REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198° y 149º
ASUNTO AP21-L-2008 002193
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MILAGROS VARGAS, BERNARDINA JUNCO YANET SANJUAN, y YUDITH BRICEÑO venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 23.176.357, 13.419.495 y 15.183.804, y 11.563.382, respectivamente,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA DÍAZ y ENZO PISCITELLI, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.626 y 33.667, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO BARR, S.A. y PAY ROLL 2000, S.A., inscritas en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 1990, bajo el N° 27, Tomo 117-A, y en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de octubre de 2000, bajo el N° 4, Tomo 472-A-Qto., y en forma personal a los ciudadanos CARLOS L. BARRERA B., LAUTARO L. BARRERA B., y ROGER PELAYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 3.314.979, 5.252.058 y 2.933.326 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.036,
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por las ciudadanas MILAGROS VARGAS, BERNARDINA JUNCO YANET SANJUAN, y YUDITH BRICEÑO en contra CONSORCIO BARR, S.A. y PAY ROLL 2000, S.A., y en forma personal a los ciudadanos CARLOS L. BARRERA B., LAUTARO L. BARRERA B., y ROGER PELAYO, arriba identificados, en fecha 29 de abril de 2008, siendo admitida por auto de fecha 06 de mayo de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 09 de junio de 2008, se celebro dicha audiencia preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dándose por culminada en fecha 09 de julio de 2008, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograr la mediación, ordeno la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, y dio por concluida la audiencia preliminar, siendo remitido dicho expediente a los Juzgado de Juicio previa distribución de fecha 21 de julio de 2008, quien suscribe, por auto de fecha 28 de julio de 2008, da por recibida la presente causa, en fecha 31 de julio del presente año, admite las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 05 agosto de ese mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 28 de octubre de 2008, fecha en la cual se llevo la celebración de la audiencia de Juicio, siendo proferido de forma oral la decisión de este tribunal y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte actora señala que sus representadas comenzaron su relación laboral para las empresas CONSOSRCIO BARR, S.A. PAY ROLL 2000, S.A., que las ciudadanas YUDITH BRICEÑO, BERNARDINA JUNCO MILAGROS VARGAS las dos primera en fecha 26 de marzo de 2001, y la tercera comenzó en fecha 08 de abril de 2001, como Encargadas de Habitación (Ama de llaves), y, devengado un salario promedio mensual de (Bs. 220.000,00) que su jornada de trabajo era de lunes a sábado en un horario diurno comprendido desde las 6:00 a,m, hasta las 4:00 p.m. y un horario nocturno desde las 6:00 p.m. a 1:00 a.m., con un tiempo de servicio las dos primeras de un (01) año cinco (05) meses y cuatro (04) días, y la tercera de un (019 año cuatro (049 meses y veintidós (229 días, y en cuanto a la ciudadana YANET SNA JUAN comenzó en fecha 13 de noviembre de 2000, como Costurera, devengado un salario promedio mensual de (Bs. 271.000,00) que su jornada de trabajo era lunes a sábado en un horario diurno desde las 6:00 a,m, hasta las 4:00 p.m. y un horario nocturno desde las 6:00 p.m. a 1:00 a.m., con un tiempo de servicio de un (01) año ocho (08) meses y quince (15). Señala que sus representadas fueron despedidas injustificadamente, el día 30 de agosto de 2002, que sus representadas acudieron ante la Inspectoría del Trabajo a través de la Sala de Contratos Conciliación y Conflictos a los fines de mediar la situación por cuanto habían sido despedidos doscientos noventa y cinco (295) trabajadores por lo que se inicio el procedimiento correspondiente declarando Con Lugar la solicitud de suspensión de despido masivo interpuesto contra las empresas CONSOSRCIO BARR, S.A. y PAY ROLL 2000, S.A. mediante Resolución Ministerial Nº 3369 de fecha 31 de agosto de 2004, el cual acordó la reincorporación a su sitio de trabajo con el pago de los salarios que se causen a partir de la fecha de notificación de la ultima de las parte, y por cuanto dichos reenganches fueron infructuosas, es por lo que solicita ante esta vía Jurisdiccional se ordene el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales los cuales procede a determinar de la siguiente manera:
YUDITH BRICEÑO
FECHA DE INICIO: 26 de marzo de 2001.
FECHA DE FINALIZACIÓN: 30 de agosto de 2002
TIEMPO DE SERVICIO: un (01) año cinco (05) meses y cuatro (04) días
Antigüedad BsF. 543,90
Vacaciones Fracc. BsF. 45,81
Bono Vacacional Fracc BsF. 21,33
Utilidades BsF. 109,95
Utilidades Fraccionadas BsF. 45,81
Indemnización Art. 125 BsF. 233,10
Indemnización Sust. BsF. 349,65
Salarios Dej. de Perc BsF. 26.074,21
Total demandado ……… BsF. 27.423,76
BERNARDINA MARIBEL JUNCO
FECHA DE INICIO: 26 de marzo de 2001.
FECHA DE FINALIZACIÓN: 30 de agosto de 2002
TIEMPO DE SERVICIO: un (01) año cinco (05) meses y cuatro (04) días
Antigüedad Bs. 543,90
Vacaciones Fracc. Bs. 45,81
Bono Vacacional Fracc Bs. 21,33
Utilidades Bs. 109,95
Utilidades Fraccionadas Bs. 45,81
Indemnización Art. 125 BsF 233,10
Indemnización Sust. BsF. 349,65
Salarios Dej. de Perc BsF. 26.074,21
Total demandado BsF. 27.423,76
MILAGROS VARGAS RONDOY
FECHA DE INICIO: 08 de abril de 2001.
FECHA DE FINALIZACIÓN: 30 de agosto de 2002
TIEMPO DE SERVICIO: un (01) año cuatro (04) meses y veintidós (22) días
Antigüedad BsF 505.050,00
Vacaciones Frac. BsF. 36,65
Bono Vacacional Fracc BsF 17,07
Utilidades BsF. 109,95
Utilidades Fraccionadas BsF. 36,65
Indemnización Art. 125 BsF. 233,10
Indemnización Sust. BsF. 349,65
Salarios Dej. de Perc BsF. 26.074,21
Total demandado …… BsF. 27.362,33
YANET SANJUAN
FECHA DE INICIO: 13 de noviembre de 2000.
FECHA DE FINALIZACIÓN: 28 de julio de 2002
TIEMPO DE SERVICIO: un (01) año ocho (08) meses y quince (15) días
Antigüedad BsF 984.330,00
Vacaciones Fracc. BsF. 90, 50
Bono Vacacional Fracc BsF 41,63
Utilidades BsF. 135,75
Utilidades Fraccionadas BsF. 90,50
Indemnización Art. 125 BsF. 543,00
Indemnización Sust. BsF. 40’7,25
Salarios Dej. de Perc BsF. 25.368,13
Total demandado …………BsF. 27.661.090,00
En la oportunidad de la audiencia de oral, la representación judicial señalo que dicho despedido fue el 18 de julio de 2002, como lo indica la Providencia Administrativa (Resolución de fecha 31 de agosto de 2004), emanada de la Inspectoría del Trabajo y no como se indico en el libelo de la demanda el cual se indico que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 30 de agosto de 2002. Finalmente solicitan le sean cancelados los intereses moratorios mas la indexación
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA
CONSORCIO BARR, S.A. PAY ROLLL 2000, S.A. Y
Por su parte la empresa codemandada en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos
Señala la representación judicial de las codemandada, tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en el desarrollo de la audiencia de oral de juicio, que las reclamantes fueron contratadas y prestaron servicios bajo relación de dependencia de un tercero, es decir, para la empresa Four Seasons Caracas operadora del Hotel Four Seasons, de quien recibían su salario y era su patrono; asimismo señalo que la resolución ministerial referida por los demandantes acordó expresamente que surtía sus efectos una vez que fuese notificada la última de las partes, asimismo reconoció en la audiencia oral que su representada se dio por notificada a través del comunicado o aviso de prensa que a partir de la fecha del aviso de prensa es que se debe computar los salarios caídos y no como pretende la parte actora que se le cancelen a partir del despido, por otra parte aceptaron pagar las prestaciones sociales a las accionantes, de la misma manera, negaron que adeuden a los accionantes algún concepto por despido injustificado, ya que para el momento en que deciden no solicitar el reenganche, renunciaron tácitamente a sus relaciones laborales y en consecuencia pierden el derecho.
Es importante resaltar, que durante la celebración de la audiencia de juicio oral, el apoderado judicial de las codemandadas, reconoció la existencia de relaciones de trabajo con las accionantes, porque así lo estableció la resolución ministerial.
. DE LA CONTROVERSIA
Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Seguidamente pasa este juzgador a resolver el fondo de la presente controversia, el cual consiste en determinar la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales reclamadas por los actores, como consecuencia del despido del cual fueron objeto; Así Se Establece.- .
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes
Documentales:
Cursante a los folios 68 al 114 Copias simple Resolución N° 3.369 dictada en fecha 31 de agosto de 2004, por el Vice Ministro del Trabajo, quien actuó por delegación de la ciudadana Ministra del trabajo según Resolución Nº 3.106 de fecha 19/02/2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.884, de fecha 20 de febrero de 2004, con ocasión de un despido masivo, en la que los actores fueron partes de dicho procedimiento mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de suspensión de despido masivo interpuesto por las accionantes y otros contra las empresas PAY ROOLL 2000 y CONSORCIO BARR, S.A. mediante la cual ordena la reincorporación a su sitio de trabajo con el pago de los salarios caídos que se causen a partir de la fecha de la notificación de la ultima de las partes. Al respecto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento administrativo que goza de presunción de legalidad, y de la cual se desprende que con motivo al referido procedimiento, se ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos de los hoy accionantes, a partir de la ultima de las notificaciones que de las partes se haga. ASI SE ESTABLECE.
Marcada “B1”, “C1”, “D1”, “E1”, diligencias suscritas por el abogado Pablo Cesar Aristimuño, Procurador del Trabajo abogado de los accionantes mediante la cual se dan por notificado de la Resolución Ministerial Nº 3369, ante la Inspectoría del Trabajo, así como la consignación de ejemplar del Diario Vea donde consta la publicación de fecha 03 de marzo de 2005, cartel de notificación a todos los trabajadores que forman parte del procedimiento en contra de las empresa codemandada, así como notificación realizada a por la Inspectoría del Trabajo contenida en el ejemplar. Al respecto esta juzgadora observa que dichas documentales contiene sello húmedo del Ministerio del Trabajo Inspectoría del Trabajo servicio de contratos, en señal de haber recibido dicha diligencia así como el ejemplar del Diario Vea donde consta la publicación de fecha 03 de marzo de 2005. Así se Establece.-
PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE
CODEMANDADA
Por su parte, las codemandadas no promovieron pruebas en el presente juicio, toda vez que solo se limitaron a invocar el mérito favorable de autos, el cual no constituye un medio de prueba susceptible de promoción, sino que representa la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez que cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, de lo cual se deja expresa constancia. Así Se Establece.-
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN
AUDIENCIA DE JUICIO
De la misma manera esta juzgadora señala que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la parte actora invoco el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consignando en dicho acto legajo de copia certificada de expediente administrativo, expedida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha22 de julio de 2008, Acta de fecha 18 de enero de 2005, cursantes desde el folio 144 al203, lo cual en perfecta aplicación de lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado en juicio la fecha en que fueron notificados las partes de la Resolución Ministerial N° 3.369 dictada en fecha 31 de agosto de 2004, la cual se hizo en fecha 03 de marzo de 2005, fecha de publicación del cartel de notificación en el Diario VEA. Así Se Establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizando una síntesis sucinta de los hechos planteados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, así como el análisis del material probatorio señalado anteriormente, debe esta juzgadora en primer lugar, establecer la solidaridad o no de las codemandadas de autos como unidad económica, tomando en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual –como lo ha señalado este fallo- responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos –técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio”.(cursivas del tribunal).
Ahora bien quien decide observa que de las pruebas aportadas al proceso y en atención a la carga que tenia la representación de las codemandas, a los fines de desvirtuar la pretensión aducida por los accionantes, lo cual no hizo en el presente caso, esta Juzgadora deja establecido que en el caso de autos, existe unidad de gestión y unidad económica, por lo que se está ante un grupo, que debe responder como tal a los trabajadores del mismo, así los servicios se presten a una de las sociedades que lo conforman, por lo que son solidariamente responsables. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, es preciso señalar que las codemandas de autos, sostienen como defensas, que los reclamantes fueron contratados y prestaron servicios bajo relación de dependencia de un tercero, es decir, Four Seasons Caracas, operadora del Hotel Four Seasons, y que a través de la Resolución Ministerial referida por los demandantes, se acordó expresamente que surtía sus efectos una vez que fuese notificada la última de las partes, lo cual no ha sido cumplido, no obstante durante la audiencia de juicio oral, la Jueza en aplicación de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preguntó a la representación judicial de las empresas codemandadas sobre la prestación de servicios de los accionantes, quien reconoció en nombre de su poderdante, la existencia de relaciones de trabajo con los accionantes, de igual forma admitió que sus representadas se dieron por notificadas por dicho aviso de prensa, razón por la que se hace innecesario escudriñar en los demás elementos de autos, estableciéndose en el presente caso, que las partes estuvieron bajo una relación laboral subordinada. ASI SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, con relación a que las accionadas están en lo cierto cuando expresaron que la resolución ministerial referida por los demandantes, acordó expresamente que surtía sus efectos una vez que fuese notificada la última de las parte. Al respecto, esta juzgadora reitera lo señalado anteriormente, es decir, que las partes quedaron notificadas de la resolución ministerial N° 3.369 de fecha 31 de agosto de 2004, que emanó del entonces Vice Ministerio del Trabajo, y que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo interpuesta por los actores conformada de un grupo de trabajadores de las empresas coaccionadas y que ordenó sus reincorporaciones a sus sitios de trabajo con el pago de los salarios que se causen a partir de la última notificación que de las partes se hiciere. En ese sentido, tal se dejó establecido, la notificación de las partes (actores y demandados) se llevó a cabo en fecha 03 de marzo de 2005, a través de la publicación en prensa en el Diario VEA. ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anteriormente expuesto esta juzgadora establece que los salarios caídos de los reclamantes se causaron desde el 03 de marzo de 2005, hasta el día 29 de abril de 2008, fecha ésta en que se interpusiera la presente demanda, todo ello de conformidad a la referida Resolución Ministerial. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, dejó establecido en sentencia de fecha 10 de julio de 2003, número 463, lo siguiente:
“(…) si los salarios caídos no fueron cancelados en el momento correspondiente, como consecuencia de la decisión que declaró como injustificado el despido, el trabajador puede acudir al procedimiento ordinario a fin de demandar la suma debida por éste concepto, y en el caso de proceder, el juez debe acordar, inclusive de oficio, la corrección monetaria en razón que se estaría frente a la mora del demandado, al no cancelar oportunamente, como en el presente caso, los salarios caídos al momento de la ejecución de la providencia administrativa…´.(cursivas del tribunal).
En consecuencia, se considera que proceden en el caso de autos los salarios caídos desde el 6-5-2004 hasta la fecha de introducción de la demanda (…).(cursivas del tribunal).
Por otra parte, procede este juzgadora a determinar la forma de de la culminación de relación de trabajo ya que las accionantes señalan que fue por despido injustificado que se dirigieron a las empresas codemandadas, a los fines de ser reenganchados y con una actitud contumaz por parte de las codemandadas de no reengancharlos, y bajo el argumento del apoderado judicial de las codemandadas, quien manifestó que era imposible reengancharlas por cuanto las mismas accionantes se negaron hacer reenganchadas asimismo señalo que sus representadas tenia una sanción impuesta por un Tribunal, que no les permitía su funcionamiento, situación ésta que a juicio de quien decide, no existe en las actas procesales elemento alguno en que se pueda sustentar dicha excepción. Así Se Establece.-
Ante tal situación y bajo la imposibilidad de poder obligar a las codemandadas a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa, los actores se consideraron despedidos y procedieron a demandar el pago de sus prestaciones sociales, en virtud del incumplimiento de la demandada a reengancharlos a su puesto de trabajo, y bajo estas consideraciones, se establece que las relaciones laborales de las accionantes tuvo como forma de terminación, el despido injustificado, motivo por el cual se ordena el pago a cada trabajadora reclamante, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la interposición de la demanda por el cobro de prestaciones sociales, sólo implica la renuncia al reenganche, mas no a los derechos laborales que correspondan por despido injustificado, si éste se evidencia en el proceso judicial, como se evidencia en el presente caso. Así Se Establece.-.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de la duración de la relación laboral alegado tanto en la audiencia de juicio como en el escrito libelar, así como el salario aducido por las accionantes YUDIT BRICEÑO, BERNARDINA JUNCO Y MILAGROS VARGAS YANET SANJUAN esta juzgadora observa que dichos hechos no fueron contradichos ni desvirtuados por las codemandadas en tal sentido esta Juzgadora toma como cierto lo aducido por las accionantes tanto el tiempo de duración de la relación laboral como los salarios aducidos en el libelo de la demanda YUDITH BRICEÑO por haber prestado servicios desde el 26 de marzo de hasta el 18 de julio de 2002 fecha esta que fue señala en la audiencia de juicio de acuerdo con la Resolución Ministerial , devengando un salario promedio diario de Bs. 220.000,00 haber finalizado la relación de trabajo por despido injustificado BERNARDINA MARIBEL JUNCO por haber prestado servicios desde el 26 de marzo de hasta el 18 de julio de 2002 fecha esta que fue señala en la audiencia de juicio de acuerdo con la Resolución Ministerial , devengando un salario promedio diario de Bs. 220.000,00 haber finalizado la relación de trabajo por despido injustificado MILAGROS VARGAS RONDOY : por haber prestado servicios desde el 08 de abril de 2008 hasta el 18 de julio de 2002 fecha esta que fue señala en la audiencia de juicio de acuerdo con la Resolución Ministerial, devengando un salario promedio diario de Bs. 220.000,00 haber finalizado la relación de trabajo por despido injustificado y YANET SANJUAN por haber prestado servicios desde el 13 de noviembre de 2000, hasta el 18 de julio de 2002 fecha esta que fue señala en la audiencia de juicio de acuerdo con la Resolución Ministerial, devengando un salario promedio diario de Bs. 271.000,00 haber finalizado la relación de trabajo por despido injustificado. Así Se decide.-
Por otra parte, dentro de los petitorios de las trabajadoras se observa que las mismas reclaman Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, utilidades Fraccionadas conceptos estos que son completamente procedente dada la prestación de servicio y la decisión de la Inspectoría del Trabajo, en tal sentido se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto el cual será designado por el juzgado ejecutor.Así Se Decide.-
Debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte completamente perdidosa.
Calcular la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad.
En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas., los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.
En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por las trabajadoras.
Calcular los Salarios caídos de conformidad con la Providencia Administrativa de fecha 31 de agosto de 2004, emanada por la Inspectoría del Trabajo, a partir de la notificación de la ultima de las partes es decir 03 de marzo de 2005, hasta la fecha de interposición de la presente acción es decir 29 de abril de 2008, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base al salario promedio mensual. a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles.
Igualmente, se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación de los montos que resulten pagar a los actores, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo y para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del art. 108 Ley Orgánica del Trabajo hasta la ejecución definitiva del fallo; y 3) la indexación sólo procederá en el caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, sólo para el caso de ejecución forzosa se solicitará al Juzgado Ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Con Lugar la presente demanda.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas YUDITH BRICEÑO, MILAGROS VARGAS, BERNARDINA JUNCO y YANET SANJUAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.563.382, 23.176.357, 13.419.495 y 15.183.804, respectivamente, contra las empresas codemandadas CONSORCIO BARR, S.A. y PAY ROLL 2000, S.A., inscritas en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 1990, bajo el N° 27, Tomo 117-A, y en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de octubre de 2000, bajo el N° 4, Tomo 472AQto, respectivamente. En consecuencia se ordena a las empresas demandadas PRIMERO: Cancelar los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva preaviso, cuyos conceptos serán cancelados hasta la fecha en que ocurrió el despido, del cual fueron objeto las demandantes, es decir, a partir del 18 de julio de 2002. Asimismo, se ordena el pago de los salarios caídos, los cuales se calcularán de conformidad a lo señalado en la Providencia Administrativa, que ordenó el pago de los mismos, es decir, a partir de la última notificación que de la parte se hiciere, de dicha Providencia, es decir, a partir del 3 de marzo de 2005, hasta la fecha en que las accionantes intentaron la presente demanda, es decir, el 29 de abril de 2008, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto, que designará el Tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período antes señalado, así como el último salario devengado por cada uno de los accionantes, los cuales se indicaron en el libelo de la demanda, toda vez que los mismos fueron aceptados por la demandada. De igual forma, deberá tomar en consideración dicho auxiliar de justicia, los aumentos de salario que por vía de Decreto Ejecutivo Nacional se hubiesen otorgado durante el referido período. SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 13 de mayo de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte completamente perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008) Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Dra. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. CLAUDIA YANEZ
LA SECRETARIA
En el día de hoy, cuatro (04 de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
AP21-L-2008-002193
MMM/CY
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