REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, lunes, diecisiete (17) de noviembre de 2008
Años 198° y 149°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: N° AP21-L-2007-2688
PARTE ACTORA: JOENMERY LUCIA SUAREZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 13.600.736.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN FERNANDEZ MEDINA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.862.
PARTE DEMANDADA: LA ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DIEGO JOSE CASERES, JACQUELINA DE3L VALLE SOSA MARIÑO, HUMBERTO HERNANDEZ, IGOR ACOSTA HERRERA, MARIA ALEJANDRA ALVARADO, IVON KARINA ALVES COHELO, HECTOR ANTONIO ARANGREN CARRERO, SERGIO RAMON ARANGREN CARRERO, NORMA MARIANA BOLOGNA PRIETO, LEONARDA MARIA CAMPINOI COCO, YALEIDY DEL CARMEN CEGARRA CARDOZO, LUIS ENRIQUE CORDOVA FLORES, DANIELA DEL NARDO, RINA JOHANA GIL MIRANDA, DIANA MARITZA GONZALEZ CERON, ANNY GONZALEZ GONZALEZ, DEVORA INES HENRIQUEZ URDANETA, DIVANA REGINA ILLAS BLANCO, GLADYA JOSEFINA LIZARDI BELLO, YULEY LOBO CARDENAS, ISO DEL CARMEN MATOS LOPEZ, ELVIA LUCIBETH MENDEZ PETIT, JUAN CARLOS PEREZ, JESUS ENRIQWUE PEREZ PRESILIA, NAYIBIS PERAZA NAVARRO, BETSY DIORELYS PIN HERNANDEZ, RICARDO ARFAEL REYES RINCON, SUSANA SOUSANIE, WENDY ANNE TORRES BARRIENTOS, LUIS ADSEL TORTOLERO, DILCIA VARGAS LOPEZ, CYNTHIA VILLARD OSPINO, DULCE MARIA AZUAJE, NEREYDA AMARILIS BRICEÑO, MAHOGANY HERMOSO GUTIERREZ, CRISTINA MENDES VASQUES, YASMIN GALINDEZ RAGALADO, RIRA DEL VALLE AZOCAR COVA, JULIO ANTONIO DUNO OLIVEROS y YOCHCELIN ALFONZO GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 69.109, 25.817, 68.096, 25.551, 44.059, 106.133, 41.791, 51.303, 105.923, 70.680, 105.032, 81.219, 120.141, 114.467, 62.550, 51.307, 41.600, 80.308, 79.132, 98.459, 72.632, 61.467, 90.054, 109.470, 104.933, 111.414, 60.858, 101.594, 21.060, 55.567, 52.075, 117.961, 77.445, 121.990, 121.969, 97.032, 119.064, 116.907, 53.225 y 66.874 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
La causa que aquí se decide tuvo su inicio por libelo de demanda, interpuesto en fecha 12 de junio de 2007 (folio 05), por ante la Unidad de Recepción y Distribuidora de Documentos del Circuito del Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Carmen Fernández, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.862, en representación de la ciudadana JOENMERY LUCIA SUAREZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 13.600.736, en contra de LA ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, siendo admitida por auto de fecha nueve 14 de junio de 2007 (folio 08), emanado del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se emplazó a la demandada a objeto de dar contestación a la demanda, correspondiéndole al Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Juzgadora de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según Acta de fecha 11 de julio de 2008 que cursa a los folios 103 al 105 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.
Posteriormente, en fecha once (11) de agosto de 2008 (folio 131), este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha (17) de septiembre de 2008 que riela al folio (135) del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha diez (10) de noviembre de 2008, siendo dictado el dispositivo, el cual se pronunció en forma oral. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-De la parte Actora:
Solicitan la parte actora en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios personales y remunerados para la demandada, mediante contrato individual de trabajo a tiempo determinado celebrado en forma oral por el periodo comprendido desde el 15 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2006, desempeñándose en calidad de Asistente de Recursos Humanos; devengando como remuneración por la prestación de sus servicios la cantidad de Bs. 1.200.000,00; hasta que en fecha 08 de agosto de 2006, es despedida en forma injustificada sin haber incurrido en causal alguna de despido. En tal sentido solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:
a)- La cantidad de Bs. 653.888,75, por prestación de antigüedad en atención con lo dispuesto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo;
b)- Vacaciones fraccionadas por el monto de Bs. 200.000,00;
c)- Bono vacacional fraccionado por la suma de Bs. 93.200;
d)- Utilidades Fraccionadas en la cantidad de Bs. 1.200.00;
e)- Cesta Ticket en la suma de Bs. 809.088; e
f)- Indemnizaciones por despido en la suma de Bs. 4.800.000,00.
En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de 6.000.000,00, por diferencia en el pago de prestaciones sociales; la indexación judicial sobre dicha cantidad; los intereses generados con motivo del incumplimiento, y las costas y costos del proceso.
-De la Contestación de la Demanda:
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, no hizo uso del derecho de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en la Ley, empero realizó la contestación en forma extemporánea, esto es, fuera del lapo de los 5 días hábiles que legalmente le corresponde, amén de lo dicho no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio.
-III-
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la representación judicial de la actora, y ante la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Oral de Juicio, realizar las siguientes consideraciones: en primer lugar, cabe destacar que se está en presencia de una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el accionante en contra de LA ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y considerando que ésta no dio contestación a la demanda tempestivamente, es decir, dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador considera que dicha contestación es extemporánea en cuanto a su presentación por lo tanto no será tomada en cuenta. Igualmente es conveniente señalar que dicho Ente de Gobierno goza de privilegios y prerrogativas a tenor de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por lo tano “se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes”. Así se Decide.-
En tal sentido, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como de los argumentos expuestos por la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral, se encuentran dirigidos a establecer si en el presente caso existe o no relación de trabajo, y en caso afirmativo la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos peticionados por la parte actora en su libelo. Así se Establece.-
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de la parte actora, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
De igual manera, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestatio de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal”, por otro lado, “El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la litis contestatio de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal, y no la califique de naturaleza laboral, ello en virtud de la Presunción iuris tamtum, contemplada en le artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social de la Maxima Instancia, caso la Perla Escondida), Es decir, que le corresponde al demandado demostrar la existencia de una relación distinta a la de naturaleza laboral. Así se Establece.-
En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la parte actora:
En cuanto a las instrumentales promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas trae a los autos las documentales siguientes: Marcados “A y B”, en copias certificadas y en fotostatos simples, Carta de Despido dirigida al actor, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la demandada; y recibos de pago de la demandante (ver folios 108 al 115, ambos inclusive del expediente). Con relación a estas documentales las mismas se tienen como reconocidas en juicio en virtud de que no fueron atacas ni contradichas por la contraparte en virtud de su ausencia a la audiencia oral de juicio, por lo que se les confiere pleno valor probatoria a tenor de lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que entre el actor y la demandada existía un vinculo de naturaleza laboral y que la trabajadora fue despedida en forma injustificada en fecha 08 de septiembre de 2006. Así se Decide.-
Respecto a la prueba de informes, peticionada por la parte actora en el Capítulo III de su escrito de pruebas la misma fue negada en cuanto a su admisión, por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, que riela a los folios 132 y 133 del expediente. Por lo que este Juzgador considera que ya emitió pronunciamiento al respecto. Así se Establece.-
Pruebas de la Demandada:
Por su parte la demandada, si bien es cierto que trajo a los autos escrito de pruebas constante de un folio sin anexos, en la primera oportunidad de la audiencia preliminar. Sin embargo, no promovió medio de prueba alguno, propiamente dicho, pues únicamente se limito a invocar el Principio de Comunidad de la Prueba, siendo negado su admisión por auto de fecha 17 de septiembre de 2008 que riela al folio 134 del expediente, de forma que ya este Juzgador emitió pronunciamiento al respecto. Así se Establece.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez, analizado el material probatorio traído por las partes al presente juicio, y vista la forma en que se trabó la litis, este Juzgador pasa de seguidas a emitir su decisión correspondiente bajo las consideraciones siguientes:
Así pues, como quiera que la parte demandada LA ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ante su incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia oral de juicio, y al no haber dado contestación al fondo de la demanda oportunamente, no obstante, por ser un Ente de Gobierno goza de privilegios y prerrogativas en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por lo tano “se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes”. En tal sentido, este Juzgador procederá a establecer la forma en que se dio la relación de trabajo, así como aquellos conceptos que le son procedentes o no a favor del actor en la siguiente forma:
En primer lugar, tal como se señaló anteriormente la parte actora logró demostrar con las documentales traídas a los autos (las copias de los recibos de pago y la carta de despido valoradas previamente), la existencia de la relación de trabajo y que dicha relación terminó por despido en forma injustificada. No obstante la parte actora señaló en su libelo que inicialmente la vinculaba con la demandada un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo periodos del 15/05/2006 al 31/12/2006. Sin embargo al considerarse tal situación como contradicha por la demandada en atención a los privilegios y prerrogativas antes descritos, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:
“El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.”
Ahora bien, tal como lo señala la norma in comento explanada anteriormente, se considera que un contrato es a tiempo indeterminado mientras que no se desprenda del mismo la voluntad inequívoca de las partes celebrantes o que lo suscriban, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, por otro lado, al analizar la carta de despido consignada por la parte actora, la cual riela en el folio 108 del expediente, la misma únicamente se remite a señalar “que se ha decidido prescindir de los servicios de la trabajadora, como asistente administrativo en la unidad de servicios a partir del 08 de septiembre de 2006”. De forma que, de dicha carta no se desprende la calidad de contratada de la parte actora. Asimismo la demandante solamente se remite a señalar en su libelo que fue contratada en forma oral a tiempo determinado, sin traer a los autos medio de prueba alguno que fundamente tal situación, pues mal podría este Juzgador por el sólo hecho de que la demandada no contestó la demanda tempestivamente y no asistió a la audiencia orla de juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, considerar como cierto el hecho de la existencia de un contrato a tiempo determinado. Por tal motivo en atención al principio de equidad (artículo 02 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Considera este Juzgador que por las labores que realizaba la parte actora para la que originalmente fue contratada, no se trata de un trabajo por obra determinada ni por tiempo determinado, es decir, que no se evidencia de autos la voluntad de las partes de vincularse a un contrato a tiempo determinado. Así se Decide.-
En tal sentido le corresponde a la parte actora las cantidades dinerarias y conceptos siguientes:
a)- Por prestación de antigüedad en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de antigüedad por tener un periodo superior a los 3 meses de prestación de servicios que multiplicado por el salario diario integral de Bs. 43.592.,58, arroja la cantidad de Bs. 653.888,75, adeudados a la trabajadora. Así se Decide.-
b)- Por las Vacaciones fraccionadas le corresponde a la actora la suma de Bs. 200.000,00; por el Bono vacacional fraccionado el monto de Bs. 93.200; y por las Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 1.200.00. Así se Decide.-
c)-En cuanto al pago del Cesta Ticket, ciertamente en atención a lo previsto en la Ley de Programa de Alimentación, y por no devengar más de tres (3) salario mínimos a la trabajadora le corresponde la suma de Bs. 809.088. Así se Decide.-
d)- En cuanto a las Indemnizaciones por despido en la suma de Bs. 4.800.000,00.peticionada por la actora a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Juzgador que dicha indemnización solamente le corresponde a los trabajadores contratados a tiempo determinado o por obra determinada. Sin embargo al ser la trabajadora a tiempo indeterminado como se estableció previamente, le corresponde son las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la citada norma laboral, ello así, le corresponden 10 días de salario por indemnización por despido y 15 días de salario por pago sustitutivo del preaviso, en total 25 días de salario que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 43.592,58, arroja el monto total de Bs. 1.089.814,50, por las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso. Así se Decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana JOENMERY LUCIA SUAREZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 13.600.736, en contra de LA ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.-
SEGUNDO: Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social de del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2007, caso L´OREAL VENEZUELA, C. A, referente a la indexación judicial o corrección monetaria han señalado lo siguiente: “Con respecto a la corrección monetaria, punto discutido en el recurso de casación decidido y que diere lugar a la procedencia del mismo, se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. De forma que, en atención a la Sentencia sub uidice antes explanada, la cual este Juzgador acoge en virtud de la vigencia de la norma para el presente caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de los montos acordados a favor del actor, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se Decide.
TERCERO: Asimismo, también se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
CUARTO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora los montos que correspondan por concepto de intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil.
QUINTO: Se condena en Costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el único aparte del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el entendido que la misma no podrá exceder del diez por ciento (10 %) de la cuantía de la demanda.-
SEXTO: Se ordena notificar a la Procuraduría Metropolitana de esta decisión acompañando copia certificada de la misma.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 197 y 148°.
Dr. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,
Abog. TOMAS MEJÍAS
EL SECRETARIO
ASUNTO: N° AP21-L-2007-2688
Ldjc/Miguel P.
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