,90) ó UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 1.382,65). TERCERA: En razón de tales disyuntivas, la posición de EL ACTOR, por una parte, y la posición de LA DEMANDADA, por la otra, LAS PARTES acordaron de mutuo y común arreglo procurar por un medio alterno de solución de conflicto, un acuerdo satisfactorio para ambas partes. CUARTA: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno convencimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable o inexcusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. QUINTA: LAS PARTES han mantenido sus posturas respecto de las Cláusulas Primera y Segunda del presente acuerdo, sin embargo, a pesar de los puntos de vista totalmente contradictorios existentes entre LAS PARTES, y no obstante la diferencia de apreciaciones, de interpretaciones que separan totalmente a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, ellas han convenido en buscarle y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir acudiendo a los órganos jurisdiccionales, que sólo conllevarían a la utilización de un mayor tiempo y que conducen a la realización de gastos económicos incalculables, a originar entre ellos deterioro de relaciones de convivencia entre partes, al ejercicio de acciones de diferente naturaleza, a la zozobra, preocupación y angustia que representan el mantenimiento de juicios y procesos tribunalicios, al pago dineral correspondiente mientras dure el proceso, de asesores y diferentes profesionales entre los que destacan Abogados que los representan y asistan en sus demandas y tomando en cuenta todos estos motivos, más los que pudieren agregarse en el tiempo que todavía falta por correr en este litigio, y con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver y evitar cualquier litigio, disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, mediante fórmula transaccional, haciéndose recíprocas concesiones a los fines de lograr un arreglo conciliatorio, y de esa manera poder finiquitar las diferencias surgidas en virtud del antes identificado juicio, así como también evitar cualquier otra posible acción futura o eventual por dicho motivo, LAS PARTES, convienen en que LA DEMANDADA cancelarán a EL ACTOR en el presente juicio, la cantidad única y total de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.000.000,00) ó SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 7.000,00), en los términos del artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 y siguientes del Código Civil; en tal sentido, en cumplimiento de lo acordado, LA DEMANDADA en este acto y en presencia del Juez, paga a EL ACTOR la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) ó SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,00), mediante Cheque Gerencia Nº 95085371, del Banco MERCANTIL, de fecha 03-11-2008, cuenta N° 01050022212022085371, librado a favor de ORLANDO MATEUS. EL ACTOR declara su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas y otorga a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DA’ PACHO, C.A.” el más amplio y absoluto finiquito. SEXTA: EL ACTOR, acepta y conviene en recibir la oferta de pago de LA DEMANDADA en los términos expuestos y manifiesta estar expresamente conforme con todas y cada una de las partes y condiciones de la presente TRANSACCIÓN, y que se han satisfecho todos los derechos que le pudieran haber correspondido por concepto de salario básico y normal; sobresueldos, gratificaciones, bonificaciones, subsidios, horas extras, prestación de antigüedad, y sus intereses (Art.108 de la L.O.T); prestación de antigüedad adicional (Art. 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); pago de Días de Descanso y Feriados trabajados y no trabajados; y su incidencia en el cálculo de los beneficios, Trabajo Nocturno, Prestaciones e Indemnizaciones; Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado; Fideicomiso; Utilidades; Utilidades Fraccionadas, Salarios Dejados de Percibir; y en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la Legislación Laboral y en el contrato de trabajo y la incidencia de éstos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones y demás derechos laborales en caso de ser aplicable, por lo que EL ACTOR declara que nada más queda a deberle LA DEMANDADA por los conceptos señalados en esta transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la pretendida relación laboral o algún otro tipo de relación contractual o extracontractual que los unió. SEPTIMA: Es expresamente entendido que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL ACTOR a LA DEMANDADA un total, cabal y absoluto finiquito, por lo tanto, EL ACTOR declara que con la cantidad recibida de acuerdo a la presente transacción, nada quedará a deberle, por los conceptos enumerados en la cláusula sexta de este mismo documento, así como por ningún otro concepto, diferencia o complemento, que tenga como causa la relación laboral que lo ha vinculado con “INVERSIONES DA’ PACHO, C.A.”. De igual manera, en este mismo acto EL ACTOR declara que desiste expresamente de la acción y del procedimiento que hubiere incoado contra los co-demandados ciudadanos JOSE GONZALEZ BOTIN, ADEL ELIAS y JOSE ALEJANDRO PALACIOS CARRETERO, los dos primeros de nacionalidad venezolana y el último de los nombrados de de nacionalidad colombiana, todos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.900.532, V-13.337.794 y E-81.450.109, respectivamente, por cuanto las referidas personas naturales no mantuvieron, ni han mantenido ninguna relación laboral con EL ACTOR, en tal sentido el Dr. IVAN JOSE OJEDA ARIPAVON, anteriormente identificado, también apoderado judicial de los referidos co-demandados, según consta en autos, acepta el desistimiento expuesto por la parte actora y condona las costas por el desistimiento efectuado. OCTAVA: Por cuanto la finalidad del presente acuerdo transaccional es dar por terminado el presente juicio por cobro de prestaciones sociales incoara EL ACTOR contra LA DEMANDADA así como también, dar por satisfecha cualquier diferencia de prestaciones, indemnizaciones, salarios retenidos y demás conceptos laborales derivados de la terminación del vínculo laboral dependiente, al igual que el de precaver y evitar reclamaciones o litigios actuales, eventuales o futuros, por vía administrativa o judicial, se compromete cabal y expresamente a no intentar contra LA DEMANDADA ni por si misma, ni por intermedia persona, y a no promover, auspiciar, asesorar a otras personas para que interpongan, ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ningún concepto laboral o no, derivado de la relación de trabajo, ni derivadas de ninguna otra relación contractual o extracontractual que haya tenido. NOVENA: LAS PARTES manifiestan expresamente no tener que reclamarse recíprocamente suma alguna adicional por pago de honorarios profesionales de abogados relacionados directa o indirectamente con la presente transacción.. DECIMA: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de Cosa Juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. DECIMA PRIMERA: de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo LAS PARTES SOLICITAN LA HOMOLOGACION DE LA PRESENTE TRANSACCION, a los efectos de que tenga carácter de Cosa Juzgada, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, así mismo solicitamos se dé por concluido el proceso y a su vez se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Pedimos también que se expida copia certificada de la presente transacción y del auto de homologación a cada una de las partes.
Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, igualmente considerando que no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Asimismo se acuerda expedir por secretaría, dos copias certificadas del presente acuerdo debidamente homologado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI.
LA SECRETARIA,

ABOG. RAYBETH PARRA.

SB/RP.