REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008)
198º Y 149º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2006-001734

PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO SERRA CABRERA, EDUARDO ELIAS HERNANDEZ PIEDRA, GERARDO MERCEDES BLANCO ACOSTA Y JESUS GOMEZ BLANCO, venezolanos, abogados en ejercicio mayores de edad, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 2.633.358, 3.806.660, 1.850.651 y 1.440.696 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL BARRERO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.307.

PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, el 29 de noviembre de 1895, con el N°41, folios 38 vto, al 42 vto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA DINA DE FREITAS, STEFANIA LEVEL BARRETO, ANDREINA MARTINEZ, AIXA AÑEZ PICHARDI y MONICA LEAL HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 64.526, 110.195, 117.904, 117.122 y 66.454 respectivamente.





I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por los ciudadanos RAMON ANTONIO SERRA CABRERA, EDUARDO ELIAS HERNANDEZ PIEDRA, GERARDO MERCEDES BLANCO ACOSTA Y JESUS GOMEZ BLANCO contra la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, por diferencia de Pensión de Jubilación. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que sus representados ciudadanos RAMON ANTONIO SERRA CABRERA, EDUARDO ELIAS HERNANDEZ PIEDRA, GERARDO MERCEDES BLANCO ACOSTA Y JESUS GOMEZ BLANCO prestaron sus servicios personales para la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, hasta que por vía de contratación colectiva cumplieron los requisitos para ser beneficiarios de la Jubilación convencional, tal y como lo prevé la cláusula 74 de la convención colectiva aplicable, referente al plan de jubilación, siendo el caso, que actualmente la jubilación de los actores son inferiores al salario mínimo urbano mensual, ya que el ciudadano ANTONIO SERRA CABRERA recibe como ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs. 224.000,00. El ciudadano EDUARDO HERNÁNDEZ PIEDRA recibe como ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs. 352.164,00. El ciudadano GERARDO BLANCO ACOSTA recibe como ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs. 224.000,00. Y el ciudadano JESUS GOMEZ BLANCO recibe como ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs. 224.000,00. Y como quiera que el salario minimo urbano mensual Decredtado por el Ejecutivo Nacional según Decreto Presidencial N° 4.247 de fecha 30 de enero de 2006 publicado en Gaceta Oficial N° 38.371 es de Bs. 465.750, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia ninguna pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo nacional, reclama las diferencias causadas a favor de sus poderdantes a partir del 01 de febrero de 2006.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:
Hechos que Reconoce:
- La condición de Jubilados de los actores demandantes.

Niega Rechaza y Contradice los siguientes hechos:
- Que el ciudadano ANTONIO SERRA CABRERA perciba como ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs. 224.000,00, por cuanto actualmente percibe la cantidad de Bs. 252.000,00. Que el ciudadano EDUARDO HERNÁNDEZ PIEDRA perciba como ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs. 352.164,00, por cuanto actualmente percibe la cantidad de Bs. 380.164,00. Que el ciudadano GERARDO BLANCO ACOSTA perciba como ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs. 224.000,00, por cuanto actualmente percibe la cantidad de Bs. 252.000,00. Y que el ciudadano JESUS GOMEZ BLANCO perciba como ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs. 224.000,00, por cuanto actualmente percibe la cantidad de Bs. 252.000,00.
- Que la jubilación otorgada por su representado tenga que cumplir con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha disposición se encuentra establecida solo para las pensiones del Sistema de Seguridad Social, y como quiera que los actores ya son beneficiarios de una pensión por vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la pensión otorgada por la empresa Electricidad de Caracas tiene un carácter convencional y mas no contributivo, por tal motivo no se encuentra sujeta a la norma constitucional que establece que las pensiones de jubilación no puedan ser inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.


Hecho controvertido:
- Que la pensión de jubilación otorgada por su representada tenga que ser homologada al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.


III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Marcadas “D”, “E”, “F” y “G”, cursante a los folios 113 al 116 ambos inclusive del expediente, correspondientes a estados de cuentas encabezados por la empresa C.A., ELECTRICIDAD DE CARACAS, pertenecientes a los ciudadanos actores; los cuales al no guardar relación alguna con los hechos controvertidos en la litis este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: de los siguientes ciudadanos:
- REINALDO BAUTISTA DIAZ y JUAN ALEXIS BLANCO DIAZ, quienes no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no teniendo en tal sentido este Tribunal valoración alguna que realizar. ASI SE ESTABLECE.


Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos que la demandada C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, promovió las pruebas siguientes en la oportunidad procesal correspondiente.

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 236 al 239 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copias simples que no le resultan oponibles a la parte contraria, este Tribunal no les confiere en juicio eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 239 al 247 ambos inclusive del expediente correspondiente a copia de Plan de Jubilación de la empresa-demandada, siendo que ambas partes resultaron contestes en que los actores eran beneficiarios de dicho Plan, al no guardar la promovida relación con los hechos controvertidos en la litis este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 248 al 251 ambos inclusive del expediente, correspondiente a impresiones provenientes de la pagina de internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), siendo que las promovidas no guardan tampoco relación alguna con los hechos controvertidos en la litis este Tribunal no les confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: Al Siguiente Órgano:
- Al Instituto Venezolano de los Seguros sociales cuya respuesta consta a los folios 330 al 333, 339 al 340 y 348 al 352 del expediente.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un análisis a las actas procesales que conforman el expediente y de los alegatos y defensas esgrimidos por las partes en la Audiencia oral de juicio observa este Tribunal que fueron puntos convenidos en el curso de la litis: las pensiones de jubilación señaladas por los actores en el escrito libelar sólo hasta el mes de junio de 2007 ya que tal y como quedó constancia en la Audiencia oral de Juicio a partir del mes de julio del 2007 la empresa-accionada procedió a homologar tales pensiones al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.-
En tal sentido el punto controvertido en la litis resulta ser de mero derecho- esto es si la Sociedad Mercantil C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS se encuentra obligada a cancelar a los actores a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las pensiones de jubilación, pero homologadas en base al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional.
Así, las cosas es de observar la reiterada doctrina establecida tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia relativa a que no puede desconocerse el valor social y económico que tiene el beneficio de la Pensión de Jubilación, dado pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador conjugado con la edad del trabajador- la cual coincide con el declive de esa vida útil-el beneficio de la jubilación se configura, pues, como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. En tal sentido el objeto de la jubilación no es otro que concederle a su titular el cual por razones de la edad y tiempo en el servicio cesó en sus labores diarias- a mantenerlo con la misma o mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurarle una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo la Sala Social ha dejado por sentado en diversos fallos que el principio de la Seguridad Social debe considerarse de orden público de modo que no puede este modificarse ni por convención colectiva ni tampoco por convenio entre los particulares.
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 25 de enero de 2005. Exp-04-2847 dejo por sentado lo siguiente:

“(…) En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:
(...) el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas(…)”.

Sobre este particular consagran a la letra los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“El estado garantizara a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizara atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. (…)” (Subrayado del Tribunal)

Así mismo el artículo 86 del referido texto señala:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas.(…)” (Subrayado del Tribunal)

De conformidad las normas constitucionales supra trascritas, de los criterios jurisprudenciales reproducidos parcialmente y siendo que la naturaleza del beneficio de la Pensión de Jubilación no es otra que garantizar a los pensionados una vejez justa y digna en virtud de haber entregado los años más productivos de su vida al servicio del empleador- este Tribunal declara con lugar la reclamación de los actores de homologación de la Pensión de Jubilación a los Salarios Mínimos decretados por Ejecutivo Nacional y en tal sentido se ordena experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto el cual será designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines de calcular las diferencias que resulten a favor de los co-demandantes, para lo cual deberá tomarse en cuenta los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y las Pensiones de Jubilación pagadas por la empresa demandada indicadas al vuelto del folio 01 y folio 02 del escrito libelar hasta el mes de junio de 2007 ya que se entiende que a partir del mes de julio del 2007 la demandada homologó tales pensiones al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, este Tribunal se sirve señalar el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de abril de 2008 expediente N° S-2007-001090:
“ (…) El anterior lineamiento constitucional devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación sea inferior al salario mínimo urbano, cuando éste sea más favorable que el cálculo que resulte con fundamento a la convención colectiva correspondiente, con la clara salvedad hecha por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, según la cual: “De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial N° 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.”.
Para esto último, el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución del fallo.” (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, queda claro que la efectividad del mandato constitucional en relación al reajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, deberá hacerse a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es desde el 30 de diciembre de 1999, - de conformidad con el Principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el Artículo 24 del texto constitucional, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo -.ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal declara improcedente en derecho el pago de los intereses moratorios, siendo que de acuerdo al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tales intereses se circunscriben al salario y prestaciones sociales de los trabajadores lo cual no se corresponde con el caso de autos así mismos cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 346 de fecha 01 de abril del 2008 dejo por sentado la improcedencia en caso análogo al de análisis de la indexación judicial y los intereses moratorios demandados, lo cual debe ser considerado por este Tribunal en estricto acatamiento a la disposición contemplada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos RAMON ANTONIO SERRA CABRERA, EDUARDO ELIAS HERNANDEZ PIEDRA, GERARDO MERCEDES BLANCO ACOSTA Y JESUS GOMEZ BLANCO, contra la ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., por homologación de Pensión de Jubilación. Queda la demandada condenada a pagarle a los actores lo correspondiente por reajuste de la pensiones de jubilaciones al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es desde el 30 de diciembre de 1999 hasta el mes de junio del año 2007, todo de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de enero de 2005 exp: 04-2847 y sentencia de la Sala de Casación Social N° 816 de fecha 26 de julio de 2005. Así mismo, queda la demandada obligada a realizar hacia el futuro el ajuste del monto de pensión de jubilación de los co-demandantes conteste con el salario mínimo urbano en la medida en que se produzcan los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y estos se hagan superiores a la pensión que en definitiva se establezca a favor de los actores conforme a la convención colectiva de la empresa accionada, dado que el monto de la pensión de jubilación nunca habrá de ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional. Todo lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria del fallo tal y como se dispone en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dado que el capital social de la demandada es mayoritariamente del Estado Venezolano, por lo que resulta extensible el privilegio contenido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA


RAIBETH PARRA


EXP: AP21-L-2006-001734